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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 12 - 5 - 1896
FIDEICOMISO CONDICIONAL. - TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN. - PROHIBICIÓN DE IMPUGNAR EL TESTAMENTO: EFECTOS.

 

I. Antecedentes

Don Ramón C. R. otorgó testamento el día 16 octubre 1875 en el que legaba a su hijo don Adolfo 50.000 pesetas por sus derechos legitimarios, pagaderas en cinco plazos anuales en la forma que indicó, legando al mismo 5.000 pesetas, pagaderas en el solo caso de que tuviera uno o más hijos legítimos y naturales, y llegase alguno de ellos a la edad de testar, quedando sin efecto dicho legado si su hijo reclamaba la menor modificación del testamento, o lo contradecía en todo o en parte, directa o indirectamente; legó a su hijo Enrique, por sus derechos legitimarios, 50.000 pesetas, con la condición de que durante su vida sólo podría percibir el interés del 5 % anual sobre el capital legado, pudiendo disponer libremente de éste por causa de muerte; legándole asimismo 5.000 pesetas, en iguales términos que al anterior; a su hijo Ramón legó determinadas fincas, muebles y alhajas, con igual prevención de que quedaría sin efecto si reclamase modificación del testamento o lo contradijese en todo o en parte, legándole además la cantidad de 4.250 pesetas; y después de establecer otro legado de usufructo a favor de su consorte doña Rosalina, instituyó heredero a su hijo Pedro, y para el caso de morir, sin haber tenido hijo legítimo y natural, o para el caso de morir teniéndole o habiéndole tenido, sin llegar, empero, a la edad de testar, sólo podrá disponer de la mitad de sus bienes, pues en cuanto a la otra mitad, le sustituyo a mi hijo Ramón, cuya mitad se repartirá y adjudicará del modo siguiente: mi hijo Ramón tendrá dos cuartas partes de dicha mitad a sus libres voluntades; mi hijo Adolfo, otra cuarta parte libre de esta mitad, y la restante cuarta parte de la propia mitad la dispongo del modo siguiente, a saber: mi hijo Ramón retendrá en su poder la cuarta parte de dicha mitad correspondiente a su hermano Enrique durante la vida de éste, y le pasará el interés del 6% anual, pagadero por trimestres anticipados; y si dicho mi hijo y heredero Pedro muriese sin haber dispuesto de la mitad de mis bienes, será repartida ésta en la misma conformidad, modo y forma que la otra parte; quiero, finalmente, que si dicho mi hijo y heredero Pedro viniere a reclamar la menor modificación de este mi testamento, o lo contradijese en todo o en parte, directa o indirectamente, quede sin efecto la expresada institución de heredero a su favor hecha, y a éste instituyo a mi hijo Ramón, salvo, empero, la parte legitimaria a favor de mi hijo Pedro. El testador falleció el día 19 enero 1876.

Fallecido el testador, se suscitaron entre el heredero don Pedro y sus hermanos Adolfo y Ramón una serie de cuestiones sobre los legados dispuestos a favor de los últimos, que fueron resueltas por unos amigables componedores.

El heredero don Pedro contrajo matrimonio el día 6 setiembre 1887, de cuyo enlace hubo dos hijos, que llegaron a la edad de testar.

Con fecha 25 mayo 1893 don Pedro dedujo demanda contra sus hermanos don Adolfo y don Ramón solicitando se dictara sentencia declarando que el actor era heredero libre de su padre, por haberse verificado la condición a que se subordinaban las sustituciones impuestas por el mismo. Los demandados se opusieron a tales pretensiones alegando fundamentalmente que el heredero sólo adquiriría la Ubre disposición de la herencia a su muerte; formulando además don Ramón demanda reconvencional en la que interesaba se declarara al actor incurso en la sanción penal establecida en el testamento de su padre, por haber pedido una modificación del mismo y haberlo contradicho indirectamente, declarando, en consecuencia, sin efecto la institución hereditaria, y condenando al actor a dimitir la herencia a favor de don Ramón.

El Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Norte de Barcelona dictó sentencia desestimando la demanda y reconvención. Apelado dicho fallo, la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 18 febrero 1895 dictó sentencia revocatoria de la apelada, declarando a don Pedro heredero libre de su padre.

Contra dicho fallo interpuso don Ramón recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. La voluntad del testador, que era la primera y principal ley en materia de testamentos cuando no se oponía a la moral o al derecho, según lo repetidamente declarado por este Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en las de 19 de octubre de 1880, 24 de mayo de 1882,12 de octubre de 1885,24 de enero de 1887 y 29 de mayo de 1893, puesto que estableciéndose por el testador una institución de heredero con determinadas limitaciones y una sustitución para el caso y tiempo que en el propio testamento se indicaban, dicho fallo declaraba no obstante libre desde luego la mencionada institución, y con facultad, por consiguiente, el heredero don Pedro de disponer de los bienes hereditarios por actos entre vivos o por última voluntad, como si tales limitaciones no existieran, y anulando en absoluto la institución a favor de don Ramón y demás hijos del testador, establecida de modo expreso y terminante en el testamento, y cuya institución no podía, por tanto, quedar sin efecto mientras viviera el primer instituido y pudiera estimarse si se habían cumplido o no las condiciones y caso previstos por el testador;

Segundo. Las leyes 69, tít. 1.°, libro 32 del Digesto, y 5.ª, tít. 33 de la Partida 7.ª, a cuyo tenor las palabras del testador deben entenderse tal como ellas suenan, esto es, lisa y llanamente, y sin acudir a otros significados que el que ellas mismas expresaban, a no ser que apareciese ciertamente ser otra la voluntad del testador, disposiciones que resultaban infringidas en dos conceptos distintos: primero, porque estableciendo el testamento que el heredero don Pedro sólo podría disponer de la mitad de los bienes en el caso de morir sin haber tenido hijo alguno legítimo y natural, o en el caso de morir teniéndole o habiéndole tenido sin llegar a la edad de testar, pues en tales casos dicha mitad de herencia debía pasar a don Ramón y demás sustitutos, la sentencia se desentendía de las palabras del testador, que respecto a dicha mitad de herencia se refirió siempre al tiempo de morir el heredero, al efecto de si podía o no disponer éste de la misma, o si, por el contrario, debía o no efectuarse la sustitución, y en su lugar declaraba que don Pedro era desde luego heredero Ubre de su padre don Ramón C. R. en todos los bienes de la herencia de éste; infringiéndose también, y en segundo lugar, las referidas leyes, porque en otras cláusulas dispuso el testador que si el propio heredero don Pedro reclamaba la menor bonificación del testamento o la contradijera, en todo o en parte, directa o indirectamente, quedase sin efecto la expresada institución de heredero, instituyendo en tal caso a su otro hijo, Ramón, salvo en la porción legitimaria que correspondiese a aquél; y era evidente que habiéndose impuesto en el testamento esta condición, que por ser potestativa era de las que podía imponer todo testador, siendo en su caso rescisoria o resolutoria de la misma institución de heredero, debía subsistir permanentemente, y en tanto dicho heredero tuviera carácter de tal, sin que pudiera, por consiguiente, declararse, como se declaraba en el f aUo, que don Pedro podía disponer desde luego Ubremente y sin esperar a plazo ni condición alguna de la herencia de su padre, ni menos suprimir o dejar sin efecto las sustituciones establecidas por el testador, las cuales debían, por el contrario, prevalecer en tanto no negaran el caso y términos previstos por el propio testador para que la herencia pudiera consohdarse en el primer instituido; y

Tercero. La doctrina legal establecida también por este Tribunal Supremo en sentencia de 6 de marzo de 1879, 4 de febrero de 1891 y 23 de mayo de 1892, según las cuales, para fijar aún más la verdadera inteligencia de las cláusulas testamentarias, había de examinarlas aisladamente y en conjunto, relacionándolas entre sí por el íntimo enlace y conexión que tenían unas con otras, puesto que examinando y combinando las cláusulas del testamento de don Ramón C. R. referentes a la institución de heredero con las demás en que legaba determinados bienes a algunos de sus restantes hijos, se veía que respecto de aquél se refería siempre para la libre disposición de la totalidad de la herencia, caso de que el propio heredero muriese teniendo o habiendo tenido hijos llegados a la edad de testar, mientras que respecto a los segundos les concedía dicha facultad por el mero hecho de tener hijos que llegasen a la edad expresada, sin determinar ni limitar el tiempo en que esto pudiera suceder, por manera que claramente se comprendía la diferencia que el testador quiso establecer entre aquéllos a quienes dejó sólo determinados legados y el heredero instituido y gravado con la citada institución, haciendo esta distinción aun más patente que las palabras usadas por el testador fueron las que realmente indicaban su verdadera voluntad.

III. Desestimación del recurso

Considerando que al instituir don Ramón C. R. en su testamento por su heredero universal á su hijo mayor don Pedro, dispuso en términos bien claros y precisos, que para el caso de morir ese su hijo mayor sin haber tenido hijo alguno legítimo y natural, ó teniéndolos ó habiéndolos tenido, pero que no hubiesen llegado á la edad de testar, sólo pudiera disponer de la mitad de sus bienes, pues en cuanto á la otra mitad sustituía á su otro hijo Ramón:

Considerando que, ateniéndose la Sala sentenciadora en un todo á esa disposición testamentaria y acatando como es debido la voluntad del testador, estimándola como ley suprema en la materia sobre que resuelve, ha declarado heredero libre de todos los bienes relictos al falleciminto de don Ramón C. R. á su hijo don Pedro, en vista de que ha tenido éste hijos que llegaron á la edad de testar, y de que, por tanto, había sobrevenido el caso previsto por el testador, quedando cumplida la condición impuesta por el mismo y purificando el derecho instituido, sin que pudiese tener lugar ya la institución a favor del otro hijo menor don Ramón; de manera que no han sido infringidas en el fallo recurrido las leyes 69, tít. 1.º, libro 32 del Digesto, y 5.a, tít 33 de la Partida 7.a, ni tampoco las doctrinas establecidas por sentencias de este Supremo tribunal que en el recurso se citan:

Considerando, en lo tocante á la otra cláusula de carácter penal que también contiene el testamento, ordenando quede sin efecto la institución de heredero hecha en favor de don Pedro si reclamase éste la menor bonificación ó contradijese en todo ó en parte, directa ó indirectamente, el testamento, que tampoco ha cometido la Sala sentenciadora infracción alguna de ley ó de doctrina al no aplicarla, porque reconocida y ejecutada la voluntad del testador, como según resulta de autos parece que se cumplió, no puede darse á dicha cláusula el carácter y efectos de una condición suspensiva sin contradecir dicha voluntad después que el heredero demostró su absoluta conformidad con ella.


Concordances: Sobre los fideicomisos condicionales véase lo dispuesto en el artículo 164 de la Compilación. - Y en tema de interpretación de testamentos y prohibición de impugnarlos, rige en Cataluña lo dispuesto en el art. 675 del Código civil.


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