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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 11 - 1 - 1895
FIDEICOMISO CONDICIONAL. - SUSTITUCIÓN VULGAR EN FIDEICOMISO. - HIJOS PUESTOS EN CONDICIÓN.

 

I. Antecedentes

Don Francisco otorgó testamento cerrado el día 5 noviembre 1852 en el que legaba el usufructo de la herencia a su esposa doña María Francisca, durante su vida y viudedad, y a la cual además nombró albacea en unión del hijo primogénito don Antonio María, instituyendo al mismo heredero, y éste premuerto, a sus hijos que fueran sus herederos; y para el caso de que el citado hijo primogénito no llegara a ser heredero, o siéndolo muriese sin hijos que llegaran a la edad de testar, sólo podría disponer de aquella cantidad que se había señalado en sus capitulaciones matrimoniales; y en los restantes bienes sustituía e instituía a su último hijo don Ruperto, en atención a que ya tenía una hija legítima, doña María Francisca A. P.; y como su segundo hijo don José María tenía recibido el dote o parte de él, y además tenía carrera de Doctor en Medicina y el testador había pagado parte de sus deudas; mas para el caso de que don Ruperto llegase a ser heredero, tenía la obligación de entregar en el término de dos años 1.000 libras al citado don José María y 100 libras en el mismo término a cada una de sus hijas doña María Asunción y doña María Francisca, las cuales habían recibido ya su dote; para el caso de que don Ruperto falleciera sin hijos o con tales que no llegaran a la edad de testar, le sustituía por el otro hijo don José María, con la obligación de entregar dentro del término de dos años 200 libras catalanas a cada una de las citadas hijas; para el caso de que dicho don José María falleciese sin hijos o con tales que no llegasen a la edad de testar, ordenaba se hicieran tres partes iguales de su herencia, una para la hija María Asunción y las dos restantes para la otra hija doña María Francisca; y si estas dos hijas fallecían en los términos antes expresados, pasaría la parte de la herencia a la hermana que sobreviviera a sus libres voluntades; y si moría intestada, de lo que quedase de su herencia, habría de fundarse una casa de huérfanos o de pequeños hijos perdidos en la ciudad de Reus. El testador falleció el día 20 enero 1854 y el citado testamento fue publicado el siguiente día 21.

Con fecha 14 febrero 1854 la viuda doña María Francisca y el heredero don Antonio María formalizaron inventario de la herencia de don Francisco, falleciendo la usufructuaria doña María Francisca en el mes de octubre del citado año 1854 bajo testamento en el que instituía heredero al repetido don Antonio María.

El heredero don Antonio María falleció sin descendencia el día 24 octubre 1884 bajo testamento en el que instituía heredera a su esposa doña Teresa. El primer sustituto don Ruperto premurió al heredero fiduciario —30 julio 1869—, dejando dos hijas, doña María Francisca y doña María Teresa A. P. El segundo sustituto don José María premurió también al heredero fiduciario —15 junio 1859— sin dejar descendencia. Y las últimas sustituías doña María Francisca y doña María Asunción A. B. sobrevivieron al heredero fiduciario, habiendo fallecido intestada la primera de ellas el día 13 abril 1885 dejando dos hijos, don Francisco y doña Magdalena B. A.; y doña María Asunción falleció en el mes de noviembre del año 1888 dejando dos hijos: don José María y doña Teresa C. A.

Con fecha 29 julio 1887 doña María Asunción A. B. y don Francisco y doña Magdalena B. A. promovieron juicio de testamentaría de don Francisco, pretensión que fue desestimada por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 enero 1889.

Con fecha 5 abril 1890 doña María Francisca A. P. dedujo demanda contra don Francisco y doña Magdalena B. A., don José María y doña Teresa C. A. y contra doña Teresa, en cuya demanda, alegando venir llamada directamente por don Francisco a su herencia, solicitaba se dictara sentencia declarando que en virtud del orden de sucesión fideicomisaria establecido por el testador don Francisco, su herencia, salvo igual derecho de doña Teresa A. P., correspondía en su mitad a la actora como nieta de aquél e hija de don Ruperto, con preferencia a doña María Asunción A. B., hoy sus herederos, y a los hijos de su hermana doña María Francisca A. B., llamados don Francisco y doña Magdalena B. A., así como también con preferencia a la viuda y heredera de don Antonio María, llamada doña Teresa. Don Francisco y doña Magdalena B. A. y don José María y doña Teresa C. A. se opusieron a las anteriores pretensiones, formulando además demanda reconvencional en la que interesaban se declarara que la herencia de don Francisco correspondía a los reconvenientes por haber fallecido el primer sustituto don Ruperto antes de cumplirse la condición. Por su parte doña Teresa se opuso a la demanda alegando que su marido don Antonio María fue heredero libre de su padre.

Con fecha 27 mayo 1893 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria en parte de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Reus, declarando que la sustitución fideicomisaria establecida por don Francisco no se extinguió al fallecimiento del heredero fiduciario; que la herencia fideicomisaria pasó a las hijas del testador doña María Francisca y doña María Asunción, con la especificación hecha en el testamento, y que éstas transmitieron tal herencia a sus legítimos herederos; ordenando se hiciera entrega de la herencia a los citados herederos con los frutos percibidos o podidos percibir desde la contestación a la demanda.

Contra dicho fallo interpusieron doña María Francisca A. P. y doña Teresa recurso de casación por infracción de Ley alegando:

II. Motivos del recurso

A) Del interpuesto por doña María Francisca A. P.

Primero. En cuanto la sentencia declara que la sucesión hereditaria de Francisco pasó, a la muerte de su heredero fiduciario don Antonio, no a las hijas de su primer sustituto don Ruperto, la recurrente y hermana, sino a las del testador doña María de la Asunción y doña María Francisca, llamadas para después conjuntamente y en determinada porción bajo la condición de que los antes nombrados mueran sin hijos, o con tales que no llegaran a la edad de testar, la doctrina de jurisprudencia declarada en infinitas sentencias de este Supremo Tribunal de que la voluntad del testador es la ley suprema en materia de testamentos: la cláusula de institución del de don Francisco; la doctrina derivada del mismo principio invocado, consignada en la ley 5.ª, tít. 33, Partida 7.ª, y proclamada también en innumerables sentencias de este Tribunal, de que las palabras del testador se han de entender lisa y llanamente como suenan, y los párrafos cuarto y noveno de la ley 1.ª, tít. 51 De caducis tollendis, libro 6.° del Código de Justiniano, en el primero de los cuales se establece, corrigiendo el derecho antiguo, que todas aquellas personas a quienes se defiere el lucro por este orden, el de institución o sustitución, las mismas también deben sentir el gravamen que desde un principio fue impuesto, bien consista en dar o en hacer algo o en la manera y con la obligación de cumplir una condición, y en el noveno se dispone que pues ya se ha ordenado que debe pasar al que lucra la herencia con sus cargas, se manda igualmente que si se constituye condición o gravamen, esto igualmente deben reconocer los demás que lucran.

Segundo. Y en cuanto la sentencia no declara la preferencia del derecho de la recurrente sobre el de los hijos de doña Asunción y doña Francisca, la ley 1.ª, tít. 52, de his qui ante tabulas, libro 6.° del Código, que establece que los hijos e hijas, nietos o nietas, biznietos o biznietas instituidos herederos por el padre o madre, abuelo o abuela, bisabuelo o bisabuela, aunque no se les sustituya mutuamente, vienen a ser sustituidos con extraños o solos, y antes de abrir el testamento, puedan transmitir a sus descendientes, de cualquier sexo o grado, la porción hereditaria que se les haya dejado; y que las referidas personas, no rehusando la herencia, puedan reclamarla como debida, lo cual también tenga lugar en los legados y fideicomisos dejados por el padre, madre, abuelo o abuela; la ley 6.ª, tít. 25, De institutionibus, sustitutionibus et restitutionibus sub conditiones factis, libro 4.° del citado Códigoque dice: que si alguno escribiera las palabras de modo que diga que si el hijo o la hija mueren intestados o sin descendientes, o solteros, y el mismo o la misma tuviesen hijos o contrajesen matrimonio o hiciesen testamento, se poseen bien las cosas y no hay lugar a la sustitución de aquéllos o a la restitución; si nada de esto hubiese ocurrido, entonces vale la condición, y la cosa debe restituirse para que el éxito incierto de la sucesión del que muere parezca que se concluye con el fin cierto de la sustitución o restitución, como debería entenderse si el instituido no hubiera hecho testamento, pero hubiese tenido posteridad para que no quedasen defraudados de casi todo el fruto paterno por razón del rigor de estas palabras; la ley 30, tít. 42 de la fideicomisis, libro 6.° del mismo Código, que establece lo propio para que no se vea, dice, que el testador antepone las ajenas a las propias descendencias y la doctrina declarada en las sentencias de 13 de abril y 20 de diciembre de 1883, 3 de enero de 1887 y 20 de octubre de 1889, en la primera de las cuales se declara que atendidos los términos de la cláusula testamentaria, en virtud de la cual los hermanos Quesada se instituyeron mutuamente herederos, ordenando que fallecido el último de ellos una tercera parte de los bienes que dejara fuera para doña Mariana, y si ésta falleciera sin sucesión, lo que no hubiera consumido de la herencia pasaría a Francisco o sus hijos, desde luego se comprendía que, respecto a la tercera parte de bienes, quedó establecida una sustitución vulgar tácita, porque a no ser así, las palabras «si ésta falleciese sin sucesión» carecerían de sentido, no llegando a determinarse el destino que se hubiera de dar a dicha porción hereditaria si aquélla muriese sin hijos, que era el caso ocurrido, lo cual no debía suponerse en el ánimo de los testadores, con tanto mayor motivo, que por la serie de instituciones y sustituciones que establecieron demostraron claramente que su voluntad no fue morir intestados ni aun con relación a dicha parte de herencia, la cual de ningún modo podía pasar a Francisco y sus hijos, no realizándose la condición de que Mariana muriese sin descendientes; y que fijada así la verdadera inteligencia de la mencionada cláusula, era indudable que el derecho de los demandantes, hijos de Mariana, nacía directamente del testamento, debiendo, por lo tanto, considerarse subsistente, aunque la madre de ellos, a causa de su muerte, no llegase a entrar en el dominio de los bienes objeto del pleito, declarándose en la segunda sentencia que el llamamiento expreso y directo de los hijos del primer sustituto era igualmente aplicable a los hijos del segundo, estableciéndose lo mismo en las demás sentencias; preceptos legales y declaraciones que resultaban infringidos, toda vez que la sentencia no declaraba la preferencia de los hijos de don Ruperto, cuando el testador llamó directamente a los de don Antonio, cuando don Ruperto no murió sin hijos que llegasen a la edad de testar, cuando la premoriencia del mismo no era obstáculo para el derecho directo de sus hijas y cuando aquella condición de morir sin hijos el anterior llamado alcanzaba a todos los sustitutos, y a mayor abundamiento, estaba expresa en el llamamiento de doña María de la Asunción y de doña María Francisca;

B) Del interpuesto por doña Teresa:

Primero. Que al declarar la sentencia que el derecho sucesorio cuestionado corresponde a las hermanas doña María de la Asunción y doña Francisca, y por ellas a sus hijos y herederos, infringe la voluntad del testador don Francisco, que es ley en la materia, por cuanto dicho testador llamaba a su herencia fideicomisaria a las mencionadas sus hijas doña Asunción y doña Francisca, en el caso de que los hijos del propio testador, don Antonio, don Ruperto y don José María muriese sin hijos, y esto no se había verificado, supuesto que don Ruperto murió dejando a las hijas doña María Francisca y doña María Teresa;

Segundo. Que la propia sentencia, no reconociendo que don Antonio María, primer heredero, lo fue libre a causa de haber muerto antes que él los sustitutos don Ruperto y don José María, y de haber dejado don Ruperto hijos, de cuya falta dependía el llamamiento de las sustituidas doña María de la Asunción y doña Francisca, infringe las leyes 102, libro 35, tít. l.° Digesto; 30, libro 6°, tít. 42 Código, y 3.º, párrafo tercero, libro 6.°, tít. 43 del mismo, que establecen la extinción del fideicomiso por el de incumplimiento de la condición de que depende, y si el fideicomiso se extingue, es evidente que el fideicomisario queda heredero libre.

III. Estimación del primer recurso

Considerando que apreciados rectamente el sentido y espíritu de las palabras usadas por el testador don Francisco, fijando la sucesión en el fideicomiso familiar temporal que fundó, se deduce que quiso establecer y estableció una sustitución vulgar tácita en favor de los hijos é hijas de don Ruperto, puesto que habiéndola establecido en favor de los hijos é hijas del primer instituido, ha de entenderse como regla general para todas las demás sustituciones, sin necesidad que hubiese sido repetida, ya que nada hay en el testamento que contraríe tal inteligencia, que es la que más se ajusta á la voluntad del testador:

Considerando, por tanto, que no habiendo podido extinguirse el fideicomiso que se discute al fallecimiento sin hijos ni hijas del heredero don Antonio, es evidente que quedó subsiguiente y se definió y purificó dicho fideicomiso en las hijas púberes del sustituto premuerto don Ruperto, sin que obste á ello la premoriencia de éste á su hermano don Antonio, ni el no haber entrado aquél en el dominio y posesión de los bienes fideicometidos, porque el derecho de las expresadas hijas no nace de su padre, y sí arranca y deriva directamente del testamento de su abuelo don Francisco.

Considerando que al no apreciarlo así la Sala sentenciadora, y desestimar la demanda promovida por doña María Francisca de A. y P., ha incurrido en las infracciones 1.ª, 2.ª y 3.ª, invocadas en el primer extremo del recurso interpuesto por la misma:

Considerando que aceptada la casación en lo esencial de dicho recurso, es innecesario ocuparse de los demás motivos:

Considerando, en orden al recurso deducido por doña Teresa, que el fallo recurrido no viola la voluntad del testador, citada en el motivo primero, ni tampoco infringe las leyes alegadas en el segundo, porque como se deja ya expuesto anteriormente, el fideicomiso de que se trata quedó subsistente al morir don Antonio, transfiriéndose y purificándose en las personas llamadas por el testador y en tal concepto, careciendo el don Antonio de facultades legales para disponer de lo que no era suyo, es obvio que la doña Teresa no pudo adquirir unos bienes que por voluntad expresa del fundador del fideicomiso habían de pasar y de derecho pasaron á las personas designadas por el mismo en su testamento.


Concordances: En materia de fideicomisos condicionales, véase el art. 164 de la Compilación. - Ésta regula la sustitución vulgar en fideicomiso en sus arts. 171, 172 y 176. -Con respecto a los hijos puestos en condición, véanse los arts. 175 y 176 del texto compilado.


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