Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 7 - 10 - 1896
DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS PARA EL PAGO DE DEUDAS.
I. Antecedentes
Con fecha 6 marzo 1886 don Miguel G. Ll. otorgó testamento en el que legaba el usufructo de su herencia a su esposa doña Carolina, e instituyó heredero a su hijo, don Miguel, a quien impuso la absoluta prohibición de ceder, enajenar, hipotecar, ni en manera alguna gravar los bienes hereditarios, pues quería que al fallecimiento del heredero pasasen íntegros a sus hijos, y si fallecía sin hijos o con tales que no llegasen a la edad de testar, le sustituyó por los parientes a quien correspondiese la sucesión intestada. El testador falleció el día 13 setiembre 1888, dejando tres nietos, don Carlos, don Fidel y doña Francisca.
Previa autorización judicial concedida por auto de 12 julio 1889, doña Carolina y don Miguel hipotecaron a favor de don Salvador una finca procedente de la herencia paterna, en garantía de un préstamo que había obtenido del mismo para pagar deudas hereditarias.
Incumplida la obligación de devolver el préstamo, don Salvador instó la ejecución de la hipoteca; y al anunciarse la subasta de los bienes hipotecados, los nietos del testador, don Carlos, don Fidel y doña Francisca dedujeron demanda de tercería contra don Salvador solicitando se declarase la nulidad de la autorización judicial concedida a don Miguel para hipotecar así como la hipoteca constituida al amparo de la referida autorización; y que pertenecían a los actores los bienes hipotecados, declarándose por tanto los mismos libres del embargo trabado por don Salvador.
Con fecha 27 mayo 1895 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Norte de Barcelona, desestimando la demanda.
Contra dicho fallo interpusieron los actores recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Primero, infracción manifiesta de la voluntad del testador, que es ley en materia de testamento, por cuanto don Miguel G. Ll. dispuso en el suyo que los bienes hereditarios pasasen íntegros a sus nietos, sin que por concepto alguno pudiesen ser gravados ni enajenados; y si bien establecía que si a su muerte apareciese alguna deuda, era su voluntad que se satisficiese buenamente en cuanto constase su legitimidad, estas palabras no excluían ni cercenaban lo más mínimo el mandato anterior, ya que existían otros medios de solventar las verdaderas deudas contra el caudal.
Segundo, haber incurrido la Sala sentenciadora en error de derecho al apreciar las pruebas, puesto que el fallo consideraba ser posiciones las preguntas que un demandado exigía a otro demandado, y por la no comparecencia de éste la tenía por confesa para perjudicar al demandante, infringiendo con tal motivo, por aplicación indebida, los artículos 579, 580 y 593 de la procesal, y su concordante 1.ª, tít. 9.°, libro 10 de la Novísima Recopilación.
Tercero. Infracción de las condiciones marcadas en el art. 2.012 de la ley de Enjuiciamiento civil, especialmente la 4.ª, pues además de otorgarse la anterior acción para gravar los bienes contra la voluntad del testador, no se justificaba su necesidad, y menos su utilidad, toda vez que parte de las cantidades que se decía era necesario pagar constituían deudas privativas de la usufructuaria y del heredero fiduciario, y no se acreditó además que no existiesen bienes de otra especie.
III. Desestimación del recurso
Considerando que la prohibición impuesta por el testador al heredero de enajenar y gravar los bienes de la sucesión para que á la muerte de éste pasen íntegros á terceras personas, no empece la venta ó hipoteca de los mismos bienes en la parte que fuere precisa para el pago de las deudas hereditarias, máxime cuando el propio testador, previendo tal eventualidad, ordena, como así lo dispuso en el suyo D. Miguel G. Ll., que su heredero satisfaga las deudas legítimas, evitando siempre toda cuestión judicial; por cuya razón, al desestimar la Sala sentenciadora la demanda de tercería interpuesta por los nietos de D. Miguel, á quienes, según el testamento de éste, los herederos instituidos habrían de restituir la herencia, declarando la existencia y legitimidad de esta clase de deudas y la necesidad, para abonarlas, de otorgar el préstamo hipotecario concertado con D. Salvador, lejos de infringir la voluntad del testador, como se supone en el primer motivo del recurso, se ajusta perfectamente á ella y á los principios generales del derecho que rigen en, materia de sucesiones:
Considerando que dicha Sala deduce los supuestos de la legitimidad de las deudas hereditarias y de la necesidad de la hipoteca del conjunto de las pruebas practicadas en el pleito, y no únicamente de las posiciones articuladas por D. Salvador, en las que los herederos fueron declarados confesos, razón por la cual no es de estimar el recurso por su segundo fundamento, sin que haya infringido con tal declaración los artículos 579, 580 y 593 de la ley de Enjuiciamiento civil, que se invocan en el mismo, toda vez que no siendo afines, sino contrarios, los intereses de D. Salvador y de los herederos, aunque todos fueran demandados en el juicio de tercería, como lo revela que no comparecieron para oponerse á la demanda y su estrecho vínculo de parentesco con los terceristas, es indudable que a dichos herederos incumbía el deber de evacuar las posiciones, a tenor de lo dispuesto en el primero de los artículos citados, y a la Sala la facultad discrecional de tenerlos por confesos, no compareciendo á la segunda citación, conforme á lo dispuesto en el tercero; y
Considerando que tampoco ha podido infringirse en la autorización para gravar los bienes de la herencia el art. 2.012 de la ley procesal, como se sostiene en el motivo tercero, porque dicha autorización se concedió precisamente por haberse justificado la necesidad del préstamo para el pago de las deudas hereditarias, y esta misma necesidad se estimó en la sentencia reclamada, en virtud de las pruebas practicadas á instancia de las partes.
Concordances:
Sobre la disposición de bienes, fideicomitidos para el pago de deudas según el derecho actual, véase lo dispuesto en el número 3, artículo 187 de la Compilación.
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