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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 16 - 10 - 1897
FIDEICOMISO A TÉRMINO. - DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS AUTORIZADA POR EL TESTADOR.

 

I. Antecedentes

Con fecha 20 febrero 1884 don Antonio otorgó testamento en el que instituyó heredera a su hija doña Elvira, con el gravamen de que habría de disponer de los bienes hereditarios después de su muerte en favor de los hijos habidos de su matrimonio con don Eduardo; facultando no obstante a la citada heredera con respecto a unas fincas propiedad del testador sitas en Barcelona «para concederlos en enfiteusis, o sea a establecimiento, mediante una pensión anual de censo perpetuamente irredimible, que, capitalizado al tanto por ciento correspondiente, representase el valor total del terreno, menos la cantidad de 25 duros, o sean 125 pesetas, que únicamente le sería dable pactar y percibir por vía de entrada».

Doña Elvira, ya viuda, con fecha 6 mayo 1896, estableció perpetuamente a don Ramón una finca procedente de la herencia de su padre, con el siguiente pacto: «El adquisidor deberá pagar a la señora estabilente y a sus sucesores el censo de 977,37 pesetas anuales, por semestres anticipados», constituyendo el valor del terreno establecido el capital del censo impuesto que, capitalizado al 3 %, importa 32.579 pesetas.

Presentado dicho documento en el Registro de la Propiedad de Oriente de Barcelona, fue calificada con la siguiente nota suspendiendo la inscripción «por observarse el defecto de no aparecer debidamente justificado que el capital del censo por el que se concede en enfiteusis la finca a que el mismo se refiere represente el total valor del terreno establecido en conformidad con lo dispuesto en el testamento de don Antonio, del que deduce su derecho la otorgante doña Elvira, tomando en su lugar anotación preventiva por el expresado defecto a instancia verbal del interesado».

Contra dicha calificación interpuso doña Elvira recurso gubernativo alegando:

II. Fundamentación del recurso

Que en este caso ha existido la buena fe y no el dolo, como parece deducirse de la nota recurrida, pues la estabilente, atemperándose al testamento de su difunto padre, cedió en enfiteusis los terrenos referidos, entendiéndose que la pensión censuaría fijada, capitalizada al 3 %, constituía el valor total del terreno, de lo cual se deduce, que la voluntad del testador quedó cumplida, si se quiere, con exceso, pues la recurrente renunció a las 125 pesetas que en concepto de entrada le señaló su difunto padre; que la suposición de dolo en el presente caso, por haberse pretendido dar al terreno menor valor del que en realidad tiene, lejos de beneficiar a la recurrente, le perjudicaría, pues al disminuir el del terreno, necesariamente disminuiría el del canon o pensión; que don Antonio, al facultar a su hija, por lo que se refiere a los citados terrenos, para concederlos en enfiteusis, ordenó que la pensión capitalizada en tanto por ciento correspondiente representase el total valor del terreno, no el justo, palabras cuyo sentido es bien diverso, pues mientras que la primera representa la unidad en el valor, la segunda se refiere a la cualidad; que no exigiendo la Ley de Enjuiciamiento civil en los casos de enajenación de bienes de menores, sujetos a la potestad de la madre, la subasta y el previo avalúo, una vez obtenida la autorización judicial, con audiencia del Fiscal y de las personas designadas en el art. 205 de la Ley Hipotecaria, no existe razón alguna para que el Registrador, en el presente caso, análogo al antes citado, quiera indagar el valor del terreno en cuestión; que son principios de derecho umversalmente reconocidos los de que la buena fe se presume siempre, a no ser que se pruebe lo contrario, y que las limitaciones del dominio deben interpretarse restrictiva y no extensivamente, y que confirmación de todo lo expuesto son los artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 37 del Reglamento general para su ejecución, Resoluciones de este Centro directivo, de 28 de mayo de 1881, 4 de igual mes de 1886, 27 de junio de 1887, y, finalmente, las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1869, 4 de febrero de 1874, 8 de noviembre de dicho año 1869 y otra de igual fecha que la segunda citada.

El Registrador de la propiedad, insistió en su calificación, exponiendo: que la facultad otorgada por el testador a su hija de poder conceder los mencionados terrenos en enfiteusis tiene el carácter de condicional, en cuanto que ordenó que la pensión censuaría capitalizada al tanto por ciento correspondiente representase el valor total del terreno, deduciéndose de lo expuesto la necesidad de acreditar dicho extremo, siendo éste el punto de hecho que ha motivado la nota recurrida; que no existe en la referida calificación frase alguna de la que pueda deducirse suposición de dolo, pues los Registradores no basan sus calificaciones en hipótesis, sino en lo que resulta del título y del Registro, no siendo por lo mismo aplicable la doctrina de las Resoluciones de este Centro que se citan en el escrito de apelación, por referirse a calificaciones basadas en noticias particulares; que no existe analogía entre el presente caso y el de la Ley de Enjuiciamiento civil invocado por el recurrente, pues mientras que en aquél se exige por el testador el verdadero valor de la finca, en éste no es preciso tal requisito.

El Juez Delegado confirmó la calificación del Registrador, fundándose para ello en que al exigirse por el testador la mencionada condición, en el establecimiento de la enfiteusis debió aquélla acreditarse, sin que sea suficiente la simple manifestación de la interesada; y que el Registrador de la propiedad, al extender la nota de suspensión al pie del documento, obró de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 37 del Reglamento general para su ejecución.

El Presidente de la Audiencia confirmó el auto apelado, y en su consecuencia, la nota del Registrador de la propiedad, aceptando los fundamentos del expresado auto, por estimarlos justos y arreglados a derecho.

III. Desestimación del recurso

Vistos el art. 18 de la Ley Hipotecaira, el 36 y 37 del Reglamento general para su ejecución:

Vistas las Resoluciones de este Centro, de 21 de febrero de 1889 y 30 de marzo de 1891:

Vistos el párrafo 11, tít. XIV, lib. II de la Instituía de Justiniano; el fragmento 17 del tít. VI, libro XXXIX del Digesto, y el cap. I de la Novela 1.ª:

Considerando que de la inscripción de herencia de los expresados terrenos en favor de doña Elvira, obrante en el Registro de Oriente de Barcelona, consta, cual afirma el Registrador, que el testador la autorizó para enajenarlos a título de censo enfitéutico, bajo la condición de que la pensión anual de éste, capitalizada al tanto por ciento correspondiente, representase el valor total de aquéllos:

Considerando que en virtud de esta disposición del testador, la citada doña Elvira sólo puede ejercer el derecho de enajenar los mencionados terrenos a título de censo enfitéutico, concurriendo la circunstancia señalada por aquél, y que la interesada viene obligada a cumplir, toda vez que, con arreglo a la citada ley de Justiniano, vigente en el territorio de Cataulña, el heredero está obligado, por el mero hecho de la aceptación, a cumplir las condiciones impuestas por el testador:

Considerando que desde el momento en que aparece inscrita en el Registro la condición con que la repetida doña Elvira puede ejercer el expresado derecho, que constituye la capacidad especial o concreta de la misma en el presente caso, es evidente que para que el Registrador pueda considerarla cumplida no basta la mera afirmación del enajenante, sino que es necesario que se justifique por alguno de los medios legales reconocidos en el Derecho, con tanto mayor motivo, cuanto que la estabilente no puede disponer del censo sino en favor de sus hijos habidos del matrimonio con don Eduardo.


Concordances: Sobre los fideicomisos a término, véase lo dispuesto en el art. 164 de la Compilación. - Y en tema de disposición de bienes fideicomitidos autorizada por el testador véase lo dispuesto en los arts. 186 y 195 del citado cuerpo legal.


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