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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 25 - 2 - 1896
FIDEICOMISO CONDICIONAL. - DERECHO DE RETENCIÓN DEL FIDUCIARIO POR LOS CRÉDITOS CONTRA LA HERENCIA FIDEICOMITIDA. - RESTITUCIÓN DE FRUTOS.

 

I. Antecedentes

Don Francisco Policarpo otorgó testamento el día 2 agosto 1843 —bajo el que falleció— en el que concedía a su esposa doña María Antonia la facultad para que, entre vivos o por última voluntad, dispusiera de sus bienes en favor de los hijos de ambos, don José Francisco, don Policarpo, doña María y doña Francisca, haciendo entre ellos partes iguales o desiguales, según le pareciera; facultándola también para imponerles los gravámenes y condiciones que creyera convenientes; y doña María Antonia, en pliego que entregó cerrado en el mismo año 1843 al Notario autorizante del testamento, que fue abierto y publicado a su fallecimiento el día 31 marzo 1852, declaró la confianza que le había confiado su difunto esposo, instituyendo herederos del mismo a sus tres hijos don José Francisco, don Policarpo y doña Francisca, imponiéndoles la condición de que sólo podrían disponer de su respectiva parte de herencia si tuviesen sucesión que llegara a edad de testar, pues en caso de no tenerla, podrían disponer únicament de la mitad de la porción que les señaló, pasando la otra mitad por partes iguales a los coherederos o a los hijos de éstos que les sobrevivieran, in capita o instirpes, según que concurriesen a la sucesión tío o tía y sobrino o sobrinos solamente.

A su vez dicha doña María otorgó testamento el día 19 febrero 1846 —que fue abierto y publicado el día 31 marzo 1852—, en el que declaraba tener en su poder 7.000 libras que eran propiedad de su hija doña Francisca, a quien debían ante todo ser restituidas; legó a dicha hija una casa sita en Reus, en el bien entendido de que si la mencionada doña Francisca moría con hijos legítimos y naturales, uno o más, que llegaran a edad de testar, podría disponer libremente de dicha casa; pero si muriese sin tales hijos, únicamente podría disponer de la mitad del valor de la misma, calculando éste por el que tuviese el día de su muerte; y la casa debería pasar a sus hermanos don José Francisco y don Policarpo en porciones iguales, y muertos éstos o alguno de los dos, a sus hijos in stirpes o in capita, según que concurrieran a la sucesión tío y sobrinos, o sobrinos solamente; y en los restantes bienes instituyó herederos a los tres mentados hijos, en igual forma y con las mismas condiciones y sustituciones referidas.

Fallecida doña María Antonia, sus tres citados hijos otorgaron una escritura pública en la que don Policarpo y doña Francisca cedieron a doña María Asunción la tercera parte de unas fincas que poseían en Barcelona, renunciando a su vez doña María Asunción a favor de sus hermanos todos los derechos que pudieran corresponderles en las herencias paterna y materna, de que se dio por pagada.

Con fecha 8 noviembre 1854 don José Francisco, don Policarpo y doña Francisca otorgaron una escritura de división de la herencia materna, en la que aparte otras estipulaciones que aquí no interesan, se adjudicaba a doña Francisca una casa sita en Barcelona. Por otra escritura pública de 15 marzo 1855 don José Francisco y doña Francisca declararon haber percibido de su hermano don Policarpo todo cuanto acreditaban del mismo por virtud de la escritura de partición de la herencia materna antes aludida. Y por otra escritura pública de 27 febrero 1872 doña Francisca, don Policarpo y doña Misericordia —esta última como heredera de don José Francisco— convinieron en que la finca adjudicada a doña Francisca en la repetida escritura de división de herencia, se dividiera en una parte Ubre del fideicomiso y otra gravada con el mismo, para que doña Francisca, con intervención de los otros otorgantes de la escritura, pudiera establecer una enfiteusis sobre la parte gravada, obligándose a entregar a don Policarpo y a doña Misericordia la mitad de las entradas y pensiones que percibiera.

En relación con las citadas enfiteusis, don Policarpo y doña Misericordia promovieron un litigio contra doña Francisca, que terminó por sentencia en la que se reconoció a los actores el derecho a percibir 20.898,19 pesetas por la parte que les correspondía en las aludidas pensiones enfitéuticas. Doña Francisca falleció soltera y sin descendencia el día 3 abril 1887, y sus herederos testamentarios pagaron a los actores 20.000 pesetas a cuenta del total reclamado en el litigio.

Con fecha 18 octubre 1888 don Policarpo y doña Misericordia dedujeron demanda contra los herederos de doña Francisca, solicitando se dictara sentencia condenando a los demandados a que se prestaran a dividir y les restituyeran, una vez hecha la división, la mitad de lo que poseía su causante procedente de la herencia de sus padres, con los frutos percibidos y podidos percibir desde la muerte de doña Francisca; a que dimitieran y entregaran a los actores la casa sita en Reus, objeto del fideicomiso con que doña María Antonia gravó a su hija doña Francisca, con los frutos percibidos y podidos percibir desde la muerte de la fiduciaria, y que se liquidaran las pensiones de los censos correspondientes a la porción gravada de la finca sita en Barcelona. Los herederos de doña Francisca se opusieron a tales pretensiones y formularon además demanda reconvencional en la que interesaban se declarara su derecho a las 7.000 libras que doña María Antonia reconoció adeudar a su hija; que los demandados tenían derecho igualmente a deducir de la parte gravada de la herencia materna la cantidad de 20.000 libras, de las que podía disponer libremente la fiduciaria en virtud de lo convenido en la escritura de 8 noviembre 1854; que se procediera a la división en partes iguales entre demandantes y demandados del valor de la finca sita en Reus; y que se condenara a don Policarpo a pagar a los reconvenientes la suma de 10.075,65 pesetas que reconoció adeudar a su hermana doña Francisca.

Con fecha 8 abril 1893 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1ª Instancia del distrito del Parque de Barcelona, condenando a los demandados a que procedieran con los actores a la división y consiguiente restitución de la mitad de las herencias que poseyó doña Francisca procedentes de sus padres, con los frutos desde el fallecimiento de dicha doña Francisca; que dimitieran y entregaran a los actores la casa sita en Reus con sus frutos desde la misma fecha, si bien con derecho de los demandados de percibir la mitad de su valor, y que entregaran a los actores la mitad de las pensiones censuarias percibidas; declarando igualmente que los demandados tenían derecho a deducir de la parte gravada de la herencia materna correspondiente a doña Francisca la cantidad de 20.000 libras que le habían reconocido en la escritura de 8 noviembre 1854.

Contra dicho fallo interpusieron los herederos de doña Francisca recurso de casación por infracción de Ley alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Al condenarles a la restitución de la mitad de las herencias que poseyó doña Francisca, procedentes de sus padres don Francisco Policarpo y doña María Antonia, se infringía la Real cédula de 27 de febrero de 1742, de universal y constante observancia en Cataluña y Mallorca, y la doctrina en consonancia con aquélla establecida por este Tribunal Supremo en sentencia de 23 de junio de 1884, según las cuales, «el fiduciario no está obligado a restituir los bienes del fideicomiso hasta que le hayan sido satisfechos sus créditos», toda vez que la fiduciaria doña Francisca tenía a su muerte dos créditos, uno de 7.000 libras, según lo reconoció doña María Antonia en su testamento, y otro de 20.000 libras, que fue reconocido por los fideicomisarios en el pacto 9.º de la escritura pública de 8 de noviembre de 1854 y que lo había sido también por la sentencia recurrida, a pesar de lo cual, y de no haber sido aún pagados dichos créditos, se condenaba a los recurrentes y litissocios a la restitución de los bienes del fideicomiso;

Segundo. Al condenar a los recurrentes y litisocios a la devolución de los frutos del fideicomiso desde la muerte de la fiduciaria doña Francisca, se infringía la ley 18, Digesto Ad senatus consultum Trebellianum, que dispone que «los frutos percibidos hasta el día en que deba verificarse la restitución del fideicomiso, no van comprendidos en ella», puesto que no estando, como no estaban, los recurrentes y litisocios obligados a restituir los bienes de dicho fideicomiso hasta que les hubiesen sido satisfechos dichos créditos, tampoco podía condenárseles a la devolución de los frutos percibidos desde la muerte de la fiduciaria doña Francisca, ni a la de los frutos que percibieran hasta quedar reintegrados de sus referidos créditos, ya que hasta entonces no tendrían derecho los fideicomisarios a entrar en posesión de los bienes del fideicomiso, con arreglo a lo prevenido en la Real cédula de 27 de febrero de 1742 y a la doctrina en consonancia con la misma establecida en la mencionada sentencia de 23 de febrero de 1884.

Tercero. Al condenar a los recurrentes y litisocios a que dimitieran y entregaran a los actores la casa de la calle de Monterols de la ciudad de Reus, se habían infringido: el principio legal sancionado por repetidísimas sentencias, y entre ellas las de 28 de septiembre de 1872, 17 de marzo de 1874, 4 de junio de 1879, 22 de mayo de 1880 y 28 de abril de 1882, según el que «la voluntad del testador es la suprema ley en la materia», por cuanto la voluntad de doña María Antonia, claramente manifestada en su testamento, fue la de que muriendo la legataria doña Francisca sin hijos que llegaran a la edad de testar, pasare la mitad del valor de dicha casa a los sustitutos, y no que pasara a éstos la casa, como erróneamente lo resolvía la sentencia recurrida, pues si bien la testadora hablaba de la casa, seguidamente lo aclaraba y precisaba, diciendo que lo que debía pasar a los sustitutos no era la casa, sino la mitad del valor de la misma; la doctrina establecida por este Supremo Tribunal en varias de sus sentencias, y entre ellas las de 17 de marzo de 1865 y 12 de octubre de 1866, según la cual «la voluntad del testador no debe interpretarse de manera que vaya más allá de lo que su letra y espíritu comprenden», porque al condenarse a los recurrentes y litissocios a que dimitieran y entregaran a los actores la referida casa, se daba a la cláusula relativa al legado de la misma un sentido y un alcance que no tenía, puesto que según la letra y el espíritu de dicha cláusula, era evidente a todas luces que la voluntad de la testadora fue la de que el valor de dicha casa se dividiera por mitad entre los herederos de doña Francisca y los actores en el caso, que se había realizado, de morir aquélla sin hijos que llegaran a la edad de testar, como lo demostraba claramente el haber dicho la testadora que la legataria, su hija, podría disponer de la mitad del valor de la referida casa, y que la otra mitad de valor debería pasar a los sustitutos;

Cuarto. Al condenar a los recurrentes y litisocios a la devolución de la totalidad de los frutos de dicha casa desde la muerte de la legataria doña Francisca, se habían infringido: el principio inconcuso de derecho sancionado por el art. 303 del Código civil, según el cual «los frutos de una cosa deben distribuirse entre sus condueños o partícipes en proporción a sus respectivas cuotas 2, toda vez que los demandantes sólo tenían derecho a la mitad del valor de dicha casa, y sin embargo, se condenaba a los recurrentes y litisocios a la devolución de la totalidad de los frutos de dicha finca; la regla de derecho de que «a nadie es lícito enriquecerse en perjuicio de otro», pues aun en la negada hipótesis de que la cláusula relativa al legado de dicha casa pudiera ser interpretada en el sentido de haber de pasar a los actores dicha finca, siempre y de todos modos resultaría que los recurrentes y litisocios, como partícipes en una mitad del valor de la misma, tendrían incuestionable derecho a una mitad de sus frutos, sopeña, privándoles de ello, de enriquecer torticeramente a los demandantes, como lo hacía el fallo recurrido al darles la totalidad de dichos frutos;

Quinto. Al absolver a los actores de la reconvención, en cuanto al extremo relativo a la declaración y abono de las 7.000 libras que los recurrentes y litisocios acreditaban sobre los bienes del fideicomiso, se habían infringido; el principio legal de que «la voluntad del testador es la suprema ley, que debe respetarse y cumplirse; supuesto que doña María Antonia declaraba y reconocía en el testamento que tenía en su poder 7.000 libras catalanas, que eran propias de su hija doña Francisca y ordenaba ante todo fuesen detraídas y satisfechas a la misma doña Francisca; la ley 16, tít. 22, Partida 3.ª, y las sentencias de este Supremo Tribunal de 30 de junio de 1864, 20 de septiembre de 1865 y 21 de febrero de 1867, y 18 de junio y 29 de diciembre de 1868, según las cuales «no es posible estimar excepciones que no se han alegado», porque la sentncia recurrida declaraba no haber lugar a la detracción de las referidas 7.000 libras, bajo el supuesto de haber sido descontadas y rebajadas, o lo que era lo mismo, abonadas y satisfechas a doña Francisca, con lo cual venía a estimarse una excepción de pago que no fue alegada por los reconvenidos; la ley 114, tít. 18, Partida 3.ª, y las sentencias de este Supremo Tribunal de 17 de abril de 1872 y 28 de mayo de 1881, según las cuales «las escrituras públicas sólo valen para probar lo que en ellas se dijere», ya que la sentencia recurrida declaraba no haber lugar a la detracción de dichas 7.000 libras, bajo el supuesto de que de la escritura de división de 8 de noviembre de 1854 se desprendía que dicha cantidad fue descontada o rebajada, siendo así que en dicha escritura no constaba que fuese descontada ni rebajada, ni abonada satisfecha, pues ni siquiera se hacía mención de ella, habiendo en consecuencia la Sala sentenciadora incurrido en manifiesto error de hecho al apreciar la referida escritura, y al atribuirle lo que de ella no resultaba; la doctrina legal, según la que «los contratos no deben entenderse ni ampliarse a cosas que no se hayan estipulado expresamente», puesto que la Sala sentenciadora, incurriendo en manifiesto error de derecho, daba a la citada escritura de división de 8 de noviembre de 1854 un sentido y un alcance que no tenía al sentar que de ella se desprendía que fueron rebajadas o descontadas las 7.000 libras, cuya detracción y abono se reclamaba en la demanda convencional; y

Sexto. Al absolver a los actores de la reconvención respecto a que se mandara proceder a la división, avalúo y venta en pública subasta de la referida casa de la calle de Monterols de la ciudad de Reus, se habían infringido; la voluntad de la testadora doña María Antonia, toda vez que de la cláusula relativa al legado de dicha casa se desprendía, sin ningún género de duda, que su intención fue la de que si llegaba a purificarse la condición resolutoria impuesta a la legataria doña Francisca, se dividiese el valor de dicha finca por mitad entre los herederos de ésta y los sustitutos don José Francisco y don Policarpo, como lo demostraba clarísimamente el haber ordenado que en tal caso podría la legataria disponer de la mitad del valor de dicha casa, calculada por el que tuviese a su muerte, y que la otra mitad del valor debería pasar a los sustitutos; las leyes 22 y 43 del Dig. Familiae erciscunde y 3.ª del Cód. Communi dividundo, según las cuales, cada uno de los coherederos, condueños o partícipes,tiene derecho a instar la división de la cosa común, y si ésta fuere indivisible por su naturaleza, que se enajene en pública subasta», toda vez que la sentencia reunida declaraba no haber lugar a la división de dicha casa, siendo así que pertenecía por mitad y proindiviso a demandantes y a demandados.

III. Desestimación del recurso

Considerando que no infringe la sentencia la Real Cédula de 27 de Febrero de 1742, de observancia en Cataluña, ni la ley 18 del Digesto Ad senatus consultum Trebelianum (5) doctrina invocada en el primero y segundo motivo, por no ser de aplicación al presente recurso, puesto que las 7.000 libras catalanas reclamadas en concepto del legado hecho por doña María Antonia en favor de su hija Francisca estima la Sala sentenciadora que se tuvieron en cuenta y fueran liquidadas en la escritura de división de las herencias paterna y materna otorgada por todos sus partícipes, por manifestar en dicho documento doña Francisca quedar pagada de todos los créditos que tenía contra dichas herencias; y en cuanto al crédito de las 20.000 libras que como subrogación de la tercera parte de la casa calle de Escudillers, cedida á su hermana doña María Asunción y reconocido en la mencionada escritura de división, aunque aceptado este crédito por los demandantes y declarado en la sentencia, no puede ser óbice para la división y entrega que se pretende, toda vez que la detracción de esa cantidad ha de ser simultánea con la división y entrega de los bienes gravados de restitución:

Considerando que tampoco infringe el fallo reclamado el principio de derecho que sanciona el art. 393 del Código civil, ni la doctrina legal invocada en los diferentes apartados de los motivos cuarto y quinto, porque no otorgando la testadora, para el caso de purificarse, la sucesión, por faltar la condición resolutoria impuesta al heredero fiduciario, otra facultad que la de disponer de la mitad del valor que á su muerte tuviera la casa calle de Monterols, pasando íntegra la casa á don José y don Policarpo, bien claramente manifestó su propósito de excluir á doña Francisca, su heredera fiduciaria del dominio en dicho inmueble, el cual pasó en plena propiedad á sus hermanos don José y don Policarpo, sin más limitación que la de entregar á la sucesión de doña Francisca la mitad del valor que tuviera á su muerte; y como doña Francisca carecía de propiedad en la casa, claro está que no tenía derecho á percibir sus frutos ó rentas, y por lo tanto, no pudo transmitirlo á sus sucesores para cobrarlas; no teniendo tampoco por las razones expuestas, aplicación en el presente caso las leyes del Código y del Digesto que se refieren á la división de la cosa poseída en común ó de la herencia invocadas en el sexto motivo:

Considerando, por último, que tampoco ha incurrido la Sala sentenciadora en las infracciones contenidas en los distintos apartados del quinto motivo, porque al negarse el pago de las 7.000 libras en concepto del legado, pedidas en la reconvención, no se contraría la voluntad de la testadora, cuando precisamente la negativa de la sentencia se funda en haberse ya satisfecho, sin que esta declaración de pago envuelva la resolución de una excepción no alegada, por ser punto que fué objeto de prueba y discusión en el pleito; ni la ley 114, título 18, Partida 3.ª y doctrina en relación con ella sentada, respecto á la eficacia probatoria de los instrumentos públicos, limitan la facultad de los Tribunales para interpretarlos y aplicar sus cláusulas conforme á la voluntad de los otorgantes, sin que se entienda con ello ampliado el alcance del documento á puntos no comprendidos expresamente en su letra, cuando de un modo indudables lo está en su sentido y en la voluntad de las que lo otorgaron.


Concordances: En materia de fideicomisos condicionales, véase el art. 164 de la Compilación. - En el derecho actual se concede al fiduciario el derecho de retención para garantizarle los créditos aludidos en el art. 208. - Y en orden a la restitución de frutos véase lo dispuesto en el art. 206 del citado cuerpo legal.


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