Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 28 - 9 - 1896
FIDEICOMISO DE RESIDUO: CONCEPTO. - FACULTADES DISPOSITIVAS DEL HEREDERO FIDUCIARIO. - TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN.
I. Antecedentes
Don Felipe otorgó testamento el día 24 setiembre 1886 en el que nombraba albacea a su esposa doña Emilia, a quien legaba además una casa, y ordenó una institución de heredero en los siguientes términos: «En los restantes bienes y derechos presentes y futuros instituye heredera universal a su repetida esposa doña Emilia, y a los hijos que tal vez tenga de su matrimonio con dicha señora, por partes iguales, a sus Ubres voluntades; mas falleciendo tales hijos antes de la edad de poder testar, les sustituye su madre la referida esposa del testador; y para el caso de fallecer sin hijos, instituye por única heredera universal a la misma esposa del testador doña Emilia, pudiendo disponer libremente por actos entre vivos de tal herencia, tanto manteniéndose viuda, como en caso de que contraiga nuevo matrimonio; y para el caso de fallecer sin tales hijos, de la mitad de los bienes que constituyen esta herencia podrá disponer libremente, y la otra mitad corresponderá por partes iguales a los hermanos del otorgante don José, don Juan, doña María y doña Elvira, y fallecidos algunos de aquéllos o de éstos con hijos, que entren éstos, en representación de sus difuntos padres, a participar de la herencia en la parte que a aquéllos Ies hubiese correspondido, todos a sus libres voluntades». El testador falleció el día 26 febrero 1888 sin dejar descendencia, y la viuda doña Emilia contrajo después segundas nupcias, de las que tampoco tuvo descendencia.
Don José, hermano del testador, entendiendo que la viuda doña Emilia había adquirido la herencia de su difunto esposo con el gravamen de un fideicomiso condicional a favor de los hermanos del fideicomitente, que comprendía la mitad de su herencia, con fecha 30 junio 1893 dedujo demanda contra doña Emilia solicitando se dictara sentencia condenando a la demandada a prestar a favor del actor y sus restantes hermanos caución bastante para asegurar la restitución de la mitad de la herencia. La demandada se opuso a tales pretensiones alegando que el fideicomiso comprendía únicamente los bienes que quedaran en su poder al tiempo de su fallecimiento, toda vez que podía disponer libremente de los mismos por actos entre vivos.
Con fecha 15 noviembre 1894 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Parque de Barcelona, desestimando la demanda.
Contra dicho fallo interpuso don José recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. Que al suponerse en la sentencia que no podía admitirse de ningún modo que estuviera sujeta al fideicomiso la mitad de los bienes que dejó don Felipe en el acto de su muerte, sino que debía entenderse que estaba sujeta a tal restitución tan sólo la mitad de los que, procedentes de dicha herencia, no hubiere dispuesto por actos entre vivos la heredera, se infringe la doctrina jurídica constantemente sentada por este Supremo Tribunal e invocada en los considerandos primero y segundo de dicho fallo, puesto que si es cierto que la voluntad del testador es ley en materia de testamentos, y que para la recta interpretación de una cláusula testamentaria no han de apreciarse aisladamente sus diferentes disposiciones, como lo tiene declarado este Supremo Tribunal en multitud de sentencias, y entre ellas, como más recientes, las de 4 de febrero de 1891, 29 de marzo de 1892 y 21 de mayo de 1893, que invocaba Como inflingidas; era indudable que no podía prescindirse del sentido gramatical natural y por demás expresivo de la frase de la mitad de los bienes que constituyen esta herencia, que excluía toda idea de eliminación de determinados bienes; resultando de ahí que si el testador hubiese querido limitar el fideicomiso a sólo la mitad de los bienes de que no hubiese dispuesto la heredera por acto entre vivos, en vez de haber usado la clara y categórica frase de constituyen esta herencia, habría manifestado su pensamiento y su voluntad con frases igualmente expresivas y adecuadas al objeto, como las de del remanente de mis bienes o de lo que quedase de mis bienes, o de aquellos bienes de que no hubiere ya dispuesto mi heredera, u otra semejante;
Segundo. Que al declararse en la sentencia que sólo viene comprendida en el fideicomiso la mitad de los bienes de que no hubiese dispuesto la heredera por acto entre vivos, se han infringido las leyes 3.ª y 25 del Dig. De rebus dubiis, libro 34, tít. 5.°; y la 114, también del Dig. De regulis juris, libro 50, tít. 17, que disponen que cuando en un testamento se encuentra una cláusula ambigua, debe dársele el sentido más conforme con las intenciones probables del testador o con lo que sea más verosímil, y era evidente que don Felipe, al querer favorecer a sus hermanos en el caso de que su esposa falleciese sin hijos, no podía tener la intención de que esta voluntad quedase anulada por actos propios de su heredera, la cual, dando a la cláusula de autos la interpretación que le daba la sentencia recurrida, podía disponer, por acto entre vivos, de la totalidad de la herencia de su marido, haciendo completamente ilusorio el fideicomiso de la mitad de esta herencia establecido por el testador a favor de sus hermanos; y
Tercero. Que al interpretarse en el fallo recurrido la cláusula del testamento de don Felipe, dando fuerza y valor tan sólo a la frase pudiendo disponer libremente por actos entre vivos de tal herencia, prescindiendo de la frase que venía después: facultando a la heredera para que, caso de fallecer sin hijos, pueda disponer libremente de la mitad de los bienes que constituyan esta herencia, cuya otra mitad correspondería por partes iguales a los hermanos del testador, se ha infringido la doctrina de derecho romano, confirmada por este Supremo Tribunal, de que cuando un mismo testamento contiene disposiciones diversas que son incompatibles entre sí, es preciso combinarlas de manera que el resultado esté conforme con la disposición hecha en el mismo lugar; y especialmente la ley 16, proemio, Dig. De vulgari et pupillari sustitutione, libro 28, tít. 6.°, cuando dice que por razón a los legados se hará atención a lo escrito en ultimo lugar, como se observaría esto en un mismo testamento o en un codicilo confirmado por testamento; las leyes 3.ª, párrafo noveno; 6.ª, párrafo segundo; 10 y 14 Dig. De adimendis, vel trasferendis legatis vel fideicomissis, libro 34, tít. 4.°, que declaran, la 6.a, párrafo segundo, que es la última voluntad la que ha de tener su ejecución; y las demás, que del mismo modo que en un legado se consigna una condición, puede luego ésta eliminarse, así como, por el contrario, gravar al final un legado hecho puramente en un principio, porque en este último caso sería lo mismo que si desde su origen se hubiese dejado bajo la condición contraria; la ley 107, Dig. De condictionibus et demostrationibus, libro 35, tít. 1º, cuando declara que un legado hecho puramente se convierte a veces en condicional si el testador, por ejemplo, por una disposición quita este legado al legatario bajo una cierta condición, porque entonces se reputa que se lo deja bajo la condición contraria; la ley 6.a, proemio del Dig. Quando dies legatorum, vel fideicomisorum cedat, libro 36, tít. 2.°, que previene que cuando un testador quita bajo condición un legado que había hecho puramente, este legado se convertía en condicional; y la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal Supremo de 1.º de mayo de 1889, estableciendo que las cláusulas testamentarias son susceptibles de interpretación cuando sean oscuras, ambiguas o de tal manera contradictorias, que no sea fácil deducir de su contexto la voluntad del testador, y se haga necesario conciliarias y explicarlas entre sí para apreciar con toda exactitud su verdadera intención al disponer de sus bienes para después de la muerte.
III. Desestimación del recurso
Considerando que la doctrina jurídica invocada en la sentencia recurrida, que previene que la voluntad del testador es ley en materia de testamentos, y que para la recta interpretación de una cláusula testamentaria no han de apreciarse aisladamente sus diferentes disposiciones, ha sido bien aplicada en este caso por la Sala sentenciadora al absolver á doña Emilia de la demanda inicial del pleito, que tiende ostensiblemente á menoscabar la facultad de la demandada á disponer por actos entre vivos de todos los bienes que heredó de su difunto esposo, porque siendo como es clara y evidente la voluntad del testador, de que su heredera pueda disponer libremente de todos los bienes de su herencia por actos entre vivos, cuya facultad es inconcebible con el fideicomiso condicional establecido en último lugar por la misma cláusula testamentaria si hubiera de dársele la extensión y alcance que el recurrente le atribuye, no puede tener otra inteligencia dicha cláusula que la de que el fideicomiso no se refiere á la mitad de toda la herencia, sino de la parte de ella que no hubiera dispuesto la heredera, en virtud de las absolutas facultades que le concedió el testador, y es, por tanto, improcedente la casación por el primer motivo del recurso:
Considerando que también carece de fundamento el segundo, que supone infringidas las leyes romanas que se citan y consagran el principio de que cuando un testamento contiene una cláusula ambigua, debe dársele el sentido más conforme con las intenciones probables del testador ó con lo que sea más verosímil, pues aparte de que la cláusula hereditaria del testamento de don Felipe no contiene ambigüedad alguna y es evidentemente clara en el sentido de dejar á su heredera en libertad absoluta de disponer de la herencia por actos entre vivos, no hay motivo alguno para interpretar la voluntad del testador en el concepto que el recurrente pretende, ni es verosímil que al establecer el fideicomiso condicional en favor de sus hermanos tuviera el testador la intención de menoscabar en lo más mínimo las facultades que concedía a su esposa, á la que nombraba albacea única, instituía heredera, en unión de sus hijos, si los tuviera; la sustituía á éstos como heredera única y libre, y la instituía heredera única en defecto de hijos, con absoluta libertad de disponer de la herencia por actos entre vivos, ya se mantuviese viuda ó contrajese nuevo matrimonio, y sólo para el caso de que falleciera también sin hijos de ulterior matrimonio, llamaba á sus hermanos al disfrute de la mitad de los bienes de su herencia, cuya mitad sólo puede entenderse en este caso, y dados tales precedentes, la de los bienes hereditarios que quedaren al fallecimiento de su esposa y de los que ésta no hubiese dispuesto por acto entre vivos en uso de la Ubre facultad que la misma cláusula la otorgaba:
Considerando que no tienen aplicación á este caso, ni por consiguiente han podido ser infringidas las leyes romanas que se citan en el motivo tercero y último del recurso, de las cuales se deriva la doctrina de que la voluntad del testador últimamente manifestada es la que ha de prevalecer, pues aparte de que la cláusula hereditaria, entendida en su recto y natural sentido, no contiene contradicción alguna y son conciliables sus diferentes partes, la voluntad del testador se manifestó en un solo acto y aún en una sola cláusula de su testamento, y aquellas disposiciones legales se refieren á cláusulas ó testamentos sucesivos, inconciliables entre sí ó expresamente derogativos de los anteriores, en los cuales ha de prevalecer la voluntad últimamente expresada por el testador.
Concordances:
Sobre el concepto de fideicomiso de residuo, en el derecho actual, véase el art. 210 de la Compilación. - En orden a las facultades dispositivas del heredero fiduciario en esta modalidad fideicomisaria, véase lo dispuesto en los arts. 211 y siguientes del citado cuerpo legal. - Y en tema de interpretación de testamentos, rige hoy en Cataluña lo dispuesto en el art. 675 del Código civil.
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