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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 25 - 4 - 1893
FIDEICOMISO: CONCEPTO. - PROHIBICIÓN DE DETRAER LA CUARTA TREBELIÁNICA. - SUSTITUCIÓN VULGAR TÁCITA CONTENIDA EN LA FIDEICOMISARIA.

 

I. Antecedentes

Doña Pelegrina otorgó testamento el día 11 marzo 1870 en el que dispuso: «En todos mis restantes bienes muebles y raíces, derechos y acciones, presentes y futuros, instituyo y nombro heredero mío universal al predicho don José, mi marido, con la obligación de que entre vivos o en última voluntad disponga de la herencia a favor del hijo o hijos que tenga el día de su muerte, y en falta de tales hijos, del pariente o parientes de mi parte que tenga por conveniente, debiendo el que sea nombrado heredero hacerme celebrar un oficio aniversario solemne...». El heredero don José falleció el día 30 enero 1881, y la testadora el día 9 marzo 1886.

A la muerte de doña Pelegrina unos parientes de la misma solicitaron la prevención del juicio de abintestato de la misma, a lo que se opusieron otros parientes, terminando el expediente por sentencia de 7 enero 1888 dictada por la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona, declarando sin efecto la prevención del abintestato de doña Pelegrina, y dejando únicamente subsistente las medidas adoptadas y que fuesen necesarias para la seguridad, custodia y conservación de los bienes que fueron de la misma, y reservando a los interesados el derecho de promover en el correspondiente juicio declarativo la cuestión relativa a la subsistencia o insubsistencia del testamento de la causante.

De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 3 octubre 1888, don Mamberto y don Enrique dedujeron demanda contra don José y don Buenaventura solicitando se declarara destituido y sin efecto el testamento otorgado por doña Pelegrina, y que a ellos correspondía la herencia intestada de la misma por ser los más próximos parientes, como biznietos del abuelo paterno de doña Pelegrina. Los demandados se opusieron a estas pretensiones, y formularon además demanda reconvencional, en la que interesaban se declarara válido y subsistente el testamento en virtud del fideicomiso en él instituido, y que por la muerte de doña Pelegrina sin hijos y la premoriencia de su marido don José sin haber designado en acto entre vivos ni en última voluntad el pariente o parientes de la testadora que debían suceder en sus bienes como sustitutos fideicomisarios, se declarase que debían considerarse llamados a la sucesión según las disposiciones legales vigentes el día en que ocurrió el fallecimiento de la testadora, todos sus parientes hasta el décimo grado inclusive.

Con fecha 2 marzo 1892 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia del distrito del Hospital de Barcelona, declarando destituido el testamento de doña Pelegrina e intestada su sucesión, a la que venían llamados don Enrique y don Mamberto por haber justificado ser los más próximos parientes de la causante.

Contra dicho fallo interpusieron don José y don Buenaventura recurso de casación por infracción de Ley alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Que la sentencia dictada infringe la voluntad de la testadora doña Pelegrina, y con ella las leyes y jurisprudencia que certifican su significación e inteligencia, en el concepto de que al declarar destituido el testamento de aquélla por la premoriencia de su marido don José, e intestada la sucesión de la misma, quebranta su voluntad, pues quiso que fuesen sus herederos sus hijos, y en su defecto sus parientes, e infringe las leyes 3.ª y 5.ª del Código, libro 6.°, tít. 53, y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, establecida, entre otras sentencias, en la de 4 de abril de 1866, a tenor de la que las instituciones para el día del fallecimiento de un individuo no envuelven una condición suspensiva, sino dilatoria, transmitiéndose por ellas, en consecuencia, el derecho del instituido desde la muerte del testador; siendo evidente que el derecho o llamamiento de los hijos o de los parientes de la testadora, en su caso, nació directamente de la cláusula testamentaria ordenada por doña Pelegrina, de la que sólo resulta que la institución con que favoreció a dichos hijos o parientes, en su caso, se hizo a partir de un término incierto, cual era la elección que hiciera don José, pero el derecho a la herencia por parte de los hijos o los parientes se transmitió a los favorecidos desde la muerte de la testadora, sucediendo que más bien que el derecho mismo, debía transmitirse por don José la cosa o la herencia de doña Pelegrina a los hijos o parientes.

Y segundo. Que la sentencia, partiendo del supuesto de que la cláusula hereditaria del testamento de doña Pelegrina contiene un fideicomiso universal impuesto a don José, sienta que el fideicomiso es ineficaz por no haber sido heredero fiduciario el propio don José, infringiendo con tal declaración el cap. 2.° de la novela primera de Justiniano en la disposición final de dicho capítulo, que empieza con las palabras: Si vero espresim designaverit, en cuanto esta disposición establece que si el heredero fiduciario no lo fuere veredit ad institutione, se da lugar no obstante a los fideicomisarios: siendo de advertir que el texto habla de los fideicomisos universales.

III. Desestimación del recurso

Considerando que cuando, como aquí acontece, por disposición de la ley la institución de heredero fideicomisario es ineficaz, la sentencia que así lo declara no puede decirse que infringe la voluntad del testador.

Considerando que la sentencia no infringe las leyes 3.ª y 5.ª, libro 6.º tít. 53 del Código, que se citan en el primer motivo, ni la sentencia que se invoca en el mismo, porque una y otra ley se refieren al caso en que se ha verificado el derecho al legado en el legatario, por más que no se haya hechos efectiva la entrega de la cosa legada, y aquí no se trata de la sucesión legataria, sino que si puede tener lugar la sucesión fideicomisaria habiendo premuerto al testador el heredero fiduciario, siendo la sentencia que se cita de todo punto inaplicable á este recurso, por tratarse en ella del derecho que crean después de la muerte del testador las instituciones de herederos ó sustituciones á día cierto; caso que no tiene ni la más remota analogía con la cuestión que aquí versa:

Considerando que tampoco infringe la sentencia el párrafo final del capítulo 2.° de la novela primera de Justiniano, que se cita en el segundo motivo, porque se refiere al caso en que el testador hubiese dispuesto expresamente que no quería que el heredero fiduciario retuviese la falcidia y éste se negase á adir la herencia, y aquí no es que se haya negado el heredero fiduciario, sino que por haber muerto antes que le testador, no llegó á nacer en él derecho alguno derivado de un testamento que sólo podía transmitirlo después de la muerte del que lo otorgó.


Concordances: En orden al concepto de fideicomiso según el derecho actual, véase el art. 163 de la Compilación. - La prohibición de detraer la cuarta Trebeliánica se regula actualmente por lo dispuesto en el art. 198 del citado texto legal. - El remedio de la sustitución vulgar tacita contenida en la fideicomisaria se admite en el art. 155 del texto compilado.


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