scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 5 - 8 - 1893
FIDEICOMISO DE ELECCIÓN. - DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS.

 

I. Antecedentes

Doña Obdulia falleció bajo testamento en el que instituía heredero a su marido don Félix, por durante su vida, con la precisa condición de que había de disponer de los bienes relictos por contrato o en última voluntad a favor de los hijos de ambos Felisa, Félix, Claudio, Obdulia y Aurora, haciendo entre ellos partes iguales o desiguales, y ordenando que en defecto de los tales hijos quedaría el citado instituido por heredero a sus libres voluntades.

Con ocasión del matrimonio de doña Aurora su padre don Félix le señaló una cantidad en metálico para pago de su legítima, y en garantía del pago de la misma, constituyó hipoteca sobre una finca procedente de la herencia de doña Obdulia.

Presentada la escritura de capitulaciones matrimoniales en el Registro de la Propiedad de Oriente de Barcelona, fue denegada la inscripción de la hipoteca, porque a juicio del Registrador don Félix, heredero vitalicio, no tenía la libre disposición de la finca, y por tanto no podía hipotecarla.

Contra dicha calificación interpuso el Notario autorizante de la escritura recurso gubernativo, y una vez que la Dirección General le había reconocido personalidad para interponerlo, que le negaba el Registrador, se pasó a examinar el fondo del recurso.

II. Fundamentación del recurso
Las facultades de don Félix sobre los bienes que recibió de su esposa en virtud del testamento de ésta, están limitadas a la distribución de aquéllos entre sus hijos, pues fue voluntad de dicha señora que los dichos bienes pasaran a éstos en pleno dominio; porque si don Félix al fijar la cantidad que su hija debía percibir en pago de su legítima materna le hubiese transmitido una participación en el condominio de la finca por un valor igual al señalado por aquel concepto, el contrato se habría ajustado a las disposiciones de la testadora, empero en la forma en que ha sido estipulado el que es objeto de este recurso, dichas disposiciones quedan contrariadas; porque además, don Félix asegura el pago de deudas propias, esto es, la legítima de su hija y el esponsalicio que la prometió con bienes de su mujer; bienes en que, como heredero vitalicio, tan sólo tiene el usufructo, y que deben pasar a sus hijos en plena propiedad, y porque se infiere de todo lo expuesto son de aplicación al caso el art. 139 de la Ley Hipotecaria y lo resuelto por esta Dirección en 14 de noviembre de 1888:

El Juez delegado, por las propias razones que el Registrador invoca, confirmó la calificación:

El Notario se alzó de ese acuerdo y ocupándose de los nuevos argumentos aducidos por el Registrador, expuso: que la Resolución de 14 de noviembre de 1888, relativa a un caso en que el heredero vitalicio hipotecaba en favor de extraños, no puede ser aplicable al presente en que la hipoteca ha sido constituida en pro de uno de los hijos; y que don Félix puede disponer libremente entre sus hijos de los bienes que de su mujer heredara, por lo cual, si a virtud de la hipoteca en cuestión recibe algún día su hija doña Aurora bienes procedentes de la madre, en pago de la legítima y de las obligaciones del padre, cumplida quedará la disposición testamentaria de doña Obdulia:

El Presidente de la Audiencia confirmó el auto apelado después de aceptar sus fundamentos, y contra esa providencia se ha alzado para ante este Centro el Notario recurrente:

III. Estimación del recurso

Visto el art. 139 de la Ley Hipotecaria:

Vista la Resolución de este Centro de 14 de noviembre de 1888:

Considerando que doña Obdulia, en el testamento bajo que falleció nombró por su heredero universal a don Félix, imponiéndole la limitación de que sólo había de disponer de los bienes en favor de los hijos de ambos, añadiendo, empero, que en lo tocante a la dicha disposición sería el heredero completamente libre, ora al asignar la parte que a cada hijo había de corresponder, ora al preferir a uno, dejando a los demás estrictamente lo que por legítima se les debiera:

Considerando que de tal premisa es lógico inferir, como legítima consecuencia, que si don Félix no puede transmitir a extraños los bienes que de su mujer heredara, es en cambio amplio y perfecto el derecho que le asiste para disponer de ellos entre sus hijos como bien le plazca; no habiendo razón bastante para la distinción que el Registrador trata de establecer entre enajenación e hipoteca, concluyendo que para enajenar los bienes a cualquiera de los hijos está autorizado el citado señor, mas no para hipotecarlos en favor de uno de ellos, puesto que es evidente que el amplio concepto de enajenar entraña el de hipotecar, pudiendo afirmarse que el que tiene derecho para lo primero está también facultado para lo segundo:

Considerando que en esta misma doctrina está inspirada la Resolución de 14 de noviembre de 1888, que niega al heredero, gravado con la condición de restituir, el derecho a hipotecar los bienes en favor de extraños, en caso idéntico al del presente recurso; mas expresamente reconocer el de donarlos a cualquiera de los hijos:

Considerando que si, con arreglo al art. 139 de la Ley Hipotecaria, es condición precisa para la validez de la hipoteca voluntaria la de que tenga la libre disposición de los bienes aquel que la constituye, y si don Félix tiene esta libre disposición con respecto a sus hijos, es perfectamente legal concluir le será lícito constituir aquel gravamen siempre que se encierre en el estrecho círculo en que su libertad puede moverse, o lo que es igual, siempre que hipoteque en favor de alguno de los hijos:

Considerando que aunque la hipoteca en cuestión ha sido constituida por don Félix en garantía de obligaciones que tiene para con su hija doña Aurora, tal circunstancia no influye en la validez del acto, pues en definitiva, y a lo sumo, eso podrá traducirse en un beneficio real para la citada doña Aurora asignándola una participación mayor que a sus hermanos en los bienes procedentes de la madre común, y según queda dicho, para conceder tales preferencias autorizó terminantemente a su marido y heredero en su testamento doña Obdulia.


Concordances: Sobre la regulación actual de los fideicomisos de elección, véase lo dispuesto en el art. 178 de la Compilación. - A la disposición de bienes fideicomitidos se refieren los arts. 186-189 y 192-197 de dicho cuerpo legal.


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal