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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 11 - 2 - 1896
FIDEICOMISOS A TÉRMINO. - LEY «CUM AVUS».

 

I. Antecedentes

Con fecha 23 junio 1832 doña Francisca otorgó testamento en el que dispuso: «en los demás empero bienes míos, muebles e inmuebles, habidos y por haber, nombres, voces, derechos, fuerzas y acciones universales, en cualquier parte del mundo que sean y en cualquier género y especie que consistan, dejo y otorgo, y herederos míos universales, por iguales partes y porciones, hago e instituyo a los sobre mencionados Francisco, mi hijo y a Josefa, mi hija, los cuales no podrán entrar en la sucesión hasta seguida la muerte de los sobredichos reverendos Pablo y Antonio, mis hijos; y en el caso de que al tiempo de entrar en la sucesión de mis bienes los dichos Francisco y Josefa se encontrasen difuntos, habiendo dejado hijos, quiero que en su lugar entren éstos, no juntos, sino el uno después del otro, de grado en grado, observando orden de primogenitura, y prefiriendo los varones a las hembras, pudiendo el último de éstos disponer libremente de la parte a que habrán sucedido; y si fuere caso que hubieren premuerto los dos, o alguno de ellos, sin hijos, entre a poseer todos mis bienes el que de los dos sobreviviere; pudiendo disponer libremente de la parte del premuerto sin hijos, tanto falleciendo con éstos como sin ellos, el que de los dos sobreviviere; y falleciendo con hijos, se siga la sucesión a favor de éstos en la forma que sobrequeda prevenido; y si fuera caso que los dichos Francisco y Josefa, mis hijos, premurieran sin éstos, los Reverendos Pablo y Antonio...». La testadora falleció el día 26 enero 1841, dejando cuatro hijos: don Pablo, don José Antonio, don Francisco y doña Josefa.

Doña Josefa contrajo matrimonio con don José, de cuyo enlace hubo los siguientes hijos: don José B. P., nacido el día 1 diciembre 1825; doña Teresa B. P., nacida el día 24 octubre 1834; doña Antonia B. P., nacida el día 17 enero 1837, y doña Tecla B. P., nacida el día 11 julio 1840. Doña Josefa falleció el día 3 noviembre 1864, cuando ya le había premuerto su hermano don Francisco —1 julio 1862—; los otros hermanos don Pablo y don José Antonio fallecieron respectivamente los días 18 octubre 1875 y 23 diciembre 1878.

El citado don José B. P. contrajo matrimonio con doña Dolores, de cuyo enlace hubo una hija, doña Dolores B. S. Dicho don José B. P. otorgó testamento el 21 setiembre 1886 en el que prelegaba a su citada hija la mitad de una casa que poseía proindiviso con don José María P. S., como heredero de su abuela doña Francisca, e instituía heredera vitalicia a su esposa doña Dolores, sustituyéndola para después de su muerte por la repetida hija. El testador falleció el día 23 febrero 1891.

De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 16 abril 1892 doña Teresa B. P. dedujo demanda contra doña Dolores y su hija solicitando se declarara que las fincas procedentes de doña Francisca pertenecían a la actora en la parte correspondiente a doña Josefa. Las demandadas se opusieron a tales pretensiones alegando que por haber dejado don José a su fallecimiento una hija, debía reputársele heredero libre de su abuela.

Con fecha 22 mayo 1894 la Sala 2.a de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Tarragona, en la que declaraba que la mitad de la casa en litigio correspondía en sus tres cuartas partes a la actora, como sustituía de su hermano don José, con los frutos percibidos y podidos percibir desde la contestación a la demanda.

Contra dicho fallo interpusieron las demandadas recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Infracción de las leyes 30, De fidei comissis, tít. 42, libro 6.º del Código, y 6.º, De institutionibus, sustitutionibus et restitutionibus, tít. 25 del mismo libro del Código, la primera de las cuales establece: «Como Papiniano, varón de excelso ingenio, diga que si uno instituye heredero a su hijo y le impone la carga de la restitución después de la muerte, debe entenderse que no dispuso esto, sino en el caso de que hubiese dejado la vida sin descendencia, Nos, admitiendo su buen sentido, le damos plena sanción, de modo que si alguno instituye a un hijo o a una hija, y desde el principio a un nieto o nieta, biznieto o biznieta u otra posteridad, y los sujeta con el gravamen de la restitución, no de otra manera debe entenderse esto sino que aquellos que estén gravados con la restitución mueran sin hijos o hijas, nietos o nietas, biznietos o biznietas»; precepto que reproduce la segunda, haciéndolo extensivo a los hijos naturales y a los legados y fideicomisos especiales, en estos términos: «Como Papiniano, en un caso en que el padre dio sustituto a los hijos, no añadiendo nada respecto de los descendientes que procrearan, dispuso, con buen acuerdo, que se desvanecía la sustitución si aquel a quien se dio sustituto tenía hijos, entendiendo que si el padre hubiera pensado en los descendientes no era verosímil que hubiese hecho semejante sustitución, Nos, llevados de un instinto de humanidad, hemos creído que esto debe interpretarse extensivamente, de modo que si alguno tiene hijos naturales y los deja sustituto, sin hacer mención de los hijos de ellos, en este caso también se entiende desvanecida la sustitución, la cual excluyen los hijos, y con buena interpretación que no venga a los sustitutos llamados parte alguna, sino que se transmita a los hijos o hijas, nietos o nietas, biznietos o biznietas del que muere; no aceptándose la sustitución, a no ser que los mismos hijos mueran sin descendencia, de manera que lo que decimos de los legítimos se entiende con los naturales; todo lo cual también mandamos que se observe en los legados y fideicomisos especiales; porque conforme a estos preceptos, instituido por la testadora doña Francisca, heredero universal de la mitad de su herencia en primer término, don José B. P., como hijo varón y primogénito de su hija doña Josefa, para el caso que se dio de haber premuerto ésta a los Reverendos Pablo y Antonio, y aceptada y poseída por él la herencia, la restitución con que le gravó en favor de la demandante doña Teresa B. P. de sus otras hermanas se extinguió por la existencia de su hija la recurrente doña Dolores B. S., a quien, de conformidad con esos preceptos, pudo legar, como en su testamento le legó, antes y aparte de instituirla heredera, la mitad de la casa en cuestión, únicos bienes de fideicomiso cuya propiedad adquirió por la aceptación del legado y de la herencia la mencionada recurrente, que por tanto la posee con justo e inquebrantable título.

III. Estimación del recurso

Considerando que la ley 30, tít. 42, libro 6.° del Código de Justiniano establece que si alguno instituye heredero á un hijo ó nieto con el gravamen de restitución, no debe entenderse esto sino en el concepto de que los gravados de restitución muriesen sin hijos; precepto que reproduce la ley 102, Dig. De conditionibus et demostrationibus, hasta para el caso de que el sustituto nombrado sea también de la descendencia del testador:

Considerando que la sentencia, al condenar á doña Dolores B. S. á dimitir á favor de doña Teresa B. P., como sustituta del padre de aquélla, José B. P., en virtud del testamento de la abuela común, en cuyo testamento no hay disposición especial que postergue á los hijos de los nietos, infringe la ley del Código expuesta en el considerando anterior, que terminantemente deja sin efecto las sustituciones de los hijos y nietos sustituidos que mueran con descendencia, siempre que las palabras del testador no demuestren claramente una intención diversa de la que el legislador supone.


Concordances: La Compilación alude a los fideicomisos a término en su art. 164. - El caso llamado de la ley «cum avus» ha pasado al art. 170 de la Compilación.


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