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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 26 - 2 - 1896
FIDEICOMISO CONDICIONAL. - FIDEICOMISO TÁCITO. - FACULTADES DEL HEREDERO FIDUCIARIO PARA DAR EN ENFITEUSIS BIENES FIDEICOMETIDOS. - DIFERENCIAS ENTRE LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA Y LA SUSTITUCIÓN VULGAR. - FACULTADES DEL HEREDERO FIDEICOMISARIO ANTES DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN FIDEICOMISARIA.

 

I. Antecedentes

Don José y doña Bárbara, casados y con tres hijos, don Francisco de P., don Juan Manuel y doña Ana, otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales el día 15 diciembre 1841, en la que establecieron: «Los prenombrados consortes, con el fin de evitar un intestado y la consecuente diseminación de sus respectivos bienes, convienen y pactan recíprocamente: que a cualquiera de ellos que muera sin dejar otorgado testamento ni otra especie de última voluntad, le sucedan universalmente los hijos de este matrimonio, no juntos, sino el uno después del otro, de grado en grado, por orden de primogenitura, y con preferencia del sexo masculino al femenino, queriendo que tenga lugar entre sus tales hijos el derecho de representación, de modo que si al purificarse la sucesión a favor de alguno hubiese ya premuerto, sucedan en su lugar sus hijos legítimos y naturales en los términos que el tal hijo premuerto los haya dejado instituidos, y únicamente, en defecto de tal institución, por el orden de primogenitura y preferencia de sexo masculino al femenino que arriba dejan prescrito con respecto a sus hijos; y asimismo quieren que los hijos del presente matrimonio sean preferidos para la sucsión a los del segundo o de cualquiera otro que contrajese el consorte sobreviviente, siendo la respectiva voluntad de los señores contrayentes, que aún en el caso de que exista hembra del presente matrimonio en concurrencia de varón del segundo o ulterior, sea aquélla la heredera y sucesora de sus bienes respectivamente, previniendo, sin embargo, los mismos señores otorgantes que no es su ánimo con este pacto abdicarse uno ni otro de la libre y omnímoda facultad de testar, y libremente disponer de sus bienes como y en quien mejor les acomodase, puesto que sólo se proponen prevenir entre ellos el evento de un intestado y proveer para el caso de premoriencia de los hijos mayores a los menores, y de concurrencia de hijos de diversos matrimonios en el dicho caso de intestado». Don José falleció el día 17 julio 1846 sin haber otorgado testamento, y con fecha 4 setiembre del propio año el primogénito don Francisco de P., junto con su madre doña Bárbara, otorgaron escritura de inventario de su herencia, el primero como heredero y la segunda como usufructuaria.

Por escritura pública de fecha 18 marzo 1856 don Francisco de P. y doña Bárbara otorgaron escritura de enfiteusis sobre una de las fincas procedentes de la herencia de don José a favor de don Juan, consintiendo este acto de disposición sobre tal finca don Juan, don Faustino, doña Ana y doña Filomena. Posteriormente el Juzgado por sentencia de 31 marzo 1868 declaró nula la citada escritura de enfiteusis por haber consentido la misma unos menores, sin observar los requisitos legales.

Por otra escritura pública de 22 octubre 1880 los citados don Francisco de P. y doña Bárbara vendieron a don José una de las fincas procedentes de la herencia paterna. Doña Bárbara falleció el día 17 junio 1890 sin haber otorgado testamento.

Con fecha 1 marzo 1892 su segundo hijo don Juan Manuel requirió notarialmente a unos presuntos compradores de unas fincas de la herencia paterna, que trataba de enajenar su hermano don Francisco de P., notificando a los presuntos compradores que si llegaba a tener efectividad la sustitución fideicomisaria ordenada por su padre, no reconocería la eficacia de tales enajenaciones, de no mediar su asentimiento.

Con fecha 7 marzo 1892 el citado don Juan Manuel dedujo demanda contra su hermano don Francisco de P., a la sazón soltero, solicitando se dictara sentencia declarando que en fuerza del fideicomiso tácito contenido en el transcrito heredamiento, el demandado estaba obligado a restituir a su fallecimiento la herencia procedente de sus difuntos padre y madre al inmediato sucesor, según el orden prevenido por los propios padres en dichas capitulaciones matrimoniales; que el demandado podrá disponer de dichas herencias a favor de sus hijos legítimos y naturales, caso de existir tales hijos al ocurrir su fallecimiento; declarar igualmente que las ventas y cuantos contratos otorgue o haya otorgado el demandado por razón de los bienes comprendidos en las citadas herencias, serán nulos, inválidos e ineficaces en el caso de verificarse la restitución, y por último solictaba se practicaran determinados asientos en el Registro de la Propiedad. El demandado se opuso a tales pretensiones con base a que en la citada escritura de capitulacionse matrimoniales no se contenía sustitución fideicomisaria alguna, sino únicamente una sustitución vulgar.

El Juzgado de 1.ª Instancia del distrito de la Universidad de Barcelona dictó sentencia desestimando la demanda. Apelado dicho fallo, la Sala 2.1 de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 6 abril 1894 dictó sentencia por la que dando lugar a la demanda, declaró que en fuerza del fideicomiso tácito contenido en el heredamiento, el demandado está obligado a restituir a su fallecimiento la herencia procedente de sus difuntos padres al inmediato sucesor; que el propio demandado podría disponer de dichas herencias a favor de sus hijos legítimos y naturales, de existir éstos al ocurrir su fallecimiento; que cuantas ventas y contratos otorgue o haya otorgado el demandado por razón de los bienes comprendidos en las citadas herencias, serán nulos e ineficaces en el caso de purificarse la sustitución.

Contra dicho fallo interpuso don Francisco de P. recurso de casación por infracción de Ley alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Que la sentencia infringe la voluntad de los testadores, ley en materia de sucesión, o sea la ley constituida por el pacto de las capitulaciones matrimoniales de los consortes don José y doña Bárbara de 15 de diciembre de 1841, donde está prevenida la disposición de sus bienes para después de su muerte, y la doctrina legal emanada de las sentencias de este Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1851, 23 de diciembre de 1859, 24 de octubre de 1860, 30 de junio de 1863, 14 de marzo de 1864, 3 de marzo de 1866, 24 de abril y 21 de junio de 1867 y otras muchas, según las que, la voluntad del finado ordenada en debida forma es la suprema ley que debe ser respetada y cumplida por cuanto la sentencia hacía la declaración de que la cláusula hereditaria de las citadas capitulaciones contenía un fideicomiso, siendo así que el único fin que les indujo a otorgar aquel heredamiento era prevenir el evento de un intestado, con la consiguiente diseminación de sus bienes, y proveer para el caso de la premoriencia de los hijos mayores a los menores, cuyos conceptos, apreciados legalmente, sólo implicaban la constitución de una sustitución vulgar en la serie de los hijos que tenían ya y de los que nacieran después, sustitución extinguida y terminada desde que el primogénito don Francisco de P. aceptó ambas herencias y entró en el disfrute de los bienes;

Segundo. Que al dar lugar la sentencia a las pretensiones del demandante, segundogénito don Juan Manuel, opuestas a la existencia de la mera sustitución vulgar contenida en la cláusula hereditaria de sus causantes, infringe la doctrina legal consignada en varias decisiones de este Tribunal Supremo, y singularmente en las de 29 de noviembre de 1859, 10 de junio de 1865 y 20 de marzo de 1867, de que el modismo común y general entre los testadores catalanes al verificar el nombramiento de heredero a favor de los hijos, con las palabras el uno después del otro, según orden de primogenitura y preferencia de varones a hembras, no significa más que una serie de sustituciones vulgares, por no contener ninguna prohibición de enajenar, y más aun cuando expresan los testadores en la cláusula hereditaria, como precisamente la verificaron los consortes don José y doña Bárbara, que el único propósito fue prevenir que a sus bienes se sucediese abintestato o evitar que los hijos sucediesen juntos, y en consecuencia se dividiera el patrimonio;

Tercero. Que se han infringido la ley 69, tít. 1.°, libro 32 del Digesto, y la 5.ª, tít. 33 de la Partida 7.ª, según las cuales, las palabras que ha empleado el testador han de entenderse rectamente y como suenan, a menos que pareciese ciertamente que la voluntad del testador fuese otra que no como suenan las palabras que están escritas; y la doctrina establecida en el propio sentido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de julio de 1854, 30 de abril de 1857, 7 de enero de 1861, 28 de enero y 30 de diciembre de 1862, 16 de enero de 1863, 18 de marzo y 3 de mayo de 1865, y otras muchas; pu?s examinada la cláusula que se discute en este juicio, aparece demostrado que no sólo los coíisortes don José y doña Bárbara no fundaron el menor fideicomiso por modo expreso ni táci o ni convencional, sino que no hay palabras inductivas del establecimiento de ningún gravamen restitutorio, y antes bien se colige que no fue su intención limitar la libertad del hijo que llegase a ser heredero, cuando hacía constar a la letra que el único fin de la disposición fue el de no morir sin testamento, lo que daría lugar a la diseminación de los bienes, siendo esto lo que querían evitar los dos esposos testadores, sin que cupiera dar mayor alcance a sus palabras;

Cuarto. Que aun en el supuesto de que fuera dudosa la voluntad de los otorgantes, por decirse en una parte de la cláusula que se llamaba a los hijos uno después de otro, y expresarse en otra parte reiteradamente que sólo se proponían los testadores prevenir el evento de un intestato, se infringiría el principio de derecho romano que se deriva de las leyes 27, párrafos primero y segundo, y 67, tít. 5.°, libro 28 del Digesto De aeredibus institutiendis, 17, tít. 7° del propio libro y Código De condictionibus institutioni y regla de derecho constantemente observada, según los cuales, en la inteligencia de las cláusulas testamentarias se preferirá siempre la que sea más amplia y favorable al heredero y recaiga en favor de la libertad de los bienes; pues tal era la presunción legal ínterin no constase perfectamente probado que estaban sujetos a alguna vinculación o gravamen, pues dichas palabras habían de ser explicadas según los indicados principios en el sentido de la institución libre, pues el fideicomitir o imponer la obligación de recibir la herencia era cosa muy diferente de la prevención de un abintestato y contraria a la voluntad, o en términos más claros, porque el que sólo testa para salvar la sucesión legítima no establece un fideicomiso;

Quinto. Que como consecuencia de la anterior infracción, existe también la de la doctrina legal de la presunción de derecho sancionada por las sentencias de este Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1860, 23 de junio de 1862, 13 de diciembre de 1863, 12 de diciembre de 1865 y 19 de enero de 1866, en cuya virtud los bienes se reputan libres mientras no conste hallarse sujetos a algún vínculo o gravamen, toda vez que no lo constituía la cláusula de este recurso;

Sexto. Que en el negado supuesto de existir en ella un fideicomiso, resultaría infringido por la sentencia, de una parte, el inconcuso principio jurídico, a cuyo tenor, no siendo las acciones otra cosa más que el medio de ejercitar un derecho, es de todo punto imposible que la acción prospere cuando el que la utiliza no ha adquirido todavía el derecho del cual deriva la acción; y de otra parte, la doctrina legal que como consecuencia y aplicación de aquel principio tiene establecida este Tribunal Supremo en sentencias de 23 de octubre de 1866, 24 de abril de 1867, 13 de marzo de 1868, 24 de mayo de 1869, 26 de febrero de 1870, 24 de diciembre de 1874,10 de junio de 1876, 22 de mayo de 1880 y otras muchas, según las cuales, en los fideicomisos condicionales no se adquiere el derecho a la sucesión mientras la condición se halla pendiente, pues a pesar de declararse en la misma sentencia recurrida ser condicional el supuesto fideicomiso y no estar cumplida la condición de morir sin hijos el actual heredero, de lo que en todo caso dependería el derecho del actor, en nada obstante de que en el día solamente asistía al don Juan Manuel una simple esperanza de derecho, y a pesar de que por estas razones se opuso a esta demanda la excepción sitie jure et sine actione agis, la sentencia ha reconocido los derechos solicitados y ha dado lugar a la acción ejercitada por el demandante, sin haber nacido derecho alguno a su favor y carecer de acción eficaz y valedera; resultando asimismo infringida en el propio sentido la sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1880 en la parte que declara que el que tiene derecho eventual que depende de la premoriencia de un tercero, no puede ejercitarlo hasta que ocurra el fallecimiento de éste;

Séptimo. Que se infringe el art. 359 de la ley de Enjuiciamiento civil por la falta de claridad y precisión de que adolece el fallo, a causa de la notoria contradicción que se observa entre la primera y la segunda de sus declaraciones, pues al paso por la primera se declara la herencia restituible al inmediato sucesor del demandado, según el orden prevenido en las capitulaciones matrimoniales, donde los hijos de los hijos únicamente vienen llamados por derecho de representación en el caso de premoriencia de su padre, en la segunda se declara inmediatos sucesores del demandado a los hijos que éste dejase al ocurrir su fallecimiento, a pesar de no venir, en tal concepto, llamados sino como meros representantes del padre en el solo caso de la premoriencia del mismo; todo lo cual acusaba, en los términos en que estaba redactada la sentencia, una verdadera confusión que de ningún modo consentía el artículo citado;

Octavo. Que infringe además el principio de derecho de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio; en cuanto por la tercera de sus decisiones declara la sentencia nulos, inválidos e ineficaces los contratos otorgados por don Francisco por razón de los bienes comprendidos en las herencias de sus padres en el caso de purificarse la restitución al sucesor inmediato; siendo así que este ignorado sucesor no había podido instar ni había instado semejante nulidad e ineficacia, y los demás contratantes en aquellos actos no habían sido citados siquiera en estos autos, en que se hacían las indicadas declaraciones que tan directamente habían de afectarles;

Noveno. Y que, por último, en cuanto al fallo, a fin de dar la inteligencia jurídica de fideicomiso tácito familiar y condicional a la referida cláusula, se funda en las manifestaciones de doña Bárbara y en los actos del recurrente, cuando, con ocasión de establecer un terreno a censo enfitéutico, se dice que reclamaron y obtuvieron la concurrencia, no sólo de la madre en calidad de usufructuaria, sino también la de los demás hermanos de don Francisco, reconociendo así tácitamente, según el fallo, el derecho eventual de los mismos, con esta apreciación incurre en error de derecho y en error de hecho; consistiendo el de derecho en suponer que las disposiciones de los testadores pueden ser modificadas fuera de los testamentos o en otra forma distinta, como lo era la contratación de una venta de las prefijadas en la ley, lo cual quebranta los preceptos de la 3.a, tít. 1°, libro 28, y 4.ª, tít. 4°, libro 34 del Digesto; 25, tít. 1° de la Partida 6ª y artículos 737 y 738 del Código civil, reflejos de aquellas leyes romana y civil; y resultando el error de hecho del mismo documento y antecedente auténtico invocados por la sentencia, toda vez que la concurrencia de los demás hermanos del recurrente a los actos escriturarios que constaban en los autos, lejos de acreditar el reconocimiento de los derechos eventuales litigados en este juicio, se reducía a satisfacer circunstancias momentáneas de las propias escrituras no ratificadas después y debidas al gusto de los compradores, sin que mediase por esto ni pudiese mediar pacto que ligase entre sí a los vendedores, capaz de alterar el texto de la cláusula hereditaria de las capitulaciones, única ley para una recta y sana inteligencia.

III. Desestimación del recurso

Considerando que el examen, tal cual se hace en la sentencia recurrida, de las palabras empleadas en el heredamiento contenido en la cláusula, cuya inteligencia ha motivado este pleito, demuestra que, así por la significación literal y jurídica de las mismas como por su sentido en la integridad de ella, la intención de don José y doña Bárbara fué establecer en aquel heredamiento una sustitución fideicomisaria familiar condicional para impedir la diseminación de los bienes de ambos, á fin de que pasaran á la segunda generación; y que al estimarlo así la Sala sentenciadora ha interpuesto rectamente la voluntad de los otorgantes de las capitulaciones, ha entendido como suenan las palabras de la cláusula y ha dado la verdadera significación á la frase «uno después del otro», de frecuente uso en las sustituciones fideicomisarias de Cataluña, careciendo, por tanto, de base las infracciones que se invocan en los tres primeros motivos del recurso:

Considerando que esta inteligencia jurídica de la cláusula hereditaria se halla confirmada por la auténtica interpretación que constituye el testimonio de la misma otorgante doña Bárbara, afirmando la existencia del fideicomiso en los términos expuestos, y sin que estimado así por la Sala sentenciadora se haya impugnado en el recurso, cuya inteligencia fué tácitamente aceptada por el recurrente en el hecho de concurrir con él sus hermanos menores al otorgamiento de la escritura de un censo enfitéutico sobre una de las fincas de la herencia, lo cual implica el reconocimiento tácito del derecho eventual de los últimos que hoy les niega, y sin que para desvirtuar esta última apreciación de prueba haya demostrado los errores de derecho y de hecho que se alegan en el noveno motivo, por ser inaplicables las leyes del Digesto, Partida y Código civil que en él se citan, y á que la invocación que en la sentencia se hace de las manifestaciones de la madre y actos del recurrente no tienen otro carácter que el de elementos de confirmación y mayor prueba respecto de la verdadera intención de los otorgantes de las capitulaciones matrimoniales:

Considerando que el principio y reglas de derecho que como infringidas se suponen en los motivos cuarto y quinto, relativos á que en la inteligencia de las cláusulas testamentarias ha de estarse á la que sea más amplia y favorable al heredero y que recaiga en favor de la libertad de los bienes, que se reputan libres mientras no conste lo contrario, no tienen aplicación al caso presente, porque ello presupone la duda que no ofrece la expresión de la cláusula de que se trata, cual queda demostrado, como lo está también el gravamen restitutorio del caudal hereditario, que virtualmente implica el fideicomiso establecido, sin que sea preciso expresamente conste dicho gravamen, según tiene declarado este Supremo Tribunal en sentencia de 13 de Noviembre de 1883:

Considerando que no se ha pedido ni la sentencia otorgado la adquisición ni la posesión de los bienes de la herencia, sino sólo el reconocimiento del derecho eventual que da la sustitución fideicomisaria, sin que al así declararlo se1 haya cometido la infracción del principio y jurisprudencia que se alegan en el sexto motivo:

Considerando que la declaración de nulidad de las enajenaciones otorgadas ó que otorgue el recurrente sobre os bienes del fideicomiso que se hace en el tercer pronunciamiento del fallo, sólo afecta á las partes de este pleito, y para el caso eventual de que llegase la sustitución de los mismos en los términos que la sentencia lo dispone, careciendo por tanto de fundamento la infracción del principio invocado en el octavo motivo:

Considerando que la simple lectura del fallo recurrido evidencia que no existe la falta de claridad y precisión en el mismo, ni la notoria contradicción que á sus dos primeras declaraciones se atribuye por el motivo séptimo, puesto que en ellas se fija el orden de sucesión, ajustándose estrictamente á lo prevenido por los otorgantes en la repetida cláusula de sus capitulaciones matrimoniales, sin contradicción, desacuerdo ni confusión alguna;


Concordances: En materia de fideicomisos condicionales, véase el art. 164 de la Compilación. - Ésta admite los fidecomisos tácitos en la medida que establecen los arts. 165, 166 y 169. - Sobre la posibilidad de que el heredero fiduciario pueda dar en enfiteusis bienes fideicomitidos, véase lo dispuesto en el art. 197 del citado cuerpo legal. - En orden a las diferencias entre la sustitución vulgar y la fideicomisaria, véase el art. 169 de la Compilación. -Y con respecto a las facultades del heredero fideicomisario antes de la apertura de la sucesión fideicomisaria, véase lo dispuesto en el art. 197 citado.


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