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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 6 - 5 - 1895
DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS PARA EL PAGO DE DEUDAS.

 

I. Antecedentes

Doña Catalina otorgó testamento en el que dispuso: «De los restantes de sus bienes y derechos, muebles y sitios habidos y por haber, instituye heredera universal a su hija primogénita Rosa, y después de ésta a sus hijos, conforme los instituirá; y si fuese caso de morir sin sucesión, nombra heredera a las hijas de este último matrimonio, no a todas juntas, sino la una después de la otra, guardando entre ellas orden y derecho de primogenitura, queriendo, no obstante, que el que sea heredero tenga los bienes libre, con tal que tenga hijos o hijas que alguno llegue a la edad de testar».

Con fecha 13 diciembre 1892 se otorgó escritura pública en la que la heredera doña Rosa cedía a don Manuel dos de las fincas que había heredado en pago de un crédito que el cesionario ostentaba contra la testamentaría. Presentada esta escritura en el Registro de la Propiedad de Figueras, fue denegada su inscripción en cuanto a una de las fincas, por estar obligada la cedente a transmitirla después de su muerte a sus hijos y carecer, por tanto, de la facultad de disposición sobre ella.

Contra dicha calificación interpuso el Notario autorizante de la escritura recurso gubernativo alegando.

II. Fundamentación del recurso

Que aun admitiendo que doña Rosa no es más que heredera vitalicia, hay que tener en cuenta que el heredero gravado de restitución puede extraer de los bienes hereditarios los que sean precisos para pagar deudas del testador, y así lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de 30 de junio de 1881; que la testadora, en la cláusula testamentaria origen de este recurso, previendo el caso da que la heredera fallezca con o sin hijos, ordena lo que en ambos casos hay que hacer, empero concede a la instituida doña Rosa dos facultades, la de fijar el orden de sucesión entre ellos y la de poder contratar libremente, con tal que uno solo de dichos hijos llegue a la edad de testar; que al decirse en dicha cláusula «el que sea heredero tenga los bienes libres», no se excluye a ninguno de los instituidos, y así se infiere del contexto gramatical de la cláusula, coligiéndose también de que fuera ilógico suponer que la testadora impuso más limitaciones a su hija primogénita, instituida en primer lugar, que a unos nietos cuya existencia era incierta, y que a las hijas del segundo matrimonio, cuyos derechos son tan eventuales; que, por lo dicho, es notorio que doña Rosa es heredera, con la condición resolutoria de sustitución a favor de sus hijos, si los tiene, y si no los tiene, de las hijas del segundo matrimonio de la testadora, y sabido es que los herederos gravados con tal sustitución pueden enajenar los bienes hereditarios, sin más que dejar a salvo el derecho de los sustitutos; y finalmente, que aun de ser oscura la cláusula en cuestión, sería procedente interpretarla en sentido favorable a la no existencia del gravamen restitutorio, por ser regla constantemente observada en Cataluña la de que contra fideicommissum semper est in dubio judicandum.

El Registrador de la propiedad de Figueras informó: que las palabras de los testamentos deben interpretarse lisa y llanamente, por lo cual, las empleadas por doña Catalina al ordenar su última voluntad en el punto concreto de que ahora se trata, lo que dan a entender es que Rosa fue instituida heredera, después de ella aquel de sus hijos que libremente designare, faltando éstos las hijas del segundo matrimonio de la testadora por orden de edad, y si tanto los hijos de la primogénita como las hijas del segundo matrimonio tuviesen descendientes que llegaren a la edad de testar, podrán disponer libremente de los bienes hereditarios, y que de esta sencilla y clara explicación colígese lógicamente que Rosa no puede disponer de los bienes que han de pasar a sus hijos, puesto que esta disposición está reservada a los segundos instituidos.

El Juez delegado confirmó la nota denegatoria, por considerar que dicha nota se funda en que está inscrita la finca de que se trata a nombre de la cedente, con la obligación de transmitirla después de su muerte a sus hijos; por lo cual no es lícito en vía gubernativa decidir cosa alguna acerca de la validez o nulidad de tal asiento, por ser esa atribución privativa de los Tribunales (Resolución de 15 de junio de 1884), si bien indícase en el auto que se relaciona, que el Juzgado se inclina a que Rosa no pudo verificar la cesión de que se trata por no haberse purificado la herencia y haber de pasar los bienes a los sustitutos.

Este proveído fue impugnado en recurso de alzada por el Notario don Narciso, quien mejoró su apelación, alegando: que la redacción de la cláusula hereditaria en cuestión más bien autoriza a creer que doña Rosa puede disponer libremente de los bienes de su madre, pasando aquéllos de que no disponga a sus sustitutos, pues si así no fuera no tendrían sentido las siguientes palabras de la cláusula «que, a pesar de las sustituciones hechas anteriormente, el que sea su heredero tenga los bienes libres»; que la libertad de disponer que se lee al fina, de la cláusula no excluye taxativamente a nadie, y, por el contrario, comprende a todos los que en dicha cláusula figuran; que en este recurso no se discute la validez o nulidad de la inscripción practicada a favor de doña Rosa, sino el derecho que ésta tiene a disponer de la finca, cuestión que el recurrente ha resuelto en sentido afirmativo al impugnar la calificación del Registrador, que también ha versado sobre materia propia de su competencia, que la Resolución de 15 de junio de 1884 invocada por el Delegado decide una cuestión diametralmente opuesta a la que en este recurso se ventila, y, por último, que las Resoluciones del Centro directivo de 3 de diciembre de 1892 y 20 de enero y 13 de marzo de 1893 prueban que la cuestión origen de este recurso puede muy bien ser planteada y resuelta en vía gubernativa;

El Presidente de la Audiencia confirmó el auto apelado, por estimar que, bien analizada la cuestión de que se trata, sin prescindir del sentido propio y literal de las palabras de la cláusula testamentaria, es forzoso convenir en que al transmitirse, en virtud de la misma, a doña Rosa el dominio de la finca cedida, fue inherente la obligación de reservarla a sus hijos para después de su muerte, y que siendo el testamento ley suprema que hay que respetar, es evidente que la aludida heredera carece de facultades para disponer de la herencia, por no haberse purificado en ella la institución.

III. Estimación del recurso

Vistas las Leyes 114, párrafo catorce, título 1.°, libro 30, y 38, título 1.º, libro 32 del Digesto:

Vista la Auténtica Res quoe, a la Ley 3.a del Código Communia de legatis.

Vista la Novela 39, cap. 1.°:

Y vista la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 30 de junio de 1881:

Considerando que, sea cual fuere la interpretación que debe darse a la cláusula testamentaria que ha sido discutida en este recurso, es lo cierto que, aun adoptando de las dos a que se presta la más restrictiva para los derechos de doña Rosa, o sea la del Registrador de la propiedad de Figueras, resulta que dicha interesada es una heredera gravada de restitución, por lo cual importa dilucidar si con tal carácter pudo otorgar válidamente la escritura denegada:

Considerando que los derechos que la legislación romana atribuyó al heredero gravado de restitución, son los que éste ha tenido siempre en Cataluña; y esto trae, como antecedentes legales para la decisión del recurso, las Leyes 114, párrafo catorce, título 1.º, libro 30, y 38, título 1 .º, libro 32 del Digesto, la Autentica Res quoe que sigue a la Ley 3.ª del Código Communia de legatis y la Novela 39, cap. 1.°, a tenor de las que está facultado dicho heredero para extraer de los bienes hereditarios los bastantes al efecto de pagar deudas del testador:

Considerando que esa doctrina ha sido confirmada por el Supremo Tribunal de Justicia en Sentencia de 30 de junio de 1881:

Considerando que de la escritura de 13 de diciembre de 1892 aparece que la cesión otorgada por doña Rosa en favor de don Manuel tuvo por objeto satisfacer a éste un crédito que tenía contra la herencia de Catalina; de donde se colige que, aun en la hipótesis admitida, son en un todo pertinentes al caso las leyes y doctrina legal de que se ha hecho mérito, y hay que estimar válido el contrato en cuestión:

Considerando que tampoco puede ofrecer duda tal validez, en el supuesto de que la institución hereditaria de doña Rosa no esté sujeta a gravamen o restricción alguna, que es la segunda interpretación de que es susceptible la cláusula testamentaria en cuestión.


Concordances: En materia de disposición de bienes fideicomitidos para el pago de deudas, según el derecho actual, véase el n.º 3, art. 187 de la Compilación.


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