Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 5 - 1 - 1895
FIDEICOMISO: CONCEPTO. - LÍMITES DE LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. - DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS. - DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITÍDOS CONSENTIDA POR LOS FIDEICOMISARIOS. - USUCAPIÓN: PLAZO. - PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: PLAZO.
I. Antecedentes
Don Pedto otorgó testamento el día 11 octubre 1792 en el que legaba a su hijo don Pablo, por sus derechos legitimarios, 300 libras todos los años durante su vida, entregándose por su fallecimiento, a su hijo primogénito; y nombraba heredera de confianza a su esposa doña María Angela.
A su vez dicha doña María Angela, en nombre propio y como heredera de confianza de su difunto marido, otorgó testamento cerrado el día 10 agosto 1798, en el que legaba al citado don Pablo y a sus descendientes legítimos y naturales, caso de que el día de su óbito hubiesen premuerto, los llamaba de grado en grado, observando orden de primogenitura, diversas casas, una prensa de aceite, estancia en ella y huerto anejo, varias fincas rústicas y diversas ropas y útiles para la cosecha de aceite, queriendo que el legatario no pudiera tomar por sí posesión de las cosas legadas, sino que tal posesión se la confirieran los albaceas que nombraba la testadora después de su muerte; además prohibía a dicho legatario y a sus herederos, hasta la cuarta generación, enajenar los bienes inmuebles legados, si no fuere por las causas por las cuales permitía el derecho la enajenación u obligación de las cosas vinculadas; y caso de contravenirse esta prohibición, ordenaba que entonces pasarían los citados bienes al inmediato sucesor; y prohibía además la detracción de las cuartas trebeliánica y falcidia. Por último la testadora instituía herederos a sus hijas doña Antonia, doña Ignacia y doña Josefa, a sus Ubres voluntades.
Fallecido don Pablo, su viuda doña Elisa y el hijo de ambos don Pedro N. G. vendieron el día 27 setiembre 1815 a don José una de las fincas legadas por el precio de 1.500 libras, con pacto de quitar por cinco años.
Como consecuencia de un litigio seguido por las herederas doña Ignacia y doña Josefa con don Manuel, marido de su hermana y coheredera doña Antonia, y don José, la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 17 diciembre 1816 dictó sentencia declarando subsistente y válido el testamento otorgado por doña María Angela por el que instituía herederas de sus bienes y de los de su marido a doña Josefa, doña Ignacia y doña Antonia, a quienes don Pedro N. G. había de devolver todos los bienes con sus frutos, quedando sin efecto la posesión que de ellos le fue dada; y en ejecución de esta sentencia se dio posesión a doña Josefa de una casa sita en Manresa y a doña Ignacia de tres casas sitas en la misma ciudad.
Con fecha 21 julio 1815 don Juan entabló demanda contra el citado don Pedro N. G. en reclamación de 4.350 libras, trabándose como consecuencia de la misma embargo sobre una finca, a lo que se opuso el demandado alegando que la misma estaba afecta al fideicomiso ordenado por doña María Angela. En este estado del pleito doña Ana y doña Josefa, hermanas del demandado, solicitaron aumentos del mismo conforme a lo previsto en el testamento de doña María Angela, a lo que se opuso el acreedor don Juan, dictándose sentencia en la que se señalaban las cantidades que había de pagarse por intereses al acreedor y por alimentos a aquéllas, con cargo a la finca embargada.
Fallecido don Pedro N. G., su hermano don Tomás reclamó los bienes procedentes de su abuela doña María Angela, alegando que habían fallecido solteros los restantes hermanos, y que él y sus hijos debían recibir alimentos sobre los bienes embargados, solicitando además que se le pusiera en posesión de los indicados bienes. El Juez acordó que los productos de los bienes embargados se distribuyeran entre el acreedor don Juan, doña Ana, doña Josefa y los tres hijos de don Tomás, doña Ignacia N. P. y doña María y don Juan N. B.
Ocurrido el fallecimiento del citado don Tomás, el hijo de su segundo matrimonio don Juan N. B. pidió la posesión de los bienes embargados, oponiéndose a ello el acreedor don Juan, así como doña Ignacia N. P., hija primogénita del primer matrimonio que contrajo don Tomás. A su vez doña Antonia N. G., hermana de don Tomás, pidió fueran adjudicadas a ella y a su hermana doña Josefa, como herederas de don Pedro N. G., los bienes embargados. El Juez por sentencia 24 de abril 1851 adjudicó los repetidos bienes a don Juan N. B.
Pendiente de apelación el referido fallo, se otorgó escritura de transacción el día 19 agosto 1852 entre don Mariano, heredero del acreedor don Juan, doña Ana N. G, en nombre propio y como heredera de su hermana doña Josefa, doña María N. B., doña Josefa G. N., como acreedora de don Pedro N. G, y el Abogado don José, en la que se nombraron unos amigables componedores, y se acordó que si había de enajenarse alguno de los bienes fideicomitidos, la enajenación fuese realizada por don José. El día 23 agosto 1852 los amigables componedores dictaron laudo declarando que, sin prejuzgar la demanda deducida por doña Ana, y prescindiendo de si era doña Ignacia N. P. o su hermano don Juan N. B. el que había de entenderse llamado a suceder en el fideicomiso, adjudicaban los bienes por mitad a dichos doña Ignacia y don Juan, y declaraban reducido el crédito de doña Josefa G. N. a la cantidad de 3.000 libras, a cuyo pago quedaban obligados los citados doña Ignacia N. P. y don Juan N. B., quienes había de pagar también a su hermana María N. B. 1.200 libras que se le asignaban, declarando extinguidas las pensiones alimenticias que se habían señalado a doña Ignacia, doña Juana y doña María, y que instasen las partes lo que correspondiera sobre la liquidación del crédito procedente de don Juan, con el levantamiento del secuestro de los bienes citados. Como consecuencia de este laudo, el Juzgado acordó que se pusiera a don José en posesión de los bienes embargados y que fueran sacados a subasta, lo que se hizo sin resultado.
Fallecido don Juan N. B., su viuda y los tutores de los hijos vendieron en pública subasta una finca que integraba el fideicomiso ordenado por doña María Angela a don Salvador, otorgándose la correspondiente escritura pública el día 7 setiembre 1862.
El mismo día 7 setiembre 1862 don José vendió diversas fincas fideicomitidas a don Jaime, don Mauricio y don Pedro, quien a su vez la vendió a don Jaime C. el día 24 junio 1873. Por otra escritura de 22 octubre 1862 el citado don José vendió otra finca fideicomitida a don Olegario; y por última el citado don José por otra escritura de 7 setiembre 1862 vendió y absolvió a don Juan P. E. el derecho y facultad de luir y recobrar que don Pedro N. G. se había reservadoen la antes citada escritura de 1815, y el citado don Juan P. E. por escritura pública de 3 abril 1871 vendió la citada finca a don Valentín.
De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 17 abril 1885 don Joaquín, hijo y heredero de la citada doña Ignacia N. P., fallecida el día 29 marzo 1880, dedujo demanda contra los adquirentes de las fincas antes aludidas solicitando se declararan nulas y sin aingún valor ni efecto las escrituras de transacción y venta referidas, y que los bienes constituidos en fideicomiso por doña María Angela correspondían al actor. Los demandados se opusieron a tales pretensiones alegando fundamentalmente la nulidad del fideicomiso ordenado por doña María Angela; que en todo caso las fincas habían sido enajenadas de acuerdo con las formalidades legales, alegando también la excepción de prescripción.
Con fecha 18 marzo 1893 la Sala 1.a de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Manresa, declarando nula la escritura de 19 agosto 1852 sobre nombramiento de arbitros y amigables componedores, así como el laudo arbitral de 23 agosto 1852 y las ventas otorgadas por el referido don José de bienes efectos al fideicomiso.
Contra dicho fallo interpusieron los demandados recurso de casación por infracción de Ley alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. Que se infringe la voluntad de la testadora doña María Angela consignada en su último testamento de 9 de agosto de 1798, la doctrina de este Supremo Tribunal de que en materia de testamentos es ley la voluntad del testador, consignada, entre otras sentencias, en las de 12 de octubre de 1885 y 24 de enero de 1887; el párrafo segundo, título 23, libro 2.° de las Instituciones de Justiniano con respecto a fideicomisos; la ley 1.a, párrafo primero, tít. 6.°, libro 28 del Digesto, que define lo que es la sustitución vulgar, y la doctrina de este mismo Tribunal consignada en las sentencias, entre otras, de 1.º de mayo de 1862 y 7 de abril de 1864, toda vez que el fallo recurrido reconocía la existencia de un fideicomiso, que era materialmente imposible que hubiera existido nunca por virtud de lo dispuesto en las leyes citadas;
Segundo. Que se infringe asimismo la misma voluntad de la testadora y la doctrina de dichas sentencias de este Tribunal Supremo de 12 de octubre de 1885 y 24 de enero de 1887, de que en materia de testamentos es ley la voluntad del testador, el principio de derecho actore non probante reus est absolvendus, la otra doctrina de este mismo Tribunal Supremo de las sentencias de 8 de noviembre de 1862 y 24 de octubre de 1866, la Instituta de Justiniano, libro 4.°, tít. 6.°, principio, y la ley 51, libro 44, título 7.° del Digesto1, porque en la hipótesis de la existencia del fideicomiso, los bienes de éste no corresponderían al actor don Joaquín, porque no había probado ser heredero del legatario don Pablo, y de los respectivos herederos del mismo, así como porque no era el sucesor primogénito y único en la cuarta generación, sino que en el mismo grado se encontraron los hijos de su tío don Juan, por todos cuyos motivos, además de faltarle derecho y acción al actor don Joaquín, éste, con su reclamación, no sólo hacía peor la condición de los demandantes, sino también la de dichos hijos de su tío Juan;
Tercero. Que del propio modo se ha infringido la voluntad de la testadora y la repetida doctrina de este Tribunal, consignada en las ya citadas sentencias de 12 de octubre de 1885 y 24 de enero de 1887, según la cual, en materia de testamento, es ley la voluntad del testador; incurriendo la Sala en error de hecho que resultaba de documento auténtico, porque realmente, en el supuesto de existir el fideicomiso por virtud de las palabras de la testadora, no podían corresponder los bienes del mismo al actor, sino a su tía doña María N. y B., como primogénita y de generación anterior;
Cuarto. Que se infringe la ley 11, tít. 42, libro 6.°, del Código de Justiniano, siendo el concepto de la infracción que las ventas de los bienes de que se trata no pueden ser revocadas, pues en el supuesto de admitirse el fideicomiso, y con ello la existencia de la condición de no enajenar dichos bienes, era perfectamente válida la venta de los mismos, porque a tales ventas concurrieron todos los herederos que tenían derecho a los propios bienes;
Quinto. Que se infringen la ley 24, tít. 16, libro 50 Digesto De verborum significatione; el párrafo segundo, tít. 19, libro 2.« de las Instituciones de Justiniano; la ley 3.a, título 30, libro 6.°, De iure deliberandi del Código Justiniano; el principio de derecho filius ergo haeres; la doctrina de este Tribunal Supremo, consignada, entre otras, en la sentencia de 5 de enero de 1884, según la que no puede prosperar la instancia de la nulidad de un contrato deducida por el heredero y causahabiente de quien lo firmó, y la doctrina de este mismo Supremo Tribunal, consignada, entre otras, en la sentencia de 20 de enero de 1885, según la cual, no tiene acción para anular una venta quien, como heredero de la vendedora, debía eviccionarla, pues doña Ignacia vendió las fincas que se mandaban dimitir en el fallo, y su hijo don Joaquín, a favor del que se mandaba hacer la dimisión, era heredero necesario y único de su dicha madre,vendedora, por no haber repudiedo la herencia de la misma, y porque si la hubiese repudiado, menos podía todavía tener derecho, ya que en el supuesto de corresponderle alguno habría de ser como heredero de su referida madre, y en la hipótesis de la existencia del fideicomiso infringe también la ley del testamento, porque la prohibición de enajenar consignada en él no era absoluta, y al contrario, la permitía en los casos en que es lícita la enajenación de cosas vinculadas, entre los cuales se encuentra la necesidad de alimentos, que fue uno de los motivos de las enajenaciones realizadas;
Sexto. Que se infringen el principio jurídico de que la sentencia ejecutoria afecta a los litigantes, causahabientes y sus herederos: la doctrina de este Tribunal Supremo conforme con dicho principio, consignada, entre otras, en la sentencia de 6 de febrero de 1884; el artículo 837 de la ley de Enjuiciamiento civil, según el que los laudos de los amigables componedores son sentencias ejecutorias, la doctrina de este mismo Tribunal Supremo, conforme con dicho artículo, consignada en la sentencia de 6 de abril de 1868, y la doctrina legal constantemente admitida por los Tribunales, consignada en la sentencia de este Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1884 y otras, según la que la cuestión planteada, debatida y resuelta en un pleito anterior, no puede suscitarse en el nuevo sin desconocer la fuerza que tiene la cosa juzgada, siendo el concepto de estas infracciones, porque lo mismo que fue objeto de este pleito fue resuelto por el laudo arbitral de 23 de agosto de 1852, que puso término al pleito anterior sobre la misma cuestión iniciada por don Mariano en 1815;
Séptimo. Que igualmente se infringe el art. 34 de la ley Hipotecaria vigente, la disposición 3.a del edicto de 11 de julio de 1774, publicada en 27 de agosto, para el cumplimiento de la Pragmática de 31 de enero de 1768, y los artículos 2.°, 23,27 y 36 de dicha ley Hipotecaria, porque no constando inscrito el testamento de doña María Angela en el Registro de la propiedad, en virtud de las leyes citadas, aun admitiendo la existencia del fideicomiso, no se podrían invalidar los contratos de venta de los bienes del mismo, el cual no podía perjudicar a los terceros, como lo eran los demandados, por falta de dicha inscripción, ni tampoco procedía la acción resolutoria contra los propios terceros demandados, por haber inscrito los títulos de sus respectivos derechos;
Octavo. Que se infringe del propio modo el usatge omnes causae que establece la prescripción de treinta años, toda vez que había transcurrido mucho más de dicho período de tiempo en el que mediaba desde la fecha del laudo de 23 de agosto de 1852, que resolvió todo lo concerniente al fideicomiso en cuestión, hasta el 17 de abril de 1885, en que el actor don Joaquín dedujo su demanda;
Noveno. Que la sentencia contiene manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador, toda vez que apreciaba que el actor era sucesor y heredero primogénito y único en la cuarta generación, mientras que de los varios documentos citados, anteriormente resultaba que D. Joaquín no era tal único en la cuarta generación, sino que en la misma se encontraban los hijos de su tío don Juan, que excluirían a aquél si fuere cierta la existencia del fideicomiso y la preferencia de sexo reconocida en la sentencia.
III. Desestimación del recurso
Considerando que en las cláusulas del legado ordenado por doña María Angela á favor de su hijo don Pablo, en virtud de la institución de heredera de confianza de su esposo don Pedro, aparece claro que aquélla instituyó un fideicomiso en don Pablo y sus descendientes por orden de primogenitura hasta la cuarta generación, y por lo tanto, que la sentencia, al declarar nulas las enajenaciones de los bienes fideicometidos y mandar que se dejen á disposición de don Joaquín, no infringe la voluntad de la testadora, ni las leyes y doctrinas que se citan en los tres primeros motivos del recurso (prescindiendo de la sentencia de 24 de Enero de 1887, que no consta en la Colección legislativa), relativa á la eficacia de las últimas voluntades, á la definición de las sustituciones vulgar y fideicomisaria y á que por ser la acción el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe, es preciso en los fideicomisos que el actor pruebe que está dentro del llamamiento del fundador, puesto que la Sala estima justificado que el demandante es descendiente de don Pablo, que está dentro de la cuarta generación, límite del fideicomiso, y no se ha personado en los autos nadie de la misma sucesión pretendiendo mejor derecho:
Considerando que carecen de aplicación las leyes y doctrina invocadas en el cuarto motivo, porque el demandante entabló su acción manifestando que no lo hacía como heredero de su madre la doña Ignacia, sino como llamado al fideicomiso por el testamento de doña María Angela, y á los recurrentes incumbía, como parte de la excepción, la prueba de haber aquél aceptado la herencia, y por consiguiente, las responsabilidades de su madre:
Considerando que tampoco es de estimar la infracción de la voluntad de la testadora, en el concepto subsidiariamente alegado en el motivo cuarto, de que aquélla permitió la enajenación de bienes por las causas en que el derecho consiente la enajenación ú obligación de cosas vinculadas, porque esta cuestión no se ha producido concretamente en el curso del litigio por ninguno de aquellos motivos, ni siquiera por la necesidad de alimentos en el que fuese poseedor legítimo del fideicomiso:
Considerando que la ley 11, tít. 42, libro 6.° del Código, sólo atribuye validez á las ventas realizadas con el consentimiento ó aquiescencia de todos los que puedan aspirar al fideicomiso, lo cual no tiene aplicación al presente caso, en que estaba llamada una generación, que no concurrió á las ventas, y cuyos derechos ostenta el demandante:
Considerando que carece de aplicación, y por lo tanto no ha podido ser infringida, la doctrina invocada en el sexto motivo sobre la eficacia de la cosa juzgada para los litigantes y sus causahabientes, de que los laudos de los amigables componedores son sentencias ejecutorias, y que las cuestiones decididas en éstas no pueden, por punto general, suscitarse de nuevo, porque don Joaquín no fué litigante ni trae causa de los que litigaron anteriormente, y la cuestión primordial del pleito actual consiste precisamente en la nulidad de la transacción, que es raíz del laudo y de las enajenaciones sucesivas, por haberse utilizado por personas y sobre cosas en que no cabía libre disposición, por estar gravadas de restitución fideicomisaria:
Considerando que, por haber desaparecido los libros de la Contaduría de hipotecas anteriores á 1808, no puede aceptarse como cierta la afirmación sentada en el motivo séptimo de que no se anotase oportunamente la institución del fideicomiso, y que por haber sido perfectamente conocidos de los adquirentes los gravámenes y condición de las fincas en el momento en que contrataron su compra, según aprecia la Sala en vista de las escrituras, con arreglo á la jurisprudencia constante del Tribunal, no pueden aquéllos invocar las disposiciones de excepción de la Ley Hipotecaria, citadas en el expresado motivo:
Considerando que no habiendo transcurrido el período de treinta años desde que los demandados están en posesión, ni menos desde que el demandante pudo accionar, falta el requisito esencial del usatge omnes cause:
Considerando que no se concreta el documento auténtico que evidencia el error de hecho alegado en el motivo noveno, y que no es fundamento de la sentencia, como en el mismo se supone, que el demandante sea heredero primogénito y único en la cuarta generación de la sucesión de D. Pablo, sino que está dentro de los llamamientos del fideicomiso, y es el único que se ha presentado contra los recurrentes.
Concordances:
Sobre el concepto de fideicomiso según el derecho actual, véase el art. 163 de la Compilación. - Los limites actuales de la sustitución fideicomisaria vienen determinados en el art. 180 del citado cuerpo legal. - Sobre disposición de bienes fideicomitidos en general véanse los arts. 186-189 y 192-197 de la Compilación, y para la disposición de bienes fideicomitidos consentida por los fideicomisarios, véanse los arts. 186 y 196. - En orden al plazo general que se exige para usucapir, véase el art. 342 de la Compilación. - Y en cuanto al plazo para la prescripción extintiva, véase el art. 344 del citado cuerpo legal.
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