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Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:4
DE LOS HEREDAMIENTOS
Capítol: 1
DISPOSICIONES GENERALES
Sentència 19 - 3 - 1923
HEREDAMIENTO: NATURALEZA JURÍDICA. — INTERPRETACIÓN DE LOS HEREDAMIENTOS. — HEREDAMIENTO CONDICIONAL. — HEREDAMIENTO PREVENTIVO: REVOCACIÓN.

 

I. Antecedentes

Con motivo del enlace entre D. José J. V. y D.ª Engracia R. se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales el 21 abril 1874 en la que se estipuló lo siguiente: "Octavo. A fin de prevenir un intestado en cualquiera de dichos futuros consortes, queda convenido ahora para entonces que deban sucederles respectivamente, primero los hijos varones, después las hembras, orden de primogenitura guardado, y en su representación los hijos de éstos, respectivamente, que les hubiesen sobrevivido, según el orden que sus padres hubiesen tenido a bien nombrarlos, cuyo heredamiento hacen solamente a prevención y sin ánimo de abdicarse la facultad de instituir y heredar a sus hijos entrevivos, o en su testamento, como mejor les parezca, pues este llamamiento tendrá solamente efecto en caso de intestado o a falta de otra disposición de alguno de dichos futuros consortes". De este matrimonio nacieron tres hijas, Consolación, Carmen y Dolores, y un hijo, que murió a poco de nacer.

El 15 mayo 1902 se otorgaron nuevas capitulaciones matrimoniales con motivo del enlace entre D.ª Carmen J. R., hija de los anteriores y D. Florencio R., pactándose que en el plazo de dos años D. José J. pagaría a su hija en concepto de dote la cantidad de 2.000 pesetas; de este matrimonio nació un hijo varón, Mansueto J. R., demandante en este pleito, falleciendo D.a Carmen el 2 setiembre 1916.

D.ª Consuelo J. R. contrajo matrimonio con D. Antonio C, otorgándose asimismo escritura de capitulaciones matrimoniales el 9 octubre 1906, consignándose los siguientes pactos: "Primero. D. José J. V., espontáneamente, da, y por título de heredamiento confiere a su hija Consuelo J., todos los bienes y derechos de toda clase que existieran de pertenencia del donador, después de su muerte con los pactos siguientes: Segundo. Reserva el donador el íntegro usufructo de todos sus bienes a favor de su esposa Engracia R. por durante su vida y mientras no contraiga nuevo matrimonio. Cuarto. Reserva el donador para su otra hija Dolores la cantidad de 500 pesetas, que le servirán de completo pago y satisfacción de su legítima paterna y suplemento de la misma cantidad, que será obligación de la donataria satisfacerla en caso de que el donador no lo hubiese hecho, cuando la tal Dolores tome estado. Quinto. Se reserva el donador, para testar, mil libras catalanas, cual cantidad, si de ella no dispone, irá incluida en la presente donación, y por consiguiente, a favor de la donataria. Sexto. La donataria podrá disponer libremente de los bienes donados, si falleciese con algún hijo o descendiente que tenga, o alcance la edad de testar, pudiendo disponer en caso contrario de la cantidad de 1.000 libras, por todos sus derechos paternos, pasando entonces la herencia a quien el donador se reserva determinar. Los futuros consortes D. Antonio C. y D.ª Carmen J., para el caso de no tener sucesión del matrimonio que van a contraer, se nombran recíprocamente herederos —si otra cosa en testamento no disponen— de los bienes que el premuerto deje a su fallecimiento, o pueda adquirir, con obligación empero del sobreviviente de sufragar los gastos de entierro y píos sufragios por el alma del premuerto".

Celebrado este matrimonio, los nuevos cónyuges pasaron a hacer vida común con el donador, D. José J., hasta que éste falleció el 18 febrero 1914, tomando su hija inventario de los bienes e inscribiendo D.ª Consuelo los bienes dejados por su padre a su favor en el Registro de la Propiedad. D.ª Consuelo J. falleció sin hijos el 11 agosto 1916, bajo testamento en el que instituyó heredero universal a su esposo D. Antonio C, tomando éste inventario de los bienes de su esposa e inscribiéndolos como propios en el Registro.

D. Mansueto R., representado por su padre D. Florentino R., dedujo demanda de juicio declarativo contra D. Antonio C, alegando las capitulaciones matrimoniales citadas.

El Juez de 1.ª Instancia no dio lugar a la demanda y el 21 mayo 1921 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona confirmó la sentencia apelada, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Primero. Porque la Sala infringe la ley del contrato que en Cataluña tiene, entre otros textos que la sancionan, el título 35, Libro primero de las Decretales, que lleva por epígrafe "De pactis" y entre las que figura el capítulo primero, que está tomado del Concilio primero de Cartago, en el que se consagra el conocido principio "Pacta quantum cumque nuda servanda sunt"; la ley primera, proemio del título "De pactis", del Digesto once-catorce, que dice "quid ejum tam congrua fidei humarme quan ea, quae inter eos placuerunt servare"; la ley primera, título primero, Libro diez de la Novísima Recopilación y, por coincidir con la doctrina de estos textos, el artículo 1278 del Código civil toda vez que: A) Surge la infracción al negar la Sala el derecho del recurrente para que en cumplimiento de los capítulos matrimoniales de 1874 y 1906 se le declare heredero universal de su abuelo, D. José J., en méritos de los mismos, según los cuales para el caso realizado de que D.ª Consuelo muriese sin hijos, no podía disponer más que de mil libras y su esposo no tendría más derecho que percibir doscientas cincuenta pesetas al año, y por cuanto en todo evento en que la sucesión de D. José J. quedase sin disposición que la regulase habría de observarse lo que en prevención ordenó D. José en los capítulos de 1874, al tenor de cuyo pacto octavo, una vez descartada D.ª Consuelo, cuyos derechos quedaron definitivamente concretados en los capítulos de 1906, y limitados a los derechos que se acaban de indicar, corresponde al recurrente el patrimonio de D. José, cometiendo la Sala doble infracción, en cuanto también sanciona que el recurrido ha podido legalmente adquirir dicho patrimonio como heredero de su esposa, a pesar de que muriendo como murió, sin descendientes, no podía transmitirle más que la cantidad de mil libras y de que el demandado no podía reclamar como derechos propios más que doscientas cincuenta pesetas por cada año de matrimonio. B) Desconoce la Sala la naturaleza contractual de los heredamientos en Cataluña, que tienen la naturaleza de verdaderos contratos y como tales se regulan en cuanto a su revocabilidad, y en cuanto a su coexistencia, obligando siempre a los otorgantes mientras concurran los requisitos esenciales para su validez, sin que dada la pluralidad de heredamientos pueda admitirse que el primero dejó de obligar por la sola otorgación del segundo, sino cuando las cláusulas eficaces del último no consientan la subsistencia del anterior, y por ello la Sala comete la infracción citada al no admitir que en los capítulos de 1906, al conceder una sucesión condicional, con condición resolutoria a D.ª Consuelo, dejaron subsistente la ordenación preventiva de dicha sucesión, ordenada en los capítulos de 1874 para el caso de que la condición resolutoria tuviese realización como la tenía, y salvo los derechos de la misma D.a Consuelo, definitiva y contractualmente limitados en los capítulos que firmó al contraer matrimonio con D. Antonio C. C) Interpreta la Sala el contrato de 1906 en el sentido de que la reserva de designar otro heredero contenida en el mismo excluía la determinación o llamamiento contenido en el contrato de 1874, establecido para el caso de que faltara una disposición de última voluntad que regulase la sucesión de D. José; interpretación inadmisible, porque no siendo incompatible la designación pretérita y modificable de 1874, con la reserva de nombrar otro heredero, contenida en los capítulos de 1906; ésta, más que una revocación de aquella designación, envuelve una ratificación tácita para el caso de que no la modificase, por no haber hecho uso del derecho de cambiar el orden de la sucesión que D. José se reservó en 1906, como se había reservado en 1874 y, además, porque lo que se convino en los capítulos de 1874, al establecerse las normas por las que había de regularse el patrimonio J., no podía éste modificarlo o derogarlo más que ateniéndose a las facultades que en dichos capítulos se reservó, y para modificar el orden sucesorio, preventivamente establecido en aquellos capítulos, no podía hacerlo más que haciendo uso de la reserva consignada en los capítulos de 1906, porque en el caso contrario, faltando disposición que regulase su sucesión, venía a ser forzosa la aplicación de la disposición preventiva en todo aquello que no hubiese sido modificada legítimamente, y ello porque tan contrato era la ordenación de 1906 como la de 1874; resultando, en resumen, contrario a la ley del contrato suponer que el hecho de que D. José J. no hubiese hecho uso de la reserva contenida en los capítulos de 1906, convirtió en puro el heredamiento condicional.

Segundo. Porque la sentencia recurrida infringe las leyes que determinan el alcance y eficacia de las condiciones jurídicas; el párrafo cuarto, título quinto, Libro tercero de la Instituta; la ley tercera, título primero, Libro decimooctavo D; la ley segunda, título segundo, Libro decimooctavo D; la ley primera, título tercero, Libro decimooctavo; ley segunda, párrafo tercero, título cuarto, Libro decimosegundo D, y el artículo 1114 del Código civil que contiene la síntesis de la doctrina romana contenida en los anteriores textos, puesto que: A) En las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos, así como su resolución y pérdida, depende del acontecimiento que constituye la condición y, por tanto, la resolución del derecho de D.ª Consuelo dependió únicamente del hecho que determinaba la resolución de su derecho, o sea el de que muriese sin descendencia; B) porque supone la Sala que el hecho de que D. José al reservarse nombrar nuevo heredero para el supuesto de que D.ª Consuelo no tuviese descendencia condicionó la misma condición resolutoria del derecho de su hija, o lo que es igual, hizo compleja la condición en el sentido de que el uso de tal reserva era el elemento indispensable para el mantenimiento de la condición, consistiendo la infracción en que para que el uso futuro de la reserva de nombrar heredero fuese condición o elemento indispensable de la condición resolutoria del derecho de D.ª Consuelo, habría sido indispensable que de aquel hecho futuro e incierto se hubiese hecho depender la subsistencia de la condición resolutoria del mencionado derecho, y no habiéndose establecido tal dependencia es arbitrario suponerla, como lo hace la Sala, al prescindir de la eficacia de la condición resolutoria y atribuir al recurrido derecho a todo el patrimonio J., como si tal condición no hubiese sido puesta o como si no tuviese eficacia alguna; y C) Supone la Sala que el solo hecho de haber premuerto D. José a su hija D.ª Consuelo, hizo imposible el uso del derecho de tal reserva, y vino a purificar el heredamiento de 1906, suponiendo en la fundamentación de la sentencia que para que D. José hubiese podido hacer uso de tal reserva habría sido indispensable o preciso que hubiese sobrevivido a su hija Consuelo, error jurídico que se contiene en el Considerando primero, con infracción de la ley del contrato y de las que regulan las condiciones jurídicas, la primera por cuanto la reserva de heredero no se hizo limitándola al tiempo posterior a la muerte de D.ª Consuelo, confundiendo la sentencia o su fundamentación el derecho de hacer uso de dicha reserva, que no tenía, ni expresa ni virtualmente, tiempo limitado con la eficacia del uso de la misma, al cual, naturalmente, no podía iniciarse sino después que D.ª Consuelo muriese sin hijos, y las segundas, en cuanto se atribuye a la reserva que hizo D. José en los capítulos de 1906, el carácter de condición, siendo como fue una reserva pura y simple y no habiéndose hecho depender de su uso o no uso derecho alguno ni la resolución condicional del derecho que pudiesen tener los llamados en virtud del heredamiento preventivo establecido en 1874.

Tercero. Porque el considerando tercero de la sentencia recurrida contiene errores jurídicos, que, como fundamento del fallo, deben apreciarse como infracciones legales del mismo, y pueden determinar su anulación, ya que se expone a la consideración de que es nula la reserva, si se quiere atribuir a toda la estipulación el concepto de una sustitución vulgar, para el caso de que D.ª Consuelo no pudiese, por falta de descendencia, adquirir el heredamiento, porque el sustituto resulta persona incierta, estimando además la Sala, por la misma consideración, que tampoco puede admitirse que tal estipulación sea un fideicomiso, porque igualmente falta la designación de fideicomisario, con cuya doctrina infringe, por una parte, el artículo 359 de la ley procesal, puesto que estos conceptos de sustitución vulgar y sustitución fideicomisaria no han sido alegados en la demanda, y deben, por tanto, considerarse faltos de pertinencia, o como no puestos en la sentencia, puesto que en el pleito no se alegó sino la coexistencia jurídica de dos contratos, en el sentido de que el heredamiento de 1874 vino a regular la sucesión de D. José en el mismo momento en que ésta dejó de estar regulada por el de 1906; y fuesen las que fueran las concomitancias que, en sus efectos, pudiesen tener los efectos de tales estipulaciones con las disposiciones testamentarias que tratan de la sustitución vulgar, y de la fideicomisaria, no era admisible aplicar a los contratos disposiciones legales ordenadas por los testamentos, aparte de que también infringe la Sala el principio de que no es admisible en ningún juicio dar por supuesto lo mismo que es objeto de la discusión, y es innegable la petición de principio que envuelve al descartar la existencia de una sustitución vulgar o una sustitución fideicomisaria, por la consideración de que no está determinada la persona del sustituto, cuando precisamente lo que se sostiene en la demanda es que el propio recurrente es el llamado a la herencia desde que murió sin hijos su tía D.ª Consuelo, y que, por lo tanto, si se tratase de sustitución vulgar, o de sustitución fideicomisaria, el sustituto sería el mismo demandante.

Cuarto. Porque aparte la contradicción que se observa en la sentencia, al admitir en el considerando cuarto la eficacia de una renuncia tácita y rechazar en el sexto como tácita renuncia la posibilidad de admitir que por virtud de la coexistencia de los dos heredamientos se considere por el de 1906 —cláusula quinta— modificada la octava del de 1874, porque según dicho considerando sexto, para ello sería menester admitir el supuesto de una verdadera renuncia tácita por D.ª Consuelo del heredamiento puro, que, como primogénita le correspondía, por virtud del contrato de 1874, renuncia inadmisible, por no estar estipulada expresamente, es lo cierto que la doctrina que sirve de fundamento a la sentencia, al establecer que los actos que en el expresado considerando cuarto se declaran probados, revelan con harta claridad que el donador renunció a la reversión —refiriéndose a la reserva contenida en los capítulos de 1906—, infringe las leyes que regulan las formas esenciales de los actos jurídicos que han de tener la eficacia de regular la sucesión de una persona, tanto tratándose de testamento como de heredamiento que han de otorgarse por su naturaleza en capitulaciones matrimoniales, toda vez que: A) El hecho de que D. José no hiciese uso después de 1906 del derecho de nombrar heredero, para el caso de que D.ª Consuelo muriese sin hijos, no autoriza para desconocer la eficacia del heredamiento de 1874, y estimar que dicha actitud induzca a presumir renuncia a la llamada reversión, porque lo contrario equivale a una verdadera petición de principio; y envuelve infracción de aquel principio que impide hacer supuesto de lo que discute, en cuyo sentido infringe la Sala la ley del contrato. B) El no hacer uso de un derecho no puede calificarse propiamente de acto, sino que, siendo la omisión de un acto, no guarda aquel nexo preciso, ya que puede ser producto de pluralidad de causas, con lo que se pretende de ella deducir. C) La creencia en que una persona esté respecto a un estado de derecho cualquiera, puede ser errónea, y el error de derecho a tenor de la ley 2, párrafo 15, D. LI, 4,ª no aprovecha ni puede invocarse; y D) Los actos en cuya virtud se pretende establecer o modificar un orden sucesorio, no consienten la omisión de las formalidades que, como esenciales, o "sine qua non", establece la ley, dando, por lo tanto, para dicho fin sin eficacia alguna la creencia, o la intención del interesado, si ella no se hace constar con las indicadas formalidades; debiendo consignarse que, respecto a la sucesión testamentaria, impone la ley trece del título veintitrés, Libro VI del Código de Justiniano, que cada uno está facultado para disponer de su patrimonio con arreglo a las leyes, pero no puede variar la forma de la jurisdicción ni derogar el derecho público, estableciendo la ley diez del mismo título y Libro, que si el testamento está legalmente otorgado y el heredero tiene la capacidad necesaria en derecho, no puede rescindirse por ningún rescripto; pero, en cambio, la ley tercera del mismo título y libro dice que, según muchas constituciones, no puede ni aun el mismo Emperador reclamar una herencia en fuerza de un testamento imperfecto; y en cuanto a la sucesión contractual, que la costumbre ha hecho en Cataluña ordenarla siempre en capitulaciones matrimoniales, tampoco admite, ni en su constitución, ni en su modificación, otra forma que la de escritura pública, estando siempre en oposición con la doctrina de la Sala, y resultando por tanto infringidos el artículo 1321 del Código civil, el 15 del Reglamento de la ley Hipotecaria y la Real orden interpretativa del anterior, sobre heredamientos preventivos de 24 octubre 1871, puesto que la Audiencia de Barcelona supone que la creencia en que pueda estar el otorgante de un heredamiento pueda influir en la eficacia del mismo, olvidando que en los contratos de capítulos el orden sucesorio se establece en virtud del consentimiento de todos los otorgantes, y nunca sería admisible que su eficacia quedase sometida a la interpretación o creencia de uno de ellos, sino que, por el contrario, es precepto expreso de la ley que ni los testamentos ni las capitulaciones matrimoniales pueden ser modificadas sino en virtud de otro documento notarial.

Quinto. Porque la Sala supone que aun dada la coexistencia de los dos heredamientos, no es lícito alegar que se debe entender modificada la cláusula 8.ª del 1.º por el capítulo 5.º del 2°, y que se deba entender que el heredamiento puro contenido a favor del primogénito en la convención de 1874 quedó convertido en heredamiento condicional que a favor de D.a Consuelo se estableció en 1906, porque —añade la Sala— sería menester para ello admitir el supuesto de una verdadera renuncia tácita por D.ª Consuelo del heredamiento puro que, por virtud del contrato de 1874, le correspondía como primogénita, cuya renuncia estima la Audiencia como inadmisible a no ser estipulada expresamente; constituyendo esta afirmación, de no ser admisibles las renuncias tácitas, un error jurídico que lleva a la infracción del artículo 4.° del Código civil en su párrafo 2.º que las admite, en cuanto no las excluye, a más de que otros artículos del mismo Código las admiten, imposibilitando la exclusión de las renuncias no expresadas; y sería un contrasentido que el artículo 4.° del Código civil se interpretase como excluyente de las renuncias tácitas, y que otros artículos, como el 1935 y 1937, las admitan; coincidiendo con la doctrina que se expone en este motivo, el derecho romano interpretado por la Glosa, en diversos textos, entre ellos la ley 12 De inoficioso testamento V2 D, cuya Glosa "summovebitur" dice: "Tacite iure suo quis interdum potest" y la ley 19 del mismo título y libro, cuya Glosa "omisisset" dice categóricamente, que "paria sunt repudiare expresse et tacite"; y descartada, pues, esta posibilidad de renunciar tácitamente, resulta que D.ª Consuelo, que en 1906 convino con su padre que si moría sin hijos no podía disponer más que de 1.000 libras catalanas, limitó por un acto de su libre voluntad a la cantidad expresada sus derechos sucesorios para el evento realizado de morir sin hijos, infringiendo por tanto la Sala los textos citados en este motivo, relativos a las renuncias de derechos, y la ley del Contrato, en los otros textos que la regulan.

Sexto. Porque la Sala entiende que es obstáculo a la acción ejercitada en demanda del principio romano que impide que una persona pueda morir en parte testada y en parte intestada, y fundamenta además el fallo en el absurdo que, según la Audiencia, se seguiría de tal acción conducente a sostener que D. José J. murió testado e intestado al mismo tiempo; errores éstos que nacen de no considerar los antecedentes del pleito en su realidad, confundiendo la naturaleza y efectos de la sucesión testamentaria con los de la contractual; toda vez que el principio romano que hacía indispensable la institución de herederos a quien se investía con la sucesión de la personalidad del testador, y que imposibilitaba que fuera del testamento quedase nada fuera de la órbita de su regulación, no tiene aplicación forzosamente a la sucesión contractual, ni guarda relación con ella, ni tan siquiera es compatible con la misma, porque la sucesión contractual es un acto intervivos, que tiene eficacia antes de la muerte del donante, exige para su validez la reserva para disponer en muerte, y de lo que constituye la reserva puede el donante disponer por testamento o deferirlo a su sucesión intestada y ni en uno ni en otro caso puede decirse que todo el patrimonio se ha deferido, ni por la sucesión testamentaria ni por la intestada; siendo de notar que como lo que el donante se reserva para testar puede dejarlo por medio de legados, puede ocurrir el caso de que parte de un patrimonio se transfiera por medio de sucesión contractual, parte por testamento y parte por la ley de intestatura, sin que el hecho de tratarse en este pleito de un heredamiento preventivo haga posible que a la sucesión contractual se aplique un principio deducido de las normas que regulan la sucesión romana por testamento; siendo indudable también que de no mediar la confusión de la sucesión contractual y la testamentaria, la Sala no habría podido decir lo que ha dicho, sino que D. José murió sin testamento y con una disposición sucesoria contractual condicionada —la de 1906— y que cumplida la condición que limitaba el tiempo y alcance de la misma, entró a regular la sucesión de aquél otra disposición contractual anterior, establecida para el evento, de que viniese a faltar otra disposición de última voluntad del otorgante, y así se llega, no al absurdo que supone la Audiencia, sino al reconocimiento de la realidad, que consiste en que D. José J. murió habiendo otorgado un heredamiento o contrato que debía de regular la disposición de su patrimonio, en el momento en que el otro contrato posterior había de terminar su vida jurídica, infringiendo en este aspecto la Sala, y desconociendo la naturaleza y alcance de los contratos de 1874 y 1906, hace indebida aplicación al pleito del principio romano que dice que nadie puede morir en parte testado y en parte intestado, y aplica de modo impertinente el principio meta-físico de contradicción, que se enuncia diciendo que una cosa puede ser y dejar de ser al mismo tiempo, en cuanto expresa que dando lugar a la demanda se cometería el absurdo de suponer que J. al mismo tiempo murió con testamento y sin testamento.

Séptimo. Porque la Audiencia de Barcelona hace indebida aplicación y errónea además, del artículo 639 del Código civil, e infringe, con su aplicación, textos y doctrinas del Derecho civil de Cataluña, infringiendo por tanto el artículo 12 del Código civil, en cuanto afirma que, en conformidad con el artículo 639, el derecho de reserva establecido en el capítulo 6.º para designar persona a quien debían pasar los bienes donados a D.a Consuelo, no afecta a la integridad del derecho de ésta, ya que D. José no hizo uso de aquel derecho, y, por tanto, dicha donataria adquirió libremente los mismos bienes, puesto que:

A) Dicho artículo 639 no es aplicable al caso actual, en el que se trata de un contrato afectante a la universalidad del patrimonio, o sea, la herencia de D. José y a la designación del heredero del donante, y, por tanto, la presunción de la voluntad de éste no puede aplicarse al caso en que la reserva sea la universalidad, sin hacer de dicho artículo una interpretación extensiva.

B) Hace imposible esta interpretación el hecho de haberse pactado en los capítulos de 1906 que para el supuesto de que la donataria muriese sin descendencia, no podía disponer más que de 1.000 libras, y tampoco en el supuesto de que este pacto, que se opone a la aplicación de aquella presunción legal de la voluntad del donante, no se hubiese consignado en dichos capítulos, sería aplicable dicho artículo a una cuestión planteada en terreno del Derecho civil catalán, siendo lo cierto que se hiciese extensiva por interpretación la indicada presunción legal al caso de una universal, se atribuiría a la ley prelación sobre el pacto y se destruiría por medio de una interpretación extensiva de una ley, la fuerza del contrato, en materia en que por encima de la ley está el contrato mismo, y se infringiría también el principio que dice que la presunción cede a la realidad, que es la establecida en el contrato de 1906.

C) La condición que dicho artículo 639 establece para que los bienes que el donante se ha reservado disponer queden para el donatario, condición consistente en que el donante no haya hecho uso de la reserva, no puede en el presente caso estimarse cumplida sin incurrir en el vicio lógico de petición de principio, o sea que D. José no tenía hecha la designación de heredero, consecuencia de partir del supuesto discutido de que el heredamiento preventivo de 1874 había desaparecido ya de la vida del derecho, y de no recordar que lo que la demanda sostuvo es que para descartar al recurrente de la herencia de D. José no bastaba que éste hubiese dejado de hacer uso de la reserva contenida en el heredamiento de 1906, sino que por el contrario, era absolutamente indispensable que haciendo uso de la que virtualmente estaba contenida en el preventivo de 1874, hubiese otorgado alguna otra disposición de última voluntad, en cuya virtud hubiese hecho llamamiento o designación de otro heredero.

D) Por otra parte, la presunción legal de voluntad para una reserva particular que dicho artículo 639 establece a favor del donatario, ha dado lugar a multitud de controversias que patentizan que, aunque se tratase de una reserva particular, como las que el artículo 639 regula, no podía aceptarse su doctrina porque el Derecho civil de Cataluña no está de acuerdo con la solución aceptada por el Código civil en el citado artículo, sino en abierta oposición con ella.

E) En el terreno de la jurisprudencia es de citar la doctrina de Fontanella que también invocó la sentencia de primera instancia y cuya cita se suprimió en la de la Sala, convencida ésta, sin duda, de que la opinión de Fontanella era contraria a lo que el Juzgado entendió, como puede apreciarse estudiando la forma en que dilucida y resuelve Fontanella la dificultad; encontrándose en el Código de las Partidas la resolución de esta dificultad en el mismo sentido, aunque más categóricamente aplicable al caso del pleito, en la ley séptima del título cuarto de la partida 5.ª; o sea, en el de que cuando no se dice a quién ha de pasar una donación no definitiva, sino temporal, si no se designa por el donante que puso tal limitación, la persona a quien ha de hacer tránsito la donación temporal ha de pasar la cosa donada a los herederos del donante y no ha de quedar en poder del donatario o sus herederos; y en sentencia de 31 diciembre 1908 se contiene análoga doctrina.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la reiterada jurisprudencia de esta Sala que atribuye a los Tribunales sentenciadores la facultad de interpretar y explicar el recto sentido y verdadero alcance de las diversas cláusulas de los testamentos, contratos y donaciones, debiendo prevalecer tal interpretación siempre que no sea equivocada o errónea sobre el parcial criterio del recurrente, es de obligada aplicación al presente caso, dado el doble carácter de disposición testamentaria y de contrato o donación intervivos, aunque "post mortem", que revisten los heredamientos hechos en capitulaciones matrimoniales en Cataluña.

Considerando que el estudio del completo y no fraccionado contenido de la cláusula sexta de las capitulaciones matrimoniales otorgadas en 9 octubre 1906, acusa la real existencia de una condición que sólo en el caso de ser cumplida privaría a D.ª Consuelo J., aun cuando no llegase a tener hijos o descendientes, de la libre disposición de los bienes dejados por su padre D. José, condición consistente en que por éste se hubiese hecho designación de heredero en virtud de la reserva consignada al final de la mentada cláusula, de donde se infiere que falleció el donante sin designarlo, adquirió la D.ª Consuelo el derecho de disponer libremente de aquéllos, derecho indiscutible, lo mismo si se atiene a lo dispuesto por el artículo 639 del Código civil no limitado en su alcance por ningún otro precepto del mencionado Cuerpo legal, que si se hace aplicación de lo ordenado por la ley séptima, título cuarto de la partida quinta, puesto que a la propia D.ª Consuelo, como hija primogénita de D. José J., corresponderían según la cláusula octava de la escritura de capítulos matrimoniales de 21 abril 1874, en el caso de quedar sin efecto el heredamiento de 1906, los discutidos bienes sin poder recaer en D. Mansueto R., hijo de la segundogénita D.ª Carmen J.; y al entenderlo así y declararlo así la Sala sentenciadora interpretó acertadamente las cláusulas de ambos heredamientos e hizo debida aplicación de los preceptos antes citados sin incurrir en los errores e infracciones que se señalan en los motivos del recurso, el cual procede ser desestimado.


Concordances: Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica de los heredamientos con arreglo al derecho actual, véase el artículo 63 de la Compilación.— En materia de interpretación de los heredamientos habrá, de tenerse en cuenta el artículo 675 del Código civil, en méritos de lo dispuesto en el artículo 64 de la Compilación. — Este artículo 64 autoriza expresamente la imposición de condiciones en los heredamientos.— Y por lo que se refiere a la revocación de los heredamientos preventivos, véase el artículo 90 de dicho cuerpo legal.


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