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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 27 - 1 - 1894
FIDEICOMISO CONDICIONAL. - INEXIGIBILIDAD DE LOS CRÉDITOS DEL HEREDERO FIDUCIARIO CONTRA EL FIDEICOMITENTE ANTES DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN FIDEICOMISARIA. - PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: PLAZO. - INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. - LEGADO CONDICIONAL.

 

I. Antecedentes

Con ocasión del matrimonio entre don Jaime y doña María Rosa se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales el día 15 febrero 1817, en la que la madre de la contrayente prometió dotar a ésta en la cantidad de 6.200 libras barcelonesas. Por escritura pública de 28 febrero 1817 los citados don Jaime y doña María Rosa reconocieron haber recibido 1.500 libras a cuenta de la dote prometida; en otra escritura de 14 febrero 1819 reconocieron haber recibido otras 3.000 libras, y por último en una tercera escritura de 10 de febrero de 1855, don Jaime T. R., hijo primogénito de los mismos, reconoció haber recibido otras 750 libras.

Los citados don Jaime y doña María Rosa hubieron cinco hijos: don Jaime, don Ramón, don Francisco, doña Rosa y doña Paula T. R.

Doña María Rosa falleció bajo testamento de fecha 30 abril 1828 en el que instituía heredero al hijo primogénito don Jaime T. R., sustituyendo al mismo y a sus sucesores, si los tuviere, los demás hijos e hijas de la testadora; no a todos juntos, sino el uno después del otro, de grado en grado en orden de primogenitura entre ellos, con preferencia los varones a las hembras, lo que también debía entenderse en sus respectivos sucesores, si los hubieren; declarando no quería poner por aquella denominación ningún vínculo fideicomiso, pues sólo era una providencia en caso de premoriencia de alguno de dichos herederos. Por otra parte don Jaime falleció bajo testamento de fecha 15 enero 1846 en el que instituía heredero al citado don Jaime T. R., y si éste muriese soltero, o contrayendo matrimonio falleciera sin hijos, o con tales, que ninguno de ellos llegase a la edad de testar, le sustituyó por el otro hijo don Ramón, y muerto éste del modo predicho, don Francisco, y así sucesivamente el uno después del otro por orden de primogenitura, prefiriendo siempre los varones a las hembras.

El heredero don Jaime T. R. otorgó testamento el día 22 diciembre 1883 en el que legaba el usufructo de todos los bienes que poseía en la provincia de Lérida a su hermana doña Paula y a su hermano político don José; y después que éstos fallecieran, pasaría dicho patrimonio a su hermano don Francisco, según y como fue, al dejarlo a éste, la voluntad de su padre; y si don Francisco no dejase sucesión legítima, que le representara en su percepción, a los hijos de su hermana doña Rosa, por vía de sucesión, con arreglo al citado testamento del padre de todos ellos y a la legislación de Cataluña; y para el caso de que el citado don Francisco, como inmediato sucesor al expresado patrimonio, se opusiera al usufructo a favor de doña Paula y don José, ordenó el testador pasara la parte de sus bienes radicados en Cataluña y de los que libremente pudiera disponer, al hijo mayor de su hermana doña Rosa, con reserva del usufructo a favor de su hermana doña Paula.

Al citado don Jaime T. R. premuno su hermano don Ramón. La hermana doña Rosa contrajo matrimonio con don José, de cuyo enlace hubo un hijo, don Federico.

De acuerdo con estos antecedentes don Federico, después de justificar que era el hijo primogénito de doña Rosa y actuando como heredero de don Jaime T. R. en los bienes que éste había heredado de su madre, con fecha 27 marzo 1889 dedujo demanda contra su tío don Francisco, como heredero de su padre don Jaime, solicitando se dictara sentencia condenando al demandado a pagarle las cantidades que su causante y el primer heredero del mismo habían cobrado y que formaban parte de la dote prometida a doña María Rosa por su madre, con sus intereses desde la interposición de la demanda. El demandado se opuso a estas pretensiones alegando que el derecho a exigir esta dote había quedado extinguido por haberse reunido en don Jaime T. R. las condiciones de acreedor y deudor de la misma, y además que habían transcurrido más de 30 años desde el fallecimiento de doña María Rosa, por lo que había prescrito la acción para reclamar las citadas sumas.

Con fecha 30 noviembre 1892 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Cervera, condenando a don Francisco a pagar a don Federico la cantidad de 4.500 libras catalanas procedentes de la dote que aportó al matrimonio su abuela doña María Rosa y fueron cobradas por su abuelo don Jaime, con sus intereses desde la fecha de contestación a la demanda.

Contra dicho fallo interpuso don Francisco recurso de casación por infracción de Ley alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Las leyes 75 y 107 Digesto De solitionibus et liberationibus, que disponen se extinguen las obligaciones por confusión al reunirse en una misma persona las calidades de deudor y acreedor; 22, párrafos noveno y 12, Código De jure deliberandi et de adeunda vel adquirenda hereditate, según la que, cuando el heredero no forma inventario, se confunde su patrimonio con el del causante; la sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1882, que sanciona el axioma jurídico ubi lex non distinguit, nec nos distinguiré debemus; la de 2 de junio de 1883, conforme a la que, el sustituido heredero universal para mientras dure su vida natural, a quien se sustituye para después de su muerte otra persona es heredero del testador, y la ley 70, párrafo segundo Digesto Ad senatus consultum Trebellianum con arreglo a la cual, «si se dejase en la herencia acción temporal, el tiempo en que el heredero pudo demandar antes de restituir dicha herencia se le contará a aquél a quien se restituye»; por cuanto al morir en 30 de abril de 1828 doña María Rosa, esposa de don Jaime, la sucedió su hijo y heredero don Jaime T. y R., adquiriendo a virtud de tal título el crédito de 4.500 libras que la primera tenía contra el segundo por las sumas recibidas a cuenta de su dote, a cuya devolución estaba obügado; pero como al fallecer éste en 1848 le sucedió también su expresado hijo don Jaime T. R., a quien había instituido heredero, adquirió la obligación de su causante de abonar el referido crédito; y no habiendo sido la herencia a beneficio de inventario, se efectuó por completo la confusión de patrimonios, fijándose en su persona las calidades de deudor y acreedor de aquella suma, extinguiéndose el crédito mencionado por confusión; lo que desconoce la Sala, haciendo una distinción que la ley no establece, al declarar no pudo extinguirse por dicha confusión el citado crédito; porque la herencia de don Jaime era fideicomitida y estaba sujeta a restitución; con lo que viene a negar al heredero esta cualidad, negando la posibilidad de que asumiera la expresada obligación contra lo sancionado en las leyes y jurisprudencia sobre el particular enunciadas;

Segundo. Las mismas leyes y doctrina citadas en el anterior motivo, infringidas bajo otro concepto, dado que de su contenido se deduce de un modo terminante verificarse la confusión, no por la voluntad del que es a la vez deudor y acreedor de un mismo crédito, sino por ministerio de la ley, es decir, aun contra dicha voluntad, por repelerse y no poder concurrir en una persona ambas calidades, y ser indispensable haya dos para existir una obligación; y como todo esto depende de la naturaleza de las cosas, es claro no puede alterar la voluntad del interesado; desconociéndolo la Sala sentenciadora al declarar subsistente el crédito dotal expresado, bajo el supuesto de que el heredero don Jaime T. R. no quiso confundirlo, y condenar, en su virtud, al recurrente a que le abone;

Tercero. Las leyes 1.ª, 2.ª y 3.ª del Digesto De compensationibus, que regulan la compensación de los créditos, pues la susodicha Sala aplica las reglas de aquélla para negar la estimación por confusión del repetido crédito, sin embargo de ser sustancialmente distintas una y otra;

Cuarto. El usatge omnes causae, que forma parte del tít. 26, libro 7.°, vol. 1.º de las Constituciones de Cataluña 5, según el que las acciones civiles prescriben a los treinta años; las sentencias de 17 de febrero de 1872 y 6 de octubre del 84, que establecen empieza a correr la prescripción desde que el interesado puede entablar la reclamación; la ley única, párrafo séptimo, Código De rei uxoris actione, que ordena la devolución de la dote de cosas muebles al año de disuelto el matrimonio; las sentencias de 14 de febrero de 1874 y 6 de octubre del 84, con anterioridad citada, en las cuales se sanciona el principio contra non valentem agere non currit prescriptio, y la también citada ley 70, párrafo segundo, Digesto Ad senatus consúltum Trebellianum, en otro concepto; porque la Sala sentenciadora, a más del error de no considerar extinguido por confusión el crédito dotal de doña María Rosa, ha incurrido dentro del equivocado criterio adoptado en otro no menos trascendental, al no reconocerse que había prescrito, y aplicar indebidamente el mencionado principio contra non valentem agere non currit prescriptio;

Quinto. Las leyes 14, 15 y 17 del Digesto De conditionibus institutio núm. 103, párrafo quinto, Código De legatis et fideicomissis, con arreglo a los que las condiciones contrarias al bien público, y las necias e irrisorias se reputan por no escritas y pura la institución; a cuya clase de condiciones corresponde la consignada por don Jaime T. R., relativa a que en el caso de que el hoy recurrente se opusiera al legado de usufructo de los bienes de la provincia de Lérida a doña Paula T. T. y don José, toda la parte libre de los bienes de Cataluña de que podía disponer el primero pasara al hijo mayor de doña Rosa T. R., pues el recurrente, al hacerse cargo de la herencia fideicomitida de su padre, a la cual venía llamado, usó de un derecho perfecto, respetando y cumpliendo la voluntad de aquél, y su hermana doña Rosa T. R. no tenía ninguno a exigirle renunciara al disfrute de la enunciada herencia; no obstante todo lo cual la sentencia recurrida da validez a dicha condición;

Sexto. La ley 96, Digesto De diversis regulis juris, según la que, en las oraciones dudosas se ha de atender particularmente a lo que quiso quien las pronunció; y las 24 y 25, también del Digesto De rebus Dubiis, conforme a las cuales, cuando las palabras del testamento están escritas de modo que no se entienden, se han de interpretar equitativamente, estando a lo que es más creíble se pensó, y se ha de cumplir la voluntad del testador si constare por algunos argumentos de lo que dijo, puesto que don Jaime T. R. dispuso pasara, en su caso, a don Federico, la parte libre de sus bienes de Cataluña; frase que, si el testador empleara sólo la palabra bienes, comprendería ciertamente los créditos; pero como la usa poniéndola en relación con la circunstancia de la localidad en que se encuentran, es evidente se contrae sólo a bienes inmuebles, y a lo más a los derechos reales, respecto a los que únicamente se menciona la localidad en que se encuentran para identificarlos y determinarlos; siendo, de consiguiente, obvio, no pudo referirse dicho testador al crédito de doña María Rosa, que dentro del erróneo criterio de la sentencia de admitir su existencia, es un derecho u obligación personal que no radica en sitio alguno sino en la persona del acreedor; lo cual a don Federico ningún derecho le asistió a dicho crédito bajo el equivocado criterio de considerarle heredero de don Jaime T. R., y por tanto, al reconocérselo la Sala sentenciadora, viola las leyes invocadas;

Y séptimo. El prefacio y párrafo primero De usufruct instituto, que regula los derechos del usufructuario y del nudo propietario, bajo el concepto de que don Jaime sólo dispuso en su testamento, llegado el caso a que se refiere, en favor de don Federico, de la nuda propiedad de los bienes libres de Cataluña, reservando el usufructo a su hermana doña Paulina; sin embargo de lo cual el D. Federico ha pedido en el pleito, y la sentencia le ha concedido, no dicha nuda propiedad del crédito reclamado, sino todos sus derechos, aun los del usufructo, supuesto que al condenar al recurrente a su abono no hace ninguna distinción.

III. Desestimación del recurso

Considerando que constituyendo la herencia de D. Jaime un fideicomiso, á que fué llamado en primer término su primogénito D. Jaime T. R., y después de él condicionalmente sus demás hijos, tuvo mientras la poseyó D. Jaime T. R. una existencia jurídica distinta en cuanto á la permanencia de los derechos y obligaciones que la integran y que debió restituir, y por lo tanto, que no se ha verificado la confusión de las calidades de acreedor y de deudor de que parte el recurso:

Considerando, en consecuencia, que son inaplicables las leyes 75 y 107 Digesto De solutionibus et liberationibus, que sancionan la extinción de las acciones cuando recaen en la persona obligada, como lo son igualmente la 22, párrafos noveno y doce, Código De jure deliberandi et de adeunda vel adquirenda hereditate, que se refiere á la adición y al beneficio de otorgar inventario en las herencias en general; las sentencias de este Tribunal, que reconocen que los Tribunales no deben distinguir cuando no se ha distinguido en una cláusula de cuyo cumplimiento se trate, y que no hay error de hecho en considerar heredero á quien fué instituido «heredero universal para mientras durase su vida natural», y la 70, párrafo segundo, Digesto Ad senatus consultum Trebellianum, que determina que para la vida de las acciones temporales se cuente el tiempo en que pudo ejercitarlas el heredero fiduciario:

Considerando que el motivo tercero, aparte el defecto de dirigirse contra un razonamiento de la sentencia y no contra el fallo, supone con inexactitud que la Sala sentenciadara ha aplicado las leyes 1.ª, 2.ª y 3.ª, Digesto De Corporationibus, que ni siquiera cita, pues en este punto no hace más que comparar la doctrina general de la compensación con la de confusión, en una misma persona, de derechos y obligaciones correlativos:

Considerando que, si bien á contar desde el año posterior á la muerte de Doña María Rosa, pudo su heredero D. Jaime T. R. reclamar del viudo su parte, con arreglo á la ley única, párrafo séptimo, Código De rei uxoriae, las cantidades dótales que hubiese recibido, y desde entonces corrió el tiempo para prescribir su acción, se interrumpió mucho antes de los treinta años, al recaer en él la institución de heredero fiduciario del D. Jaime, desde cuyo momento no pudo accionar contra sí mismo; y, por lo tanto, que la sentencia, al desestimar la prescripción no infringe el usatge omnes causae ni el principio contra non valenten agere non currit prescriptio, ni la doctrina conforme á los mismos que se citan en el cuarto motivo:

Considerando que la condición de que si el recurrente no respetase el legado de usufructo de todos los bienes del testador en la provincia de Lérida, pasase la parte libre de los mismos al hijo mayor de su hermana Rosa, nada tiene que sea contrario al interés público ni al buen sentido, y, por lo tanto, que falta el supuesto de la infracción de las leyes 14 y 15 Digesto De conditionibus institutionem que se alega, á la par que la de la ley 17 del mismo título, que es notoriamente inaplicable por referirse á la graduación de las condiciones cuando se han establecido varias, y de la ley 103 Código De legatis et fideicomissis, á pesar de que no existe título de este epígrafe en el indicado cuerpo legal ni ley de este número en los respectivos títulos De legatis y De fideicomissis:

Considerando que la sentencia se ajusta precisamente á la leyes que se invocan en el motivo sexto, al interpretar las palabras referentes al legado del modo más natural y conforme á la intención del testador; pues éste debió entender que entre sus bienes libres de Cataluña se encontraba el crédito dotal de su madre, inherente al fideicomiso creado por su padre con todo su patrimonio radicante en aquella región:

Considerando que la definición del usufructo y la enumeración de los modos de constituirlo que contienen el prefacio y el párrafo primero del título De usufructu Just. nada oponen á que el nudo propietario pueda reclamar del heredero la cosa ó el crédito que le pertenezca con el gravamen de la expresada servidumbre á favor de un tercero, y, por lo tanto, que no es oportuna su cita para recurrir contra la sentencia en cuanto ha estimado la acción del propietario.


Concordances: A los fideicomisos condicionales alude el art. 164 de la Compilación. - La inexigibilidad de los créditos del heredero fiduciario contra el fideicomitente antes de la apertura de lasucesión fideicomisaria viene regulada actualmente por lo dispuesto en el art. 183 del citado cuerpo legal. - El plazo general de prescripción en Cataluña viene determinado por el art. 344 del texto compilado. - En materia de interrupción de la prescripción rigen hoy en Cataluña los arts. 1974 y 1975 del Código civil. - Y con respecto a los legados condicionales, véase lo dispuesto en el art. 221 de la Compilación.


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