scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 25 - 5 - 1893
FIDEICOMISO CONDICIONAL. - EMBARGO SOBRE BIENES DE LIBRE DISPOSICIÓN DEL HEREDERO FIDUCIARIO. - USUFRUCTO CON FACULTAD DE DISPOSICIÓN.

 

I. Antecedentes

Don José y doña Esperanza contrajeron matrimonio, otorgándose escritura de capitulaciones matrimoniales con fecha 24 abril 1812 en la que doña Esperanza aportaba 50 libras barcelonesas y otros muebles en concepto de dote. Dichos don José y doña Esperanza hubieron siete hijos: don José, doña Josefa, doña Francisca, doña Agustina, doña Teresa, doña Esperanza y doña Joaquina L. B. De estos hijos, don José L. B. contrajo matrimonio con doña Francisca, y doña Josefa L. B. con don Ramón, de cuyo enlace hubo una hija, doña Teresa A. L.

Don José otorgó testamento el día 31 julio 1848 en el que ordenaba se pagaran todas sus deudas, y en especial la que tenía contraída con don Pedro; hizo unos legados a favor de sus hijos en pago de sus derechos legitimarios; legaba el usufructo de la herencia a su esposa doña Esperanza, mientras continuase viuda, con relevación de fianza, pero debiendo pagar los gravámenes a que estuviesen sujetos los bienes, y debiendo mantener a las hijas solteras y al heredero y su familia; cuyo usufructo quería que no sólo importase los alimentos, sino también los aumentos resultantes del patrimonio, de los que podría disponer libremente; confiriéndole facultad para gravar o vender, no sólo para pagar sus deudas, sino también para satisfacer o atender a su subsistencia y de la familia en caso de necesidad; e instituyó heredero a su hijo don José L. B., con la condición de que si moría teniendo hijos de legítimo matrimonio, podría disponer libremente a favor de éstos, haciéndolo sólo, caso de no tenerlos, de la cantidad de 300 libras, y en este caso a él sustituía y herederas suyas universales instituía a las seis hijas expresadas. El testador falleció el día 7 junio 1849.

Doña Esperanza como usufructuaria y don José L. B. como heredero por escritura pública de 20 octubre 1849 reconocieron adeudar al antes citado don Ramón 900 libras catalanas, e hipotecaron una finca procedente de la herencia de don José en garantía de la deuda; doña Esperanza falleció el día 19 agosto 1854, y el día 25 agosto siguiente don José L. B. reconoció adeudar a su hermano político, el citado don Ramón, otras 1.800 pesetas, en garantía de cuya devolución hipotecó otra finca procedente de la herencia de don José. Por último, y en escritura pública de 12 agosto 1863, don José L. B. formalizó inventario de la herencia de su padre, e inscribió los bienes a su nombre en el Registro de la Propiedad con fecha 12 enero 1864.

Con fecha 25 setiembre 1862 doña Josefa L. B., viuda de don Ramón, promovió demanda ejecutiva contra su hermano don José L. B., reclamándole las cantidades que aquél le había prestado. Obtenida sentencia de remate, doña Josefa L. B. y su hermano otorgaron escritura pública el día 22 setiembre 1869, en la cual aquélla desistía de la prosecución del juicio, obligándose don José L. B. a pagar las cantidades que adeudaba en el plazo de seis años, afectando al cumplimiento de su obligación los créditos dótales de doña Esperanza y las cuartas legítima y Trebeliánica que le correspondían.

Don José L. B. falleció sin descendencia el día 17 enero 1886, y con fecha 4 jimio del propio año su viuda doña Francisca de una parte, y doña Teresa, doña Joaquina y doña Esperanza L. B. de otra, únicas hermanas que sobrevivieron al primer instituido don José L. B., otorgaron escritura pública en la que se adjudicaban a la viuda doña Francisca 3.500 pesetas en pago de sus créditos dótales, legítima y Trebeliánica y 300 libras que se le adjudicaban como heredera de su marido, con renuncia a nada más pedir, y dejando a la libre disposición de las hermanas doña Teresa, doña Joaquina y doña Esperanza L. B., todos los demás bienes y derechos que pudieran corresponderles en la herencia de su padre don José.

A la citada doña Josefa L. B. le sucedió su hija doña Teresa A. L., quien con fecha 28 abril 1886 dedujo demanda ejecutiva contra doña Francisca, en concepto de heredera de don José L. B., en reclamación del crédito reconocido en la escritura de 22 setiembre 1869, trabándose embargo contra los bienes que ésta había adquirido de su marido, así como sobre los créditos dótales de doña Esperanza y las cuartas legítima y Trebeliánica que pudieran corresponder a don José L. B.

Doña Teresa, doña Esperanza y doña Joaquina L. B. formalizaron con fecha 31 marzo y 9 abril 1888 inventario de los bienes que habían pertenecido a su hermano don José L. B., y antes al padre común; y con fecha 9 abril 1889 dedujeron demanda de tercería de dominio contra doña Teresa A. L. y doña Francisca solicitando se declarara que los bienes embargados por la demandada doña Teresa A. L. correspondían en propiedad y posesión a las actoras, y que por tanto debía alzarse el embargo trabado sobre las mismas. Doña Francisca se allanó a la demanda, oponiéndose a la misma la otra demandada.

Con fecha 29 enero 1892 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1ª Instancia del distrito del Parque de Barcelona, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpusieron doña Teresa, doña Esperanza y doña Joaquina L. B. recurso de casación por infracción de Ley alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Que en cuanto la sentencia desestima la demanda de las recurrentes, impidiéndolas el ejercicio de su derecho de dominio sobre las cosas embargadas a nombre de doña Teresa A. L. y rechazando la acción reivindicatoría objeto de la tercería, infringe: A) La ley última del Código De rebus alienis non alienandi, según la que el derecho de dominio importa la facultad de disponer libremente de la cosa sobre que versa, y la doctrina establecida en multitud de sentencias de este Tribunal Supremo, una de ellas la de 3 de diciembre de 1857, que sanciona el mismo principio. B) Las leyes 3.a, 9.a y 27, párrafo tercero, del Digesto De reivindicatione, el párrafo cuarto de las Instituciones, título De actionibus, y la doctrina sancionada, entre otras sentencias, en las de 8 de julio de 1885 y 13 de abril del 82, según las que compete al dueño de una cosa el derecho de reivindicarla, excluyendo del goce de la misma a toda otra persona. C) Y el principio de derecho y la doctrina contenida en sentencias de 28 de marzo de 1885 y 13 de abril del 82, con varias más, acerca del que procede estimar las acciones reivindicatorías cuando se ejercitan en forma de tercería de dominio, para alcanzar el levantamiento del embargo hecho en bienes de la propiedad de las demandantes;

Segundo. Infringir la misma sentencia, al desestimar la demanda de tercería, atribuyendo eficacia legal a los actos ejecutados por doña Esperanza y don José L. B., de que deriva la acción ejercitada por doña Teresa A. L. A) La voluntad de don José en su testamento de 31 de julio de 1848, ley en la materia, toda vez se concede en el mismo el usufructo de la herencia a doña Esperanza, facultándola tan sólo para vender y empeñar, para pagar deudas del testador y para subvenir a su subsistencia; siendo innegable que ni se ha justificado, ni la Sala declara probado se aplicaran las deudas o préstamos por que la ejecutante procede a aquellos extremos, ni existe siquiera posibilidad de que así fuese con respecto a los actos de disposición de bienes otorgados por don José L. B., que se aducen como fundamento de la acción ejercitada por la doña Teresa A . L., puesto que dicho otorgante era sólo heredero gravado de restitución para el caso de fallecer sin hijos, y debía, por tanto, restituir la herencia tal como la recibió. B) Las leyes 32, Digesto De hered. instituend., 4.ª del Digesto Qui testam faceres possent y Princip. de testamentis ordinandis, de las Instituciones de Justiniano, conforme a las que, la voluntad del testador es ley en la materia y debe respetarse y cumplirse por todos los interesados. C) Y la doctrina legal derivada de sentencias, entre otras, de 24 de marzo de 1863, que sanciona la misma fuerza de ley atribuida a la voluntad del testador;

Tercero. La infracción de la doctrina consignada en sentencia de 22 de marzo de 1890, relativa a que desde la muerte del testador adquiere toda su eficacia el testamento y el usufructo de los bienes dejados en él a personas determinadas, con facultades de disponer de ellos si los necesitase, no obsta, si no llega esta eventualidad, para que el dominio pase directamente a los herederos propietarios, y en consecuencia a los sustitutos llamados, pues la naturaleza de la institución, y por lo tanto de la sustitución, no se altera por aquella facultad concedida al usufructuario; infracción en que incurre el fallo recurrido al atribuir eficacia legal a los actos de enajenación realizados por doña Esperanza.

Cuarto. Infringirse en el propio fallo el principio jurídico de que nadie puede traspasar el dominio de lo que no le pertenece como dueño, toda vez atribuye eficacia a actos de disposición de bienes de don José, verificados por doña Esperanza y don José L. B., que carecían de facultades para disponer de los mismos;

Quinto. Incurrir la Sala sentenciadora, al apreciar la prueba, en error de hecho, que resulta de documento auténtico demostrativo de la equivocación evidente del juzgador, por descansar dicho fallo en la afirmación fundamental de que los préstamos a que se refieren fueron contraídos en uso de las facultades conferidas a doña Esperanza en el testamento de don José, no obstante no obrar en autos dato alguno que pruebe la existencia de deudas del testador y la necesidad en que se encontrase la usufructuaria; ni se consigna ni resulta nada en tal sentido en la escritura de 20 de octubre de 1849, bastando leer la de 25 de agosto del 54 para que se comprenda el error evidente de suponer tenga que ver nada el préstamo a que la misma se refiere con las deudas del testador, ni con las necesidades de la usufructuaria, que ya había fallecido;

Sexto. La infracción del axioma de derecho consiste en que, dada una facultad condicional incumbe al que pretende ejercitarla o haberla ejercitado con eficacia, y a sus causahabientes, probar se realizó dicha condición, pues de lo contrario hay una legítima presunción en favor del interesado que niega la existencia del acontecimiento condicional, porque concedida a doña Esperanza la facultad de vender bienes de la herencia de don José para satisfacer deudas del testador y para atender a la subsistencia de aquélla en caso de necesidad, el que pretende han de surtir plena eficacia las enajenaciones verificadas bajo tales conceptos, se halla en el caso de demostrar, no sólo la existencia de las deudas, sino que fueron pagadas por la referida usufructuaria, y encontrarse la misma realmente en estado de necesidad; no ajustándose a las exigencias del recordado principio la sentencia que prescinde de tales extremos;

Y séptimo. Infringir también el repetidamente citado fallo recurrido, el núm. 23, párrafo primero, de la ley Hipotecaria de 21 de diciembre de 1869 — artículo de la de 8 de enero de 1861 —, que dispone no perjudicarán a tercero los títulos sujetos a inscripción, si no constan inscritos en el Registro de la propiedad; el art. 25 de ambas leyes Hipotecarias, que establece no surtirán efecto en cuanto a tercero los títulos inscritos, sino desde la fecha de la inscripción, así como los artículos 391 y 92 de las propias leyes, relativos a los efectos de la inscripción de obligaciones contraídas y no inscritas antes de la publicación de aquéllas, en cuanto concede valor y eficacia legal en perjuicio de terceros, cuales son las recurrentes, a una hipoteca constituida libre de derechos de legítima y trebeliánica correspondiente a don José L. B., sin que aparezca tal gravamen del Registro de la propiedad.

III. Estimación del recurso

Considerando que la absolución de la demanda no implica el desconocimiento de los derechos dominicales que á las recurrentes correspondan en su calidad de herederas sustituías del primer heredero instituido por el testador don José, toda vez que la sentencia recurrida, dando por supuesta la existencia de esos derechos, como la dieron los litigantes, resuelve la cuestión por éstos planteada, reducida á saber si la viuda y el primer heredero del mismo testador, en uso de sus derechos, pudieron á no válidamente afectar los bienes de la herencia al cumplimiento de las obligaciones por ellos contraídas, que son las que dieron lugar á la ejecución y al embargo que por medio de la tercería de dominio se pretende anular; y en su consecuencia, es á todas luces manifiesto que, al absolver de la demanda por estimar eficaces dichos gravámenes, no ha cometido ninguna de las infracciones alegadas en el primer motivo del recurso:

Considerando que al conferir el testador don José á su viuda, juntamente con el usufructo de su herencia, la facultad de gravar ó enajenar bienes de su familia, que encomendó á su cuidado, no subordinó el ejercicio de esa facultad á condición alguna, y por ello, así como por aparacer demostrado, á juicio de la Sala sentenciadora, que la deuda hipotecaria contraída por la viuda en 1849 tuvo el objeto para que estaba facultada, sin que esta apreciación resulte desvirtuada por los documentos que para contrariarla se citan en el quinto motivo del recurso, es evidente que esa obligación constituye un gravamen legítimamente impuesto sobre la herencia, y que al estimarlo así dicha Sala, no comete las infracciones alegadas en los motivos segundo, tercero, cuarto y sexto del recurso.

Considerando que la sentencia recurrida reconoce á don José L. B., como primer heredero fiduciario de su padre, el derecho á detraer de la masa hereditaria su legítima y la cuarta trebeliánica; y bajo tal supuesto, ahora incontrovertible, por no haberse impugnado en debida forma, es manifiesto que pudo válidamente afectar al cumplimiento de las obligaciones que contrajo los bienes de la herencia, en cuanto su valor no excediera de la participación que en ella le corresponde, lo cual no aparece puesto en duda; y en su consecuencia, al darse validez á las escrituras otorgadas por don José L. B. en 1854 y 69, no se ha desconocido la eficacia de la voluntad del testador, pues que de ella, por el contrario, trae su derecho el heredero, ni tampoco el principio general de que nadie puede transmitir lo que no le pertenece, que respectivamente se invocan en los motivos segundo y cuarto para combatir el valor de las mencionadas obligaciones:

Considerando, en fin, que las hoy recurrentes, como poseedoras de la herencia por título universal, no tienen el carácter de tercero respecto á la participación que en ella corresponde á su difunto hermano por razón de legítima y cuarta trebeliánica, ni, por tanto, pueden impugnar el gravamen que con cargo á dicha participación impuso él mismo en la escritura de 1869, aunque este acto no se haya inscrito, por lo cual carece de aplicación al caso y no han podido infringirse los preceptos de la ley Hipotecaria que se alegan en el séptimo y último motivos:


Concordances: A los fideicomisos condicionales se refiere el art. 164 de la Compilación. Con respecto al embargo de bienes de libre disposición del fiduciario, véase lo dispuesto en el ap. 2.°, art. 193 del citado cuerpo legal.


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal