scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:4
DE LOS HEREDAMIENTOS
Capítol: 1
DISPOSICIONES GENERALES
Sentència 11 - 12 - 1924
HEREDAMIENTO: NATURALEZA JURÍDICA. — INSTITUCIÓN DE HEREDERO BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA: CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN.

 

I. Antecedentes

Con fecha 13 setiembre 1870, D. Juan L. V. otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales, con motivo de su enlace con D.ª Julia G. y en ella ordenó un heredamiento universal de todos sus bienes con las dos condiciones siguientes: "a) El heredamiento sólo podía tener lugar en el caso de que no hubiera hijos del matrimonio L.-G.; y b) llegado el caso de heredamiento era condición precisa que el heredero D. Luis G. deba tomar por su primer apellido el del otorgante, debiendo de firmar y usar en todos sus actos el nombre de Luis L. de G.

El instituyente falleció el 5 agosto 1892 sin hijos y entró en posesión del heredamiento D. Luis G., quien en adelante usó el apellido de L. durante su vida falleciendo el 22 abril 1908, y pasando sus bienes a D.ª Elena B. C. y D. Esteban y D.ª Gloria L. de G. B., hoy demandados.

D. Juan L. H. dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra los antes citados, alegando que la institución de heredero establecida en las capitulaciones matrimoniales era ineficaz por no haber cumplido D. Luis G. la condición, ya que no constaba que se hubiese instruido el oportuno expediente que establece la Ley y el Reglamento del Registro civil.

El juez de 1.ª Instancia absolvió a los demandados de la demanda, sentencia que fue confirmada por la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona el 10 febrero 1923, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Único. Por infringir la sentencia recurrida por su no aplicación al caso, el Digesto, Libro 35, título primero, leyes 23 y 44, párrafos 10, 56 y 112, proemio, ibid, Libro 40, título 7.°, ley 4.ª, párrafos 5.° y 13, proemio, y párrafo 1.°, ibid, Libro 30, título único, ley 105, párrafo 4.°, donde se establece el principio legal de que el cumplimiento intempestivo, parcial o deficiente de una condición equivale a su incumplimiento; y la ley, un (sic) párrafo 7.° C. de Coadloll —así dice— que señala como causa exclusiva de las instituciones de herederos, la de faltar el cumplimiento de la condición y todos los demás preceptos concordantes, vigentes como Derecho supletorio en Cataluña; infracción en que incurre la Sala sentenciadora al estimar en el cuarto de sus Considerandos, cumplida la condición impuesta al heredar D. Luis de G, de tomar y firmar y usar el apellido L., y al no aplicar, por lo tanto, dichos preceptos al caso de autos, porque el cumplimiento intempestivo, parcial o imperfecto de una condición equivale a su incumplimiento; siendo indudable que esta condición en el caso de autos no puede estimarse cumplida totalmente, porque si bien D. Luis G. usó el apellido L. no lo tomó, y hay que tener en cuenta, en primer término, que la condición establecida por D. Juan L. abarca dos extremos perfectamente separados por el heredante, a saber: la obligación impuesta a D. Luis G. de tomar el primer apellido del otorgante, y otra, la de firmar y usar en todos sus actos el nombre de D. Luis L. de G.; y si bien el uso de un apellido no transmitido por filiación no requiere formalidades de ningún género, la adopción sí la requiere, pues el uso de un apellido extraño constituye un acto personal y transitorio, pero la toma de un apellido ajeno supone una vinculación en la familia del que lo adquiere, por medio de la cual aquél se perpetúa; y el testador que impone la condición de que por el heredero se adopte un apellido, es porque quiere que éste le sobreviva y subsista, y, en el caso de autos, tal intención, aparece claramente reflejada si se tiene en cuenta que D. Luis G. fue llamado al heredamiento a falta de hijos; y la locución "tomar el nombre del otorgante" no podía reducirse a usar y firmar con el apellido L. como un seudónimo, sino un nombre distintivo de familia, siendo evidente que D. Luis dejó incumplida la condición de tomar el apellido de D. Juan L., porque no instruyó el expediente administrativo al efecto que le permitiera el cambio de nombres, conforme a las disposiciones del artículo 64 de la ley del Registro civil de 17 junio 1870 y 69 y 74 de su Reglamento, pues las razones que se deducen en la sentencia recurrida de que no estaban vigentes al tiempo de otorgársele la escritura de capitulaciones matrimoniales, base del litigio, y de que no constaba que el heredamiento quisiera obligar a D. Luis G. a observarlas no es convincente, porque subordina la institución del heredamiento a las dos circunstancias, relativas a la subsistencia de los bienes mismos y a la inexistencia de hijos, es de todo punto indiscutible que la condición no pudo realizarse mientras vivían aquéllos, habiendo quedado, por lo tanto, en suspenso, pues al morir sus hijos, D. Juan L. en 5 agosto 1892, se produjo la sucesión y entró a disfrutarla D. Luis G., y, por lo tanto, desde este momento nació el derecho a favor de éste de tomar el apellido, y como en dicha fecha llevaba rigiendo más de veinte años la ley del Registro, no puede decirse que aplicar la ley a un hecho ocurrido después de su promulgación sea darle efectos retroactivos, sino pretender que se cumpla, para lo cual es evidente que tuvo el heredero a su disposición todo el tiempo de su vida, ya que el donante no le señaló plazo para hacerla efectiva; además de que el uso de apellidos, sin su inscripción en el Registro, supone una situación ilegal, puesto que el cambio de apellido sólo puede tener lugar en la forma que la ley prescribe, no pudiendo tampoco prevalecer frente a estas razones la razón de que no pudo supeditarse la condición al cumplimiento de trámites ordenados por leyes que no existían al instituirse el heredamiento, porque si bien es cierto que estas leyes todavía no se habían publicado, no lo es menos que estaban en vigor otras más restrictivas todavía, pues el artículo 346 del Código penal castiga como delito el uso de nombre supuesto, a no ser que tal uso estuviera autorizado temporalmente por la Autoridad superior, y pudiendo, en todo caso, haberse hecho uso para legalizar la situación, originada por la debatida condición del heredamiento, de los beneficios de la ley de 14 abril 1833, llamada de gracias al sacar, o para solemnizar el uso de apellido ajeno, hacer una información de perpetua memoria, pero, como se ha repetido, lo que no puede bastar para que sea el cambio de apellido, es que se haga por la sola voluntad del interesado, porque el apellido es la fórmula que distingue al individuo y que impone el interés colectivo, como lo demuestra aquel artículo, y, por lo tanto, para que la condición de tomar y usar el apellido fuese cumplida totalmente, se requería que el heredero D. Luis G. hubiese solicitado el cambio del mismo, conforme a las leyes relativas en la materia, lo que no se había realizado; de todo lo que resulta que, si con arreglo a la ley, no se ha vinculado el apellido L., sino que vive la situación ambigua y precaria apuntada, es evidente que se ha dejado sin cumplir la voluntad del ordenante, cuya libertad tuvo por causa el deseo de que el apellido L. quedara legalmente incorporado como distintivo de la familia, y, por lo tanto, si la condición no ha sido cumplida totalmente, la sucesión de D. Juan L. debe referirse con arreglo a las normas de la legítima, porque el cumplimiento parcial de la condición no debe aprovechar al heredero.

III. Desestimación del recurso

Considerando que empiezan los recurrentes por sentar que la sentencia del Tribunal "a quo" descansa en la consideración de que D. Luis G. cumplió la condición que le impuso D. Juan L. V. "de tomar su primer apellido y usarlo en todos sus actos, y que para esto no estaba obligado a cambiar el suyo natural por el de su causante, con sujeción a lo dispuesto por la ley y Reglamen-to del Registro civil, y fundan este recurso de casación que por infracción de ley interpusieron contra ella, en un solo motivo, como comprendido en el núme¬ro 1.° del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, por entender que en la sentencia se infringen las disposiciones del Digesto que citan, por las que se dice se proclama el principio legal de que el cumplimiento intempestivo, parcial o deficiente de una condición equivale a su incumplimiento la ley y Reglamento dichos, y siendo como es éste el único motivo alegado queda reducida la cuestión planteada ante este Tribunal Supremo a determinar si la Sala sentenciadora, al confirmar la del Juez de primera instancia, por la que se absuelve a los demandados de todos los extremos de la demanda origen de esta litis, estableciendo que el D. Luis cumplió la condición que para suceder le impuso el D. Juan no dio debida aplicación a todas estas disposiciones, que, según los recurrentes, son las que procedía aplicar al caso del pleito.

Considerando que en la escritura pública de 13 setiembre 1870, que viene denominándose de capitulaciones matrimoniales, y a cuyo contenido es preciso atenerse para decidir la cuestión planteada en el presente recurso, puesto que ha versado esta litis, sobre lo que en ella se expresó por los que aparecen otorgándola, se instituyó el heredamiento catalán, que en su verdadero sentido es un pacto sucesorio, una donación hereditaria por actos intervivos, y en sentido estricto significa sucesión hereditaria por actos intervivos, ya se haga la donación en tiempo de bodas, como en dicha escritura resulta, ya en cualquier tiempo, ora a favor de un hijo o hija, ora de otro pariente o extraño, y tales heredamientos constituyen en su fondo verdaderas donaciones que revisten formas contractuales, por lo cual, en múltiples sentencias de este Tribunal se ha declarado que si bien se asemejan por alguno de sus efectos a una institución hereditaria integran por su propio carácter un contrato, y por ello puede decirse que participan de la naturaleza de las donaciones intervivos y de los testamentos; pero cuando se establecen en tiempo de bodas merecen más especialmente el concepto jurídico de donaciones intervivos e irrevocables, según la Consuetud primera, título noveno del Libro octavo de las Constituciones de Cataluña.

Considerando que una de las formas del heredamiento es la condicional, porque puede hacerse depender su perfeccionamiento del cumplimiento de una obligación impuesta por el que lo instituye, y toda vez que los recurrentes no niegan la existencia de la institución de aquel por D. Juan L. V. como contenida en la meritada escritura pública, ni su validez, sino que afirman que carece de eficacia para el instituido D. Luis G., porque por más que desde su otorgamiento usó el apellido L. anteponiéndole al suyo natural paterno, no tomó este apellido, que es lo que también se le exigió expresamente, como condición, pues para ello debió cumplir con lo prevenido en la ley y reglamento del Registro civil respecto a los cambios de nombre y apellidos; de aquí la razón de su recurso, fundado en la aplicación indebida por la Sala sentenciadora de las aludidas disposiciones legales, como apoyado en el número primero del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil, que invoca.

Considerando que por ser evidente que la ley y Reglamento del Registro civil no empezaron a regir hasta 1 enero 1871, según así se dispone en decreto de 13 diciembre anterior, así como que la escritura de capitulaciones matrimoniales fue otorgada el 13 setiembre 1870, es ineludible reconocer y afirmar que al exigir D. Juan L. al instituido que tomase su primer apellido no tuvo la intención de imponerle la obligación de que realizara lo que en aquellas disposiciones se prescribió después, ya que le tenían que ser ignoradas; así que lo lógico y racional es dar a la palabra tomar su significación genuina natural y corriente, o sea que simplemente quiso que adoptara su apellido firmando con él y usándole en todos sus actos, como en efecto procedió, y que es lo que literalmente dice la condición.

Considerando que dar a la palabra tomar por su primer apellido el del otorgante el sentido de que la obligación del agraciado con la institución, no debe estimarse cumplida, porque se haya limitado a adoptar el primer apellido de aquél, sin cuidarse de acudir a la autoridad correspondiente en virtud de lo dispuesto por el artículo 64 de la ley de Registro civil y 69 y 74 de su Reglamento, a pesar de no negar que lo haya adoptado firmando y usando tal apellido antes del suyo natural paterno con aquiescencia del causante es ir contra la voluntad de éste, y por cuanto las capitulaciones matrimoniales participan en Cataluña, como ya queda dicho y declarado tiene este Tribunal, de la naturaleza de los testamentos y.de las donaciones intervivos, tienen desde su formación vida legal y son ejecutivas, por lo que a D. Luis L. de G., que intervivo en el otorgamiento de la escritura pública de 13 setiembre 1870, y en ella se obligó a cumplir lo que se le imponía para ser heredero de D. Juan, empezando seguidamente a ponerlo en práctica no es lícito negarle el derecho a lo que en ese documento se le otorgó, y el Tribunal "a quo", al estimarlo así, obró con acierto e interpretó debidamente las disposiciones que en el recurso se señalan como equivocadamente aplicadas.

Considerando que proceder de otro modo equivaldría indudablemente a ir contra la doctrina de que la ley en Cataluña consintió siempre en la donación universal de todo el patrimonio, y que bien se llame heredamiento o se la designe con cualquier otro nombre, debe cumplirse la voluntad de quien dispone de lo suyo, y en el contexto de la escritura de 1870 resulta la voluntad, propósito e interés del otorgante de que sus bienes o caudal hereditario no pasarán, sino ante todo y sobre todo, más que a sus hijos, si los llegara a tener, y en otro caso al D. Luis, y no hay razón atendible que autorice se prescinda de esta voluntad tan clara y ubérrimamente expresada, que es ley de inexcusable cumplimiento, lo que ocurriría, a no dudar, si porque el favorecido hubiese dejado de dar aplicación -a prescripciones que, aun cuando ya estaban en vigor a la muerte de su causante, eran para éste desconocidas por inexistentes en el momento histórico de la escritura, el cual sólo quiso se cumpliera lo que expresa y concretamente dijo en ella, como así fue cumplido, y, en su consecuencia, por todo lo que queda dicho, procede ser desestimado el recurso de casación de que aquí se trata.


Concordances: En orden a la naturaleza jurídica de los heredamientos, véase el artículo 63 de la Compilación. — El artículo 111 dé dicho cuerpo legal autoriza expresamente la institución de heredero bajo condición suspensiva.


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal