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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 30 - 4 - 1897
FIDEICOMISO CONDICIONAL. - DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITÍDOS CON SUBSISTENCIA DEL GRAVAMEN FIDEICOMISARIO. - HEREDERO VITALICIO.

 

I. Antecedentes

Don José otorgó testamento el día 29 julio 1854, en el que instituyó heredera vitalicia a su esposa doña Rosa «y para después de su muerte, y también para el caso que volviera a casarse, le sustituyo a Juan, mi hijo, a quien por si muere sin uno o más hijos, o con tales que ninguno de ellos llegara entonces después a la edad dae testar, sustituyo a dicho José, Juana e Isabel, también hijos míos, no todos juntos, sino el uno después del otro, con preferencia de sexo y edad; queriendo que el hijo o hijos del instituido o sustituidos premuertos entren en su caso a la sucesión de mis bienes en lugar de su padre o madre difuntos, en el modo y forma que éstos habrán dispuesto, al solo efecto de evitar la caducidad del grado».

A la muerte de la heredera vitalicia doña Rosa, la herencia de don José pasó al hijo don Juan, quien con fecha 7 agosto 1875 hipotecó una de las fincas procedentes de la herencia de aquél a favor de doña Mercedes en garantía de la restitución de un préstamo, y por otra escritura de 11 febrero 1876 constituyó a favor de la citada doña Mercedes una segunda hipoteca sobre la finca.

El mentado don Juan falleció el día 21 diciembre 1877 bajo testamento en el que instituía heredera a su esposa doña Amalia en una tercera parte de la herencia, y en las dos terceras partes restantes a sus hijos menores de edad don Juan, don Santiago, doña Josefa y doña Amalia C. U.

Con fecha 28 junio 1879 doña Mercedes dedujo demanda ejecutiva contra doña Amalia y sus hijos, que terminó por sentencia de 10 agosto 1880 dictada por la Sala 1.a de la Audiencia Territorial de Barcelona, que confirmó la sentencia de remate dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

A la muerte de doña Mercedes, el crédito hipotecario fue adjudicado a su hijo don Carlos.

De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 24 enero 1893 don Juan C. U. dedujo demanda de tercería contra el citado don Carlos, solicitando se dictara sentencia declarando que los bienes que integraban la herencia de don José habían de hacer tránsito al heredero que correspondía por las reglas del abintestato y declarar libres de toda responsabilidad las fincas embargadas. El demandado se opuso a tales pretensiones alegando que don Juan dejó a su fallecimiento varios hijos que habían llegado a la edad de testar, entre ellos el actor, por lo que podía disponer libremente de la herencia.

Con fecha 10 febrero 1896 la Sala 2.a de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito de la Universidad de Barcelona, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpuso el actor recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Haberse infringido el testamento otorgado en 29 de julio de 1854 por don José, pues nadie puede negar el perfecto derecho con que, de acuerdo con la legislación catalana instituyó, con caracteres de sustitución y llamamientos sucesivos, el fideicomiso contenido en la cláusula de dicho testamento, que dice: «... y para después de su muerte (la de Rosa) y también para el caso que volviera a casarse, le sustituyo a Juan, mi hijo, a quien, por si muere sin uno o más hijos, o con tales que ninguno de ellos llegara entonces o después a la edad de testar, sustituyo a dichos José, Juana e Isabel, también hijos míos, no todos juntos, sino uno después de otro, con preferencia del sexo y edad; queriendo que el hijo o hijos del instituido o sustituidos premuertos entren en su caso a la sucesión de mis bienes, en lugar de su padre o su madre difuntos, en el modo y forma que éstos habrán dispuesto, al solo efecto de evitar la caducación del grado», y por tanto, el considerar que don Juan fue heredero libre, es una violación manifiesta del testamento, derivándose la interpretación errónea del fundamento de la sentencia recurrida, en que se expresa «que habiendo don Juan cumplido con la condición de tener hijos que llegasen a estado de testar, fue heredero libre de los bienes de su padre», puesto que don Juan necesariamente estaba en vida cuando verificó la hipoteca de las fincas, y si a su muerte no hubiese tenido hijos que hubiesen llegado luego a estado de testar, el fideicomiso habría pasado a su sustituto inmediato don José; no habiendo podido realizarse en vida una condición que no podía realizarse sino en muerte, la de no tener entonces, a la muerte, hijos que entonces o después llegasen a la edad de testar, porque entonces tenía hijos don Juan; pero podía no tenerlos a la hora de la muerte y podía suceder que teniéndolos no llegasen a la edad de testar; siendo aquélla una condición que está siempre en futuro, y que, por lo tanto, no puede vencer en presente, no concibiéndose apenas cómo puede decir la sentencia que la había cumplido don Juan y que, por lo tanto, era heredero libre, pues es doctrina del derecho catalán, como lo es de derecho universal, que el que posee las cosas fideicomitidas no puede enajenarlas, porque la sustitución fideicomisaria niega la libertad de disponer de los bienes a los acreedores de un poseedor de bienes fideicomitidos, que no pueden hacer efectivos en éstos sus créditos, mucho más cuando actualmente, con la publicidad de los Registros de la Propiedad, los acreedores deben ser diligentes en averiguar la condición de los bienes de la persona a quien han entregado su dinero a título de préstamo.

Segundo. Porque el fideicomiso temporal que subsiste en la legislación catalana es de Derecho romano, y la sustitución fideicomisaria puede hacerse por testamento, codicilo y donación por causa de muerte; habiéndose violado en este concepto los párrafos 10 y 11, tít. 23, libro 2.° de las Instituciones; las leyes 3.ª y 23 del libro 32 del Digesto; la ley 11, tít. 14, libro 33 del mismo, y las 1.ª y 6.ª, tít. l.°, libro 36 también del Digesto, y la ley 4.ª, tít. 55, libro 8.° del mismo, existiendo igual violación en la sentencia contra los términos en que se otorga un fideicomiso, citando el párrafo 3.º, tít. 24, libro 2.° de las Instituciones, y la ley 88, tít. 5.°, libro 28 del Digesto, así como de las mismas compilaciones las leyes 115 y 117 del libro 30 y la ley 145 del libro 32; y

Tercero. Porque la obligación de restituir está comprendida en la institución fideicomisaria y la sentencia viola los párrafos 3° y 6.°, ley 14, libro 30, y las leyes 17,18 y 57, tít. 1.°, libro 36, todas del Digesto, y la ley 16, tít. 42, libro 6.° del Código.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la sentencia recurrida no infringe el testamento otorgado por don José en 29 de Julio de 1854, invocado en el motivo primero, puesto que si bien llama á su hijo Juan á sustituir á su madre doña Rosa, instituida en primer lugar como heredera vitalicia, dicho llamamiento está complementado con otra sustitución a favor de su hermanos, los demás hijos del testador, pero limitada al solo caso de que falleciese sin hijos o con tales que ninguno de ellos llegase á la edad de testar, lo cual implica que, faltando esta condición limitativa, no tenía lugar la mencionada sustitución á favor de sus hermanos, y podía el don Juan disponer libremente de la herencia.

Considerando, además, que, conforme al art. 109 de la Ley Hipotecaria, pueden gravarse y enajenarse los bienes sujetos a condiciones resolutorias, quedando á salvo los derechos de los interesados en ellas:

Considerando, por tanto, que el don Juan pudo hipotecar, como hipotecó, los bienes que poseía, bajo la condición resolutoria antes mencionada, y que habiendo ésta faltado por consecuencia de tener hijos al otorgar las obligaciones origen del pleito, como al ocurrir su fallecimiento, hijos que llegaron a edad de testar, ha desaparecido la reserva que dicha condición entrañaba, no á favor del recurrente, sino de los hermanos C. R., y con ella la limitación que de la misma pudiera derivarse para el derecho que ostenta el recurrido:

Considerando que, siendo esto así, carecen de pertinencia las alegaciones de los demás motivos.


Concordances: Sobre los fideicomisos condicionales, véase lo dispuesto en el artículo 164 de la Compilación. - Ésta alude a la disposición de bienes fideicomitidos con subsistencia del gravamen fideicomisario en su art. 186. - Y en cuanto a la regulación actual del heredero vitalicio, véase lo dispuesto en el art. 112 del citado cuerpo legal.


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