Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 3 - 11 - 1896
FACULTADES DEL HEREDERO FIDUCIARIO PARA DAR LOS BIENES A «RABASSA MORTA». -FACULTADES DEL HEREDERO FIDUCIARIO CON RESPECTO A LA ENTRADA DE LAS ENFITEUSIS o «RABASSA MORTA». - DIFERENCIAS ENTRE LA ENFITEUSIS Y LA «RABASSA MORTA». - PAGO DE LA LEGÍTIMA.
I. Antecedentes
Con fecha 15 octubre 1828 don Juan otorgó testamento en el que instituyó heredero a su hijo don Salvador, y para el caso de fallecer éste sin hijos, le sustituyó por otro de sus hijos, José; y a los hijos e hijas de éste, no todos juntos, sino el uno después del otro, guardando orden de primogenitura y con preferencia de los varones a las hembras, designando además como sustitutos de éstos, con las mismas condiciones, a sus hijas Teresa, Francisca, María, Rosa, Victoria y Josefa. El testador falleció el día 19 octubre 1828.
El heredero don Salvador pagó varias deudas hereditarias por un importe de 12.006,97 pesetas. Por escritura pública de fecha 16 julio 1878 redimió dos censos constituidos sobre fincas objeto del fideicomiso, importando la redención la suma de 2.706,66 pesetas. Y por diferentes escrituras privadas y una de pública constituyó unas enfiteusis por tiempo de 70, 80, 90 y 100 años sobre varias fincas fideicomitidas, percibiendo en concepto de entrada por dichos establecimientos la suma de 9.410 pesetas. El heredero don Salvador tomó inventario de la herencia fideicomitida con fecha 13 diciembre 1865 y falleció el día 2 de mayo de 1886 sin descendencia, y bajo testamento en el que instituía heredera a su esposa doña Teresa.
Doña Teresa inventarió la herencia de su marido con fecha 15 junio 1886, incluyendo en dicho inventario la legítima que correspondía a don Salvador en la herencia paterna, las mejoras que había hecho en la herencia fideicomitida y las cantidades satisfechas para extinguir obligaciones del fideicomitente.
El heredero fideicomisario don Salvador E. M. promovió interdicto de adquirir la posesión de los bienes fideicomitidos, que le fue concedida por auto de 30 junio 1886, impugnado por doña Teresa, quien alegaba la facultad de poder retener tal herencia por razón de las mejoras y cantidades satisfechas por su marido en beneficio de la herencia. Dicho auto fue confirmado por la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 28 noviembre 1887.
Con fecha 19 noviembre 1889 doña Teresa dedujo demanda contra el heredero fideicomisario don Salvador E. M. solicitando se dictara sentencia condenando al demandado a pagar 12.006,97 pesetas, importe de las deudas de la herencia satisfechas por el heredero fiduciario; el importe de las mejoras útiles; la legítima que le correspondía en la herencia paterna a su difunto esposo, todo ello con sus frutos e intereses a contar desde que el demandado entró en posesión de la herencia. Don Salvador E. M. se opuso a tales pretensiones, negando a la actora su condición de heredera del marido; y formalizó además demanda reconvencional en la que interesaba fuera declarado heredero fideicomisario de don Juan, y por tanto con derecho para exigir de los causahabientes del heredero fiduciario los daños y perjuicios causados a la herencia fideicomitida por las enfiteusis y rabassa morta que había constituido sobre bienes fideicomitidos.
Con fecha 28 febrero 1895 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Igualada, estimando la demanda y condenando al demandado a pagar a la actora la legítima que correspondía a su difunto marido, las cantidades que éste había satisfecho para pagar deudas de la herencia fideicomitida y para redimir unos censos que afectaban a bienes de esta herencia y las cantidades invertidas para mejorar la herencia fideicomitida, deducidas ciertas cantidades percibidas por el heredero fiduciario en perjuicio de la herencia fideicomitida, todo ello con sus intereses a contar desde la contestación a la demanda; y desestimando la reconvención.
Contra dicho fallo interpuso don Salvador E. M. recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. Que en cuanto, como fideicomisario de su abuelo don Juan se le condenaba a pagar a la parte contraria, doña Teresa, viuda y heredera del fiduciario don Salvador en concepto de legítima de éste, sobre la herencia dejada por dicho don Juan, una cantidad que se fijaba en 1.850 pesetas 6 céntimos y los intereses legales de la misma, se infringía la Constitución 2.ª, tít. 5.°, libro 6.°, volumen 1.º de las de Cataluña, y la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en sentencias de 1.º de diciembre de 1873 y otras, en cuanto establecían que el heredero tiene el derecho de pagar la legítima en dinero o en bienes hereditarios, a su elección, toda vez que se le condenaba a pagar cantidad o intereses y no se le reconocía el derecho de pagar, si quería, en bienes y los frutos de éstos, infringiéndose además de este punto los números 2.º y 3° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por no ser la sentencia congruente con las pretensiones de la demandante y otorgar a ésta más de lo pedido, toda vez que las había limitado a la octava parte de la cuarta de los bienes, según avalúo y liquidación, y a los intereses legales o frutos;
Tercera. En cuanto la sentencia absolvía de la reconvención por él formulada para que doña Teresa fuese condenada a abonarle las 9.410 pesetas que su marido y causante el fiduciario don Salvador percibió por entradas de los establecimientos enfitéuticos a rabassa morta que otorgó de tierras comprendidas en el fideicomiso, como estaba probado y reconocía la misma Sala sentenciadora, la cual consideraba que con ellos no sufría ningún perjuicio el fideicomisario, se infringía la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en sentencia de 22 noviembre de 1877, que establecía que «el heredero fideicomisario no es más que usufructuario y no puede enajenar cosa alguna de la herencia»; la establecida en la de 4 de febrero de 1864, de que «no puede otorgar el usufructuario establecimientos enfitéuticos»; el párrafo tercero de las Instituí, de Justiniano, De loc. et cond., la ley 3.ª, tít. 14, Partida primera, y la doctrina de este Tribunal Supremo en sentencia de 25 de junio de 1859, que establece que la enfiteusis es una especie de enajenación; la voluntad del testador, que al fundar un fideicomiso quiere que la herencia pase íntegra al fideicomisario; y la ley 19, tít. 36, libro 3.º del Código de Justiniano, en combinación con la siguiente ley 20, según las cuales, lo que haya sustraído, deteriorado o enajenado algún coheredero, debe indemnizarlo a los demás, en el concepto de que, reconociendo el recurrente la validez de las enajenaciones enfitéuticas o consintiéndolas como hechos consumados, era evidente su derecho, que la sentencia le denegaba, de obtener del heredero del fiduciario el abono de los precios o entradas que éste percibió de dichas enajenaciones; además, y a mayor abundamiento, se infringía en este punto la doctrina jurídica de que nadie puede enriquecerse torticeramente en perjuicio de otro, como en el presente caso sucedería, percibiendo la heredera del fiduciario los derechos, deudas y mejoras practicadas por éste en los bienes, sin abonar el capital sustraído de los mismos.
III. Desestimación del recurso
Considerando que la Sala sentenciadora no ha infringido las leyes y doctrina legal que se citan en el primer motivo del recurso, pues aparte de que la sentencia, al resolver la reconvención propuesta por el demandado, sólo condena á la demandante al abono de una suma determinada como importe de la porción legítima que por derecho correspondía al heredero fiduciario don Salvador, sin expresar que el pago haya de hacerse precisamente en metálico ó en los bienes de la herencia de que aquella porción debe deducirse, es lo cierto que la facultad concedida al heredero de pagar la legítima en dinero ó en bienes hereditarios, radicó esencialmente en el mismo don Salvador, como primer heredero instituido, que por virtud de ello pudo detraer por uno de aquellos modos su porción legitimaria, y que no habiendo ejercitado aquella facultad, que en su caso correspondería hoy á la demandada, como sucesora universal en sus derechos y acciones, no es lícito al demandante invocarla ni utilizarse de ella; siendo por otra parte la sentencia perfectamente congruente en este punto con las pretensiones de la demanda, puesto que dada la liquidación que se hace en ella, no se concede más de lo pedido, ó sea la octava parte de la cuarta de los bienes constitutivos de la herencia de don Juan, que es la correspondiente á la porción legitimaria de su hijo don Salvador.
Considerando que difieren esencialmente de la enfiteusis, según tiene ya declarado este Supremo Tribunal, y no constituye verdaderas enajenaciones de fincas rústicas los establecimientos de ellas la rabassa morta, conocidos y que este punto de hecho se impugne por el recurrente de la manera especial que exige el núm. 7.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que los establecimientos hechos en tal concepto por el heredero fiduciario D. Salvador habían producido el mejoramiento de las fincas y mayor utilidad para el fideicomisario, sin que éste sufriera perjuicio alguno por las entradas que cobró al constituirlos, es evidente que no se han infringido ni tienen aplicación al caso las leyes y doctrinas que se citan en el tercer motivo del recurso.
Concordances:
Sobre las facultades del heredero fiduciario para dar los bienes a «rabassa morta», véase lo dispuesto en el art. 197 de la Compilación. - En orden a la configuración jurídica de las entrada según el derecho actual, véase lo dispuesto en el art. 298 de la Compilación y art. 29 de la Ley de 31 diciembre 1945. - Y en tema de pago de la legítima, véase el art. 137 de la Compilación.
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