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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 18 - 5 - 1893
DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS CON SUBSISTENCIA DEL GRAVAMEN FIDEICOMISARIO. - FACULTADES DEL HEREDERO FIDEICOMISARIO ANTES DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN FIDEICOMISARIA.

 

I. Antecedentes

Don José otorgó testamento el día 24 octubre 1862 en el que dispuso: «Instituyo heredero universal de cuantos bienes y derechos me pertenezcan o puedan expectarme en lo sucesivo por cualquier título, causa o razón, a mi hijo primogénito don Antonio en la misma conformidad estipulada en los capítulos otorgados con motivo de su matrimonio; y para el caso de que dicho don Antonio muera sin hijos, alguno de los cuales llegare a la edad de testar (sic), nombro e instituyo heredero mío universal a mi otro hijo don Ramón, y para el caso de que éste no quiera o no pueda ser mi heredero, o bien siéndolo, muera en cualquier caso sin dejar hijos, alguno de los cuales llegue a la edad de testar, les sustituyo herederos míos universales instituyo a todos los demás hijos que, nacidos o postumos, dejare el día de mi fallecimiento, bajo las mismas condiciones ordenadas con respecto al don Ramón expresado, no a todos a la vez, sino el uno después del otro, guardando entre ellos primeramente orden de sexo, con preferencia de los varones, y después, dentro de un mismo sexo, orden de primogenitura; queriendo que los hijos de los premuertos a quienes correspondiese heredar, entren en el lugar de los respectivos padres, tal cual por ellos fuesen instituidos, y sin que por esto se entiendan llamados desde ahora, sino preventivamente, sustituyéndolos a todos entre sí por la vulgar, pupilar o fideicomisaria, y sin que por esta disposición entienda instituir vínculo ni fideicomiso perpetuo, y sí sólo ordenar una institución y las sustituciones que según derecho puedan tener lugar al sólo fin de evitar una sucesión intestada, pues es mi expresa voluntad que cualquiera de mis hijos o descendientes que llegue a ser mi heredero, al tenor de lo que acabo de prevenir, pueda disponer libremente de mi universal herencia, siempre que muera dejando uno o más hijos que lleguen a la edad de testar». A continuación el testador señalaba la cantidad que en concepto de legítima habían de percibir sus hijos don Ramón, don Juan, don Pedro, don Sebastián, don José y doña Antonia.

Fallecido el testador, y por escritura pública de 19 noviembre 1883, el heredero don Antonio hipotecó en garantía de un préstamo que había recibido de don Pedro R. P. dos fincas que integraban la herencia de su padre, haciéndose constar en la escritura de hipoteca que para el caso de cumplirse la condición resolutoria que afectaba la titularidad del hipotecante, éste extendía la hipoteca a los derechos de legítima y Trebeliánica que pudieran corresponderle sobre las citadas fincas, así como a las mejoras que hiciera en las mismas y a las cantidades que había satisfecho por cuenta de la herencia fideicomitida.

Vencido el préstamo, don Pedro R. P. dedujo demanda ejecutiva contra don Antonio, dictándose sentencia de remate el día 24 noviembre 1886, sacándose a subasta los bienes hipotecados.

En este trance el heredero fideicomisario don Pedro dedujo con fecha 28 agosto 1888 demanda contra don Pedro R. P. y su hermano don Antonio solicitando se dictara sentencia declarando que no podían enajenarse los bienes que don Antonio adquirió de su padre, y que fueron embargados por don Pedro R. P., hasta que se cumpliera la condición resolutoria que constaba en el testamento de su padre.

Con fecha 7 abril 1892 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito de la Universidad de Barcelona, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpuso don Pedro recurso de casación por infracción de Ley alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. El apartado 2° del art. 109 de la ley Hipotecaria, que expresamente dispone que si la condición resolutoria pendiente afectase a la totalidad de la cosa hipotecada, no se podrá ésta enajenar para hacer efectivo el crédito, sino cuando dicha condición deje de cumplirse y pase el inmueble al dominio absoluto del deudor, pero los frutos a que éste tenga derecho se aplicarán desde luego al pago del crédito; y que lo dispuesto en este artículo es aplicable a los bienes poseídos en Cataluña con la cláusula de sustitución pendiente a favor de personas que no hayan consentido la hipoteca de dichos bienes, toda vez que la condición resolutoria que el testamento de don José contiene afecta a la totalidad de Can Garet de Baleñá, compuesta de los cinco mansos o casas de labranza indicados en el pleito, y comprende también en su totalidad la finca Can Jordá, y como el recurrente no consintió la hipoteca que constituyó su hermano Antonio, que es el heredero fiduciario, pudo promover la demanda de tercería de dominio para impedir, a tenor del citado artículo 109 de la ley Hipotecaria, la enajenación de los inmuebles que en su totalidad están afectos a la indicada condición resolutoria

Segundo. La jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo en casos análogos al presente, pudiendo citarse como de perfecta analogía al resuelto por la sentencia de 22 de noviembre de 1887, que desestimando el recurso de casación que interpusieron los que pretendían vender bienes hipotecados por un heredero fiduciario, declaró que el fideicomiso condicionado y temporal solamente da al poseedor de los bienes el concepto de usufructuario, y a su sustituido no puede negársele el derecho de llegar a disfrutarlos, ni se cumplen las condiciones, ni, por consiguiente, el reclamar contra su enajenación; pues bajo este criterio se desestimó aquel recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la misma Sala de la Audiencia de Barcelona, que declaraba que Ínterin el heredero gravado no haya adquirido el pleno dominio de los bienes, o sin que se haya realizado la condición de que dependa, no pueden ser enajenados dichos bienes para pago de deudas de aquél.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la sentencia no infringe el art. 109 de la ley Hipoteca, que se cita en el motivo primero, porque aparte de que el recurrente, como sustituto llamado á la herencia condicional y fideicomisaria de su padre, sólo tiene un derecho eventual y en expectación á la misma en tanto que no se haya cumplido la condición impuesta por el testador, cuando, como aquí acontece, la condición resolutoria afecta únicamente á una parte de la finca hipotecada, debe ésta, según prescripción del párrafo tercero del mismo artículo 109, que como infringido cita el recurso, enajenarse judicialmente con la misma condición resolutoria á que esté sujeto el dominio del deudor, aplicándose al pago, además de los frutos á que éste tenga derecho, el precio de la venta.

Considerando que tampoco es de estimar el motivo segundo, porque la jurisprudencia que en su apoyo se cita carece aquí de aplicación, por tratarse en el recurso que resolvió la sentencia de 22 de Noviembre de 1887, que invoca don Pedro, de un caso comprendido en el párrafo segundo del citado art. 109, y el de este pleito está dentro del tercero, ó sea que la condición resolutoria sólo afecta á una parte de los bienes hipotecados; afirmación de hecho que hace la sentencia y contra la cual el recurso no alega motivo adecuado.


Concordances: En materia de disposición de bienes fideicomitidos con subsistencia del gravamen fideicomisario, véase el art. 186 de la Compilación. - A las facultades del heredero fideicomisario antes de la apertura de la sucesión fideicomisaria alude el art. 197 del texto compilado.


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