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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 30 - 4 - 1896
FIDEICOMISOS CONCEPTO. - DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS AUTORIZADA POR EL TESTADOR. - CUANTÍA DE LA LEGÍTIMA. - CÓMPUTO DE LA LEGÍTIMA.

 

I. Antecedentes

Don José otorgó testamento el día 22 noviembre 1882 en el que instituía heredera a su esposa doña Carmen, con facultad de vender, gravar e hipotecar todo o parte de sus bienes, caso de necesidad, que no tendría precisión de probar ante persona ni Tribunal alguno, bastando para ello su sola palabra, por la mucha confianza que le merecía; entendiéndose que si le sobrevivía debería disponer de lo que restase de sus bienes a favor de los hijos de ambos, haciendo entre ellos partes iguales o desiguales, o bien dejando todo a uno y nada a los demás. Fallecido el testador, la heredera doña Carmen otorgó escritura de inventario de su herencia el día 6 octubre 1883.

Para pagar deudas de la herencia doña Carmen vendió a don Joaquín una finca procedente de la herencia de su marido por el precio de 22.500 pesetas, de las cuales retuvo el vendedor 11.903,78 pesetas para entregarlas a un acreedor de la herencia; 8.500 pesetas para entregarlas a un segundo acreedor, y otras 2.000 pesetas para pagar a otro acreedor, destinándose las 90,22 pesetas restantes al pago de gastos de la escritura.

Con fecha 18 noviembre 1887 doña Carmen dedujo demanda contra don Andrés, heredero del comprador, solicitando se declarara la nulidad de la citada venta, porque cuando la otorgó no hizo constar que se viera obligada a vender por causa de necesidad, y subsidiariamente que se declarara rescindido el aludido contrato por haber sufrido lesión en más de la mitad del justo precio. El demandado se opuso a tales pretensiones alegando la necesidad en que se encontraba la actora de vender para pagar deudas de la herencia, y negando la existencia de lesión. En el escrito de réplica los hijos y herederos de doña Carmen —ya fallecida— alegaron perjuicio en sus derechos legitimarios con la venta cuya ineficacia postulaban.

Con fecha 30 enero 1895 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito de la Universidad de Barcelona, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpusieron los herederos de doña Carmen recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Segundo. Infracción de la doctrina de este Tribunal Supremo, consignada en sentencias de 16 de julio de 1858, 6 de febrero del 65, 6 de abril del 66 y otras muchas, según las que, la voluntad del testador es la primera y suprema ley en materia de testamentos; doctrina que puede citarse también como principio axiomático en el bien entendido caso de ser aquella voluntad lícita con arreglo a las leyes, en el concepto de que, habiendo concedido sólo don José en su testamento facultad a la heredera para vender, gravar o hipotecar los bienes que heredaba, en caso de necesidad, bastando su sola palabra, el fallo declaraba dicha validez, sin que en la escritura se consignara la expresada afirmación de la vendedora; haciendo esto nulos el contrato y aquélla, por no haberse cumplido la voluntad del testador en punto a tal requisito, no formulario, sino verdaderamente sustancial; y la doctrina, también de este Tribunal Supremo, consignada en sentencia de 8 de octubre de 1881, por la cual el heredero facultado para vender los bienes hereditarios, en caso de necesidad, no puede hacerlo habiendo herederos sustitutos, sin justificar aquella necesidad en legal forma y sin intervención de tales sustitutos, so pena de ser nula la enajenación; pues don José instituyó heredera a su esposa doria Carmen, y para el caso de fallecer ésta sin testamento, como ocurrió, sustituyó en la herencia a sus hijos, por cuya razón, en tal caso de abintestato de doña Carmen, estaban sujetos a restitución los bienes de la herencia; y

Tercero. Infracción de la ley 2.ª, título 5.°, libro 6°, volumen 1.º de las Constituciones de Cataluña, por la que la legítima es la cuarta parte de los bienes del difunto de cuya sucesión se trate; el art. 2.011 de la ley de Enjuiciamiento civil, que ordena ser necesaria ucencia judicial para enajenar bienes inmuebles de menores, requisito indispensable que no había precedido en el presente caso a la venta de la finca de que se trataba, no obstante estar en el a que se refiere el citado artículo; y la ley 22, tít. 37, libro 5.° del Código de Justiniano vigente en Cataluña, a tenor de la cual es nula la venta de bienes inmuebles de menores realizada sin autorización judicial, así como la doctrina igualmente de este Tribunal Supremo, consignada en sentencia de 27 de octubre de 1885, de que el testador no puede dispensar de las formalidades que para la venta de bienes inmuebles de menores prescriben las leyes; por cuanto se declaraba la validez de la venta de una finca de las que, como bienes del difunto don José, adquirieron sus hijos menores de edad, la cuarta parte por razón de legítima, y sin embargo, fue enajenada en su totalidad por la heredera, sin intervención de dichos menores ni de quien los representase, sin autorización judicial, de la que no podía dispensar el testador, y sin haberse consignado siquiera por la vendedora en la escritura de venta que la realizaba por necesidad.

III. Desestimación del recurso

Considerando que atendidas las amplias facultades que el testador don José otorgó á su esposa doña Carmen al instituirla heredera para vender, gravar é hipotecar los bienes caso de necesidad, sin que por nadie ni por concepto alguno se le exigiera justificación de semejante necesidad, bastando al efecto la simple manifestación de ella, sin imponerle otra limitación, para el caso de que le quedasen algunos bienes, que la de distribuirlos á su muerte entre los hijos de ambos, bien á uno sólo ó entre todos por partes iguales ó desiguales, según lo tuviera por conveniente, no infringe la sentencia la voluntad del testador, como se supone en el segundo motivo del recurso, porque en el testamento no se establece una institución fideicomisaria, que por el gravamen de restitución que llevarían consigo los bienes impusiera á la heredera fiduciaria la obligación de justificar, con intervención de los sustitutos, la necesidad de la enajenación, y tal justificación, lejos de ser impuesta por el testador, la relevó expresamente de ella:

Considerando que no son aplicables, y por lo tanto no han podido ser infringidas en la sentencia, las disposiciones legales que se citan en el tercer motivo, porque si bien la ley 2.a, tít. 5.°, libro 6.° volumen 1.° de las Constituciones de Cataluña, declara legítima la cuarta parte de los bienes del padre difunto; y el art. 2.011 de la ley de Enjuiciamiento, y la 22, tít. 37, libro 5° del Código de Justiniano, así como la doctrina sentada por este Supremo Tribunal, en corroboración de dichas disposiciones legales, prohiben enajenar bienes de menores sin licencia judicial, todos estos preceptos parten del supuesto de que existan bienes, y en el presente caso, según se consigna en la sentencia y resulta de los autos, la casa fábrica, con sus accesorios, únicos que á su fallecimiento dejó don José, fueron insuficientes para pagar sus deudas, por lo que algunos de los acreedores se quedaron sin cobrar sus créditos.


Concordances: Sobre el concepto de fideicomiso según el derecho actual, véase el art. 163 de la Compilación. - La disposición de bienes fideicomitidos autorizada por el testador viene hoy día regulaba por lo dispuesto en los arts. 186 y 195 del citado cuerpo legal. -Y en orden a la cuantía y cómputo de la legítima, véase lo dispuesto en el art. 129 de la Compilación.


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