scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 31 - 3 - 1897
FIDEICOMISO: CONCEPTO. - FIDEICOMISO CONDICIONAL. - FIDEICOMISO DE ELECCIÓN. -FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO ROMANO COMO SUPLETORIO.

 

I. Antecedentes

Con fecha 25 agosto 1862 don Antonio A. D. otorgó testamento en el que instituía herederos a sus hijos don José, don Vicente, don Gabriel, don Antonio, don Agustín y don Jaime, y a los hijos de su hija doña María, in capite aquéllos e in stirpes éstos; estableciendo que cada hijo podría disponer libremente de su respectiva parte de herencia si llegaba a ser heredero y falleciese con hijos que alcanzasen la edad de testar; limitando la facultad de disponer a los hijos que habiendo sido sus herederos, muriesen sin hijos que llegasen a la edad de testar, en cuyo caso revertirían los bienes de que no pudieren disponer a los otros hijos o a los hijos de éstos si hubiesen premuerto en la misma forma que le hubieren sucedido.

Don Antonio, hijo y uno de los herederos de don Antonio A. D., falleció bajo testamento otorgado con fecha 15 de abril de 1853, por el que instituyó heredera universal de sus bienes, derechos y acciones a su mujer doña Carmen durante su vida natural y manteniéndose en estado de viudez, dándola facultad para que entre vivos o en última voluntad disponga de sus bienes en favor del hijo o hijos que en aquélla sazón existieren de su matrimonio, haciéndoles las partes iguales o desiguales, y con las condiciones que le pareciesen y según lo merezca el buen comportamiento que la dispensen; añadiendo además, que si se casare o manteniéndose viuda y dejando hijos del testador, entre vivos, o en su última disposición no hubiese dispuesto de los bienes de dicho testador, en este caso y no otramente instituía herederos universales a los hijos comunes a entrambos que hubiese dejado por iguales partes y porciones entre ellos hacederas, y pudiendo cada uno disponer de la suya libremente;

Doña Carmen, viuda de don Antonio, haciendo uso de la facultad que le confirió su marido, otorgó, con fecha 13 de febrero de 1886, escritura de donación de la nuda propiedad y mitad del usufructo de una finca adquirida por herencia de su marido a favor de su hija doña Rosa, consignándose en la inscripción de dicha escritura la siguiente cláusula: «Por tanto, la expresada doña Carmen adjudica y transfiere a su hija doña Rosa, a cuenta de la mitad que le corresponderá de los bienes del citado don Antonio, la finca de este número, valorada en 51.619 pesetas»; y la propia doña Carmen, haciendo uso de la misma facultad, otorgó también con fecha 11 de septiembre de 1890 otra escritura de donación entre vivos de cuatro fincas de la misma procedencia a favor de su citada hija doña Rosa, inscribiéndose dicha escritura en el Registro de la propiedad;

Por escritura de 27 de junio de 1891, la expresada doña Carmen, haciendo nuevamente uso de la mencionada facultad, y «deseando que su otra hija doña Carmen obtenga alguna participación en los bienes relictos por su padre don Antonio, completa la disposición que hizo de los bienes del mismo», y adjudica a su hija doña Carmen trece fincas, que describe, reservándose durante su vida el usufructo de las mismas; y por otra escritura de 12 de marzo de 1895, en la que después de manifestar que además de los bienes de que a favor de sus hijos en las escrituras reseñadas, integran la herencia de su esposo entre otros bienes que figuran también en el inventario, y de los que no ha practicado acto alguno de disposición, y que igualmente forman parte de dicha herencia o vienen comprendidos en los derechos que por razón de la sucesión del mismo han hecho tránsito a favor de sus hijos, en la forma y proporciones que tenga a bien disponer la otorgante, ciertos derechos provinientes de la sustitución que don Antonio ordenó en su testamento para el caso de que alguno de sus hijos falleciese sin descendientes que llegasen a la edad de testar, deseando por todo ello la otorgante completar la disposición que mediante la citada escritura de 27 de junio de 1891 verificó a favor de su hija doña Carmen, y subsanar en lo menester los defectos que impidieran la inscripción de dicha escritura en el Registro, hizo por vía de adición a aquella escritura ciertas declaraciones referentes a los bienes que fueron objeto de la misma, y además, y con el propio fin de completar la referida disposición, y «haciendo uso de la facultad que le compete de establecer el modo como deben sus hijos entrar en la sucesión de su citado esposo, dona a favor de su hija doña Carmen inter vivos, y bajo tal carácter, de un modo irrevocable lo siguiente: en primer término, todos los derechos de futura sucesión que a don Antonio y por fallecimiento de él a sus hijos, en la forma que entrasen a sucederle, pudieran competer en la herencia de algunos de sus tíos, hijos de don Antonio A .D., por fallecimiento del mismo sin descendencia legítima, en virtud de la sustitución ordenada para estos casos por el susodicho don Antonio A. D., queriendo que todos estos derechos, sea cual fuere su cuantía, hagan tránsito exclusivo a favor de su expresada hija doña Carmen como única heredera sustituta», otorgando en segundo lugar, a favor de la misma, donación inter vivos de la parte indivisa que correspondió a su esposo don Antonio, en diferentes inmuebles y derechos que se determinan y describen; y disponiendo en tercer lugar, que siendo la intención de la otorgante que su hija dono Carmen venga a adquirir todo lo que restase de los bienes que pertenecían a don Antonio, después de deducidos aquellos de que ha dispuesto a favor de su otra hija doña Rosa, «dona a favor de su dicha hija doña Carmen, de un modo genérico, todos los demás bienes y derechos, saldos o créditos que por cualquier concepto formen parte de la herencia relicta por el expresado don Antonio, o correspondieren al mismo», entendiéndose que en todas dichas donaciones se reserva la donante el usufructo durante su vida; declarando por fin, que si por virtud de dichas donaciones y las hechas anteriormente resultara mejorada su hija doña Carmen sobre doña Rosa, «así es su voluntad que suceda para recompensar su buen comportamiento y hacer uso libre de la facultad que la otorgó su esposo sobre este particular»; habiéndose inscrito dicha escritura de 12 de marzo de 1895 en el Registro de la Propiedad, según nota del Registrador tan sólo en cuanto a determinados censos que comprende, y suspendida su inscripción en cuanto al resto de una finca y a otros censos por falta de previa inscripción a favor de la donante y de diferencias en la cabida o descripción de las fincas, y denegada en cuanto a los restantes censos que también comprende, por constar ya registrados debidamente en virtud de otros documentos.

Por fallecimiento de don Agustín, uno de los hijos y herederos de don Antonio A. D., ocurrido en 14 de junio de 1895, sin haber dejado descendiente alguno, doña Carmen y su hija doña Carmen, considerando que, en méritos de los antecedentes que se dejan relacionados, había venido a adquirir la primera el usufructo y la segunda la nuda propiedad de la parte de herencia de dicho don Agustín, que en virtud de las sustituciones ordenadas por don Antonio A. D., debía para el caso de fallecer aquél sin descendencia pasar a los hermanos del mismo y a los hijos del hermano entonces premuerto, otorgaron con fecha 25 de noviembre de 1895 una escritura de inventario de la quinta parte indivisa de la herencia del expresado don Agustín, al objeto de que los bienes inmubles y derechos reales que constituyen dicha quinta parte de herencia, que en la expresada escritura se describen, se inscriban en los Registros de la propiedad a nombre de doña Carmen en cuanto al usufructo, y a nombre de su hija doña Carmen en cuanto a la nuda propiedad.

Presentada esta escritura en el Registro de la Propiedad de Occidente, de Barcelona, el Registrador denegó la inscripción de este documento por medio de la siguiente nota: «Atendido que don Antonio A. D. en su testamento nombró por herederos de sus bienes a sus hijos don Agustín, don Miguel, don Antonio, don Jaime, don Vicente y don José, disponiendo que si alguno muriese sin hijos o con tales que no llegasen a la edad de testar, pasaran los bienes a sus otros hermanos, y si hubiesen premuerto, a sus hijos legítimos, varones o hembras, en la forma que les hayan sucedido; atendido que don Antonio, otro también de los instituidos, a quien correspondería una parte en dicha herencia por el fallecimiento sin hijos de su hermano don Agustín, premurió a éste, habiendo otorgado testamento, en el cual nombró heredera distributaria a su mujer doña Carmen; atendido que esta señora, en uso de las facultades que le confirió su marido, distribuyó en diversas escrituras todos los bienes del mismo, o sea de la parte libre que había heredado de su padre, entre sus hijas doña Rosa y doña Carmen; atendido que completada así la disposición de su marido, como lo indica en la escritura de donación acompañada, no podía ya la misma otorgar nuevos contratos disponiendo de los bienes que su dicho marido podría heredar procedentes de su padre por la muerte sin hijos de algunos de sus hermanos, por haber quedado determinadas en aquéllas las personas que han de suceder en estos bienes, ya que en virtud de la cláusula del testamento del don Antonio A. D. han de seguir la misma suerte que aquéllos, y atendido que los bienes que se inventarían en el precedente documento proceden del don Agustín, se deniega la inscripción del mismo, por no comparecer todos los llamados a sucederles en virtud de las disposiciones referidas».

El Notario autorizante de dicha escritura interpuso recurso gubernativo contra la nota del Registrador, en el cual recurso comparecieron también interesadas doña Carmen y doña Carmen A., reiterando y haciendo suyas todas las alegaciones y peticiones de dicho Notario, queriendo que se entienda para todos los efectos legales como promovido por ellas la reclamación de inscripción de la mencionada escritura.

II. Fundamentación del recurso

En dicha nota se desconoce la validez de la disposición otorgada por doña Carmen en la escritura de 12 de marzo de 1895, por la que donó expresa y claramente a doña Carmen todos los derechos eventuales procedentes de las sustituciones consignadas en el testamento de don Antonio A. D., puesto que en las anteriores escrituras no había dispuesto de todos los bienes que integraban la herencia de su marido, distribuyéndolos entre sus hijas, sino de algunos determinados concretamente; que no habiendo dispuesto en dichas anteriores escrituras de todos los bienes, pues cuando menos quedaron los nueve inmuebles que se detallan concretamente en la escritura de 12 de marzo de 1895, pudo disponer en esta escritura, como dispuso, no sólo de estos bienes, sino de todos los derechos que hubieran podido corresponder a su marido en virtud de las referidas sustituciones, haciendo donación de ellos a su hija doña Carmen; así como de un modo genérico de todo lo que restare, sea cual fuese su cuantía, de la herencia libre de su padre; que siendo, pues, válidas y eficaces estas disposiciones, doña Carmen adquirió legalmente esos derechos eventuales, y con ellos la capacidad plena para otorgar la escritura de inventario de cuya inscripción se trata; y que en cuanto a doña Carmen, con el derecho que pretende inscribir con esta escritura es el de usufructo, derivado, no de convenio alguno, sino de los testamentos de su esposo y de su padre político, no ha menester que concurra para la inscripción de este derecho su hija doña Rosa, puesto que en ninguno de dichos testamentos ni en otro documento alguno se le impone la necesidad de esta concurrencia; y que además existen razones de valor indiscutible que apoyan la personalidad de doña Carmen y su hija doña Carmen para otorgar, en la calidad de usufructuaria la una y de nuda propietaria la otra, la escritura de inventario denegada de los bienes que hubieran correspondido a don Agustín en méritos de la antedicha sustitución, por cuanto que debiendo entenderse las palabras de los testamentos lisa y llanamente y como suenan, y siendo llamados a la sustitución por el testamento de don Antonio A. D., en defecto de hermanos los sobrinos, nietos del testador, en la forma que a sus respectivos padres hubiesen sucedido, y habiendo sucedido a don Antonio sus hijas doña Rosa y doña Carmen, por mediación de su madre doña Carmen, aquélla única y exclusivamente en determinados bienes, y ésta, o sea doña Carmen, en cuanto al resto y a la generalidad de los demás bienes, y especialmente en cuanto a los derechos eventuales de sucesión, con la limitación de la reserva del usufructo a favor de su madre, es indudable que en virtud de dichas disposiciones han hecho tránsito a favor de doña Carmen y su hija doña Carmen A. los mencionados bienes que han sido objeto de la escritura de inventario de que se trata.

El Registrador manifestó, en cuanto a la inscripción del usufructo de doña Carmen: que no habiendo pedido los interesados la inscripción de este usufructo al presentar el título y ser ajeno a las causas alegadas en la nota denegatoria, puede inscribirse; que no sucede lo mismo respecto a la inscripción de la nuda propiedad a favor de doña Carmen, porque habiendo repartido doña Carmen entre sus hijas doña Rosa y doña Carmen, los bienes que integraban la herencia de su padre don Antonio, marcando de esta suerte el modo y forma de sucederle y ocurrido el fallecimiento de don Agustín, era preciso que sus sobrinas las citadas doña Carmen y doña Rosa, heredaran a éste en la misma forma que habían sucedido a su padre, por lo cual no podía la doña Carmen, en la denegada escritura de inventario, hacer donación a su hija doña Carmen de todos los bienes pertenecientes a la herencia de don Agustín, procedentes de don Antonio A. D., porque de este modo no se cumplían las disposiciones del mismo, sustituyendo a sus hijos los hijos legítimos de éstos en la forma que les hayan sucedido; que habiendo manifestado la doña Carmen, en la escritura de 12 de marzo de 1895, que otorgaba esta escritura completando la voluntad de su esposo, significaba con ello que su misión estaba terminada desde aquel momento; que a doña Carmen y a doña Rosa, ha de pasar, en su consecuencia, la parte de herencia que correspondería a su padre por fallecimiento de don Agustín, y que la doña Rosa, no sólo no comparece a otorgar la escritura del presente recurso sino que se la despoja de la porción de herencia a ella correspondiente, por cuanto la doña Carmen ha marcado la manera de suceder, y no puede, por tanto, distribuir a su capricho, ya que ahora adquieren dichos hermanos, no en virtud del testamento del padre, sino del abuelo, que dijo terminantemente que sucedieran sus nietos en la forma en que éstos hubieren sucedido a sus padres.

El Juez Delegado dejó sin efecto la nota denegatoria del Registrador, y declaró inscribible el documento, fundándose en que, lejos de infringirse por ningún concepto la voluntad de don Antonio A. D., se ha respetado y cumplido, porque no aparece que llamase a todos sus nietos al derecho de sustitución de sus tíos por partes iguales, sino a aquellos solos que sus propios padres quisiesen llamar, por cuyo motivo no puede decirse que doña Rosa resulte despojada de la parte de herencia de su tío don Agustín, puesto que, según la distribución de la herencia de su propio padre don Antonio, hecha por la viuda de éste, sólo viene llamada a suceder en bienes determinados, correspondiendo todos los demás, y la generalidad de los derechos hereditarios, a su hermana doña Carmen, y porque doña Carmen, por lo mismo de tener asignados a su hija doña Rosa solamente determinados bienes, pudo asignar el resto y la universalidad de los derechos hereditarios a la otra hija doña Carmen, sin que conste que esto lo verificase al otorgar la escritura de inventario denegada, pues ya lo había antes practicado en la escritura de 12 de marzo de 1895, que fue inscrita por el mismo Registrador.

El Presidente de la Audiencia, en virtud de apelación del Registrador, que insistió en lo manifestado en su informe, revocó la resolución del Juez Delegado y confirmó la nota denegatoria del Registrador, por considerar: que siendo doña Rosa y doña Carmen las únicas herederas de su padre don Antonio, según el testamento otorgado por el mismo, tal título les confiere perfecto derecho a participar como sustitutos de los bienes de su tío don Agustín, ya que de otro modo no se cumplirá la voluntad del abuelo al ordenar que los nietos entrasen en los llamamientos fideicomisarios en la forma en que hubiesen sucedido a su padre; que establecida y fijada ésta de una manera expresa y terminante por doña Carmen al distribuir los bienes de su difunto marido con más o menos igualdad entre sus hijas, a ella precisamente ha de sujetarse la fijación de los derechos de éstas en punto a la sustitución de su tío don Agustín, al que premurió aquél, y siendo innegable el derecho de doña Rosa a la sustitución de que se trata, conjuntamente con su hermana doña Carmen, y ambas como sucesoras de su padre, es indudable que doña Carmen, al excluir a la primera de la percepción de bienes de esa procedencia, en la escritura de 12 marzo de 1895, nada hizo que pueda tenerse como válido y eficaz, y la negativa del Registrador a su inscripción es perfectamente justa.

El Notario recurrente y las interesadas doña Carmen y doña Carmen A. apelaron para ante esta Dirección general, exponiendo: que el padre de doña Rosa y doña Carmen no las nombró directa y absolutamente herederas, sino que facultó a su viuda para que entre vivos, o por última voluntad, dispusiera de los bienes que integraban su herencia en favor del hijo, o hijos que en aquella sazón existiesen, haciéndoles partes iguales o desiguales, por donde se ve que la facultad de elegir heredero de don Antonio quedó en absoluto deferida a su esposa, la cual pudo nombrar los herederos en la forma que tuvo por conveniente; que reconociendo que el derecho a la sustitución fideicomisaria del tío lo derivan los nietos directamente del abuelo, y no de la herencia del padre, que había premuerto a su hermano, es imposible dejar de tener presente que el mismo abuelo había dispuesto que los nietos sucediesen en la forma dispuesta por los padres; que como la escritura de inventario no tiene otro objeto que la descripción de los bienes que componen la herencia, no ha podido el Registrador, habiendo inscrito la escritura de 12 de marzo de 1895, en la cual se regulaba la manera de suceder, y de la cual derivaba el derecho a la sustitución, negarse a la inscripción de dicha escritura de inventario, que es pura y exclusivamente consecuencia del ejercicio de ese derecho; y que si dicho funcionario reconoce que es inscribible el derecho de usufructo a favor de doña Carmen, debe reconocer que también lo es de la nuda propiedad a favor de doña Rosa, puesto que con esta última pactó solamente aquélla la reserva de tal usufructo en la escritura que se inscribió antes que la de inventario, y no se concibe que si sostiene que debe adjudicarse la nuda propiedad a las dos hijas conjuntamente, admita la validez de una reserva de usufructo pactada sólo con una de ellas.

III. Desestimación del recurso

Vistos los artículos 4.º y 12 del Código civil; el 20 de la Ley Hipotecaria; las Leyes 37 y 59 del tít V, lib. XXVIII del Digesto; 23 y 45, tít. VI de dicho libro; 13, 69 y 81, tít. II, lib. XXIX; 1.ª, tít. II. lib. XXXV; 2.ª, tít. XII, lib. XXXVII; 9.ª, tít. XVI, lib. XXXVIII, y 120, tít. VI, lib. L, todas del mismo Código; la Ley 7.ª, tít. LI, lib. VI, del Código Repetitoe proelectionis, y la Ley única, tít. XXX, lib. I, volumen 1.° de la Colección titulada Constituciones y altres y Decretales de Cataluña:

Considerando que doña Carmen, viuda de don Antonio, y su bija doña Carmen, consorte de don Valentín, han otorgado la escritura de inventario de cuya inscripción se trata en el presente recurso, en el concepto y bajo el supuesto de que habiendo fallecido don Agustín después del marido y padre respectivo de las mismas, sin haber dejado descendiente alguno, se transmitió la porción de bienes que aquél poseía, procedentes de la herencia paterna, a favor de la viuda e hija de don Antonio, a la primera, por haberla instituido heredera universal en el testamento de que queda hecho mérito, con facultad de distribuir sus bienes inter vivos o mortis causa entre sus dos hijas, en partes iguales o desiguales, y a la segunda, como donataria única y universal de todos los derechos de futura sucesión que al nombrado don Antonio, y por fallecimiento de él a sus hijos, pudieran corresponderle en la herencia de algunos de sus tíos sin descendencia legítima, y en vritud de la sustitución ordenada para estos casos por el primer testador don Antonio A. D., como único heredero sustituto de sus aludidos tíos:

Considerando que para apreciar la legitimidad del concepto en que han comparecido al otorgamiento de la citada escritura de inventario la doña Carmen y su hija, hay que fijar previamente la naturaleza jurídica de la institución hereditaria hecha por don Antonio A. D. en favor de sus hijos y nietos en el testamento que otorgó en 19 de octubre de 1864, y los derechos que en su consecuencia han adquirido las personas llamadas por el mismo a su sucesión, con arreglo a la doctrina del Derecho romano, vigente en el lugar de la vecindad del testador y de sus herederos, y en el que están sitos los bienes que constituyen su patrimonio:

Considerando que, con arreglo a los términos de la última voluntad de D. Antonio A. D., éste instituyó por herederos a sus hijos en primer término, bajo la condición de que al fallecer cada uno de ellos debía dejar hijos en edad de testar, y en segundo término, o sea para el caso de que alguno de ellos muriese sin cumplir esta condición, nombró a los demás hijos supérstites y a los hijos de los que hubiesen premuerto; a estos últimos en la forma y proporción que señaló en su testamento, los cuales tienen, por consiguiente, el carácter de herederos sustitutos de aquél:

Considerando que, a la doctrina de las citadas Leyes romanas, la designación de un heredero sustituto es una verdadera institución hereditaria condicional, consistiendo la condición en que la heredera primeramente llamada no llegue a serlo en realidad por cualquiera de las causas previstas por el testador:

Considerando que, según la doctrina de las mismas Leyes, y especialmente las 69 y 81, tít. II, lib. XXIX del Digesto, en la institución hereditaria condicional está en suspenso el derecho de las personas llamadas por el testador a suceder en sus bienes mientras la condición no se cumpla, de tal suerte, que si éstos fallecen pendiente la condición, la institución se anula y no transmiten derecho alguno a sus herederos respectivos sobre los expresados bienes:

Considerando que habiendo fallecido don Antonio antes que su hermano don Agustín, no pudo adquirir derecho alguno, con arreglo a las citadas Leyes, sobre la porción de bienes que éste poseía procedente de la herencia paterna, toda vez que mientras éste gozaba de vida seguía siendo incierto si se cumpliría o no la condición de que dependía la eficacia de la institución hereditaria hecha por don Antonio A. D. en favor de su hijo, el expresado don Antonio, en concepto de sustituto:

Considerando que no habiendo adquirido don Antonio derecho alguno sobre los bienes que poseía su hermano don Agustín, procedentes de la herencia paterna, no ha podido tampoco, en el caso de que éste haya fallecido sin hijos (extremo que no se ha justificado), transmitir ningún derecho a su viuda, en concepto de heredera universal, ni ésta a su hija doña Carmen, con arreglo a lo dispuesto en la referida Ley 120, tít. XIX, lib. L del Digesto

Considerando que, en el supuesto de haber fallecido sin descendencia legítima el don Agustín, la sucesión en los bienes que éste poseía procedentes de su padre, se defirió con arreglo a las citadas Leyes romanas en la parte que hubiere correspondido a don Antonio, de haber sobrevivido, a las hijas del mismo doña Carmen y doña Rosa, en concepto de herederos sustitutos de su abuelo en la forma o proporción prevista por el mismo en su testamento:

Considerando que practicado el inventario de los bienes de don Agustín por doña Carmen y doña Carmen, ostentando ambas, con infracción de las Leyes romanas, la calidad de herederas del mismo, la una en usufructo y la otra en propiedad, es evidente que dicho acto es nulo con arreglo a la doctrina del art. 4.° del Código civil, de observación general en todas las provincias del Reino:

Considerando, además, que correspondiendo la propiedad de los citados bienes a las dos hijas del nombrado don Antonio, no como herederas de éste, sino como herederos sustitutos del don Antonio A. D., en virtud de la institución hereditaria del testamento otorgado por este último, es asimismo evidente que, con arreglo a la doctrina del art. 20 de la Ley Hipotecaria, no pueden inscribirse los expresados bienes a favor de doña Carmen y doña Carmen, ni por consiguiente la escritura de inventario en que aquéllos se describen para este solo y único objeto:

Considerando, por último, que si bien se ha invocado por los recurrentes, en apoyo de la inscripción de dicha escritura, la circunstancia de que ésta es una consecuencia de las declaraciones y estipulaciones consignadas en la otorgada en 12 de marzo de 1895 por las mismas personas que aquélla, y que habiendo sido inscrita la de 12 de marzo debe inscribirse la que ha motivado el presente recurso, la verdad es que semejante argumentación se fundó en un hecho inexacto, toda vez que, examinada la referida escritura y la nota puesta por el Registrador al pie de la misma, aparece claramente que por virtud de ésta no se han inscrito en el Registro aquellos bienes a favor de las expresadas personas, pues ni en el cuerpo de la escritura se menciona la herencia de don Agustín, ni podría mencionarse, porque todavía no había fallecido, ni en la nota del Registrador se afirma que se hayan inscrito otras declaraciones y manifestaciones que las relativas a los bienes de don Antonio, marido y padre respectivamente de los otorgantes.


Concordances: Sobre el concepto de fideicomiso según el derecho actual, véase el artículo 163 de la Compilación. - Ésta alude a los fideicomisos condicionales en su art. 164. - Los fideicomisos de elección vienen actualmente regulados en el art. 178 del citado cuerpo legal. - Las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el ap. 1.º y art. 2° de la Compilación; disposición final 2.ª de la misma, y art. 6° del Código civil.


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal