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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 25 - 4 - 1898
FIDEICOMISO CONDICIONAL. - TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN.

 

I. Antecedentes

Don Francisco otorgó testamento el día 31 marzo 1837, en el que dispuso: «En todos los demás bienes míos, tanto muebles como inmuebles, presentes y venideros, nombres, derechos y acciones, instituyo heredero mío universal a mi hijo Carlos, y para el caso de morir antes de llegar a la edad de testar, o después de catorce años, sin haber otorgado testamento y sin hijos, o bien con tales que no lleguen a la edad de testar, y en el caso de que no quisiere o no pudiere ser heredero mío, en dichos casos, le sustituyo e instituyo los demás hijos varones que Dios Nuestro Señor tal vez me encomendará, y no todos juntos, sino el uno después del otro, orden de primogenitura entre ellos guardado; en falta de éstos, sustituyo e instituyo a mi hija Francisca, y para el caso de morir ésta sin haber otorgado testamento y sin hijos, o bien con tales que no lleguen a la edad de testar, en dichos casos sustituyo e instituyo las demás hijas que Dios tal vez me encomendará del presente matrimonio o de otro que contrajera, no todas juntas, sino la una después de la otra, orden de primogenitura entre ellas guardado, y en defecto de dichas mis hijas, sustituyo e instituyo a mi hermana Rosa, por nupcias C, y en defecto de ésta a sus hijos e hijas, a quien por derecho corresponda». El testador falleció el día 3 abril 1837, y sucediéndole su hijo don Carlos, quien otorgó testamento el día 31 julio 1883 en el que ordenaba unos legados a favor de su esposa e instituía heredera a su tía doña Rosa, y en su defecto al hijo mayor de la misma, y éste premuerto, a quien de derecho correspondiera su herencia. El testador falleció sin dejar descendencia el día 19 abril 1891.

En mérito de un interdicto de adquirir promovido por don Carlos B. T. ante el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito de la Universidad de Barcelona con fecha 20 febrero 1892, el Juzgado le confirió la posesión de la herencia de don Carlos, como heredero abintestato del mismo. Y por otro auto de 8 de julio de 1893 el referido Juzgado declaró herederos abintestato de don Carlos, además del citado don Carlos B. T., a doña Rafaela, doña Consuelo y don José.

Por otra parte el Juzgado de 1.ª Instancia de Olot por auto de 23 febrero 1892 declaró herederos abintestato de don Francisco a doña Teresa, doña Remedios, doña Concepción, don Casiano, don Arturo, don Eusebio, doña Adelaida, doña Dolores, doña Emilia y don Luis, a quienes otorgó la posesión de la herencia de aquél. Los herederos abintestato de don Carlos se opusieron a esta pretensión, pero su oposición fue desestimada por el Juzgado.

Con fecha 12 marzo 1895 los herederos abintestato de don Carlos dedujeron demanda contra los herederos abintestato de don Francisco, solicitando se dictara sentencia declarando la nulidad de la institución de herederos hecha a favor de los demandados, así como la posesión que se les había otorgado de la herencia de don Francisco; que a los actores, como herederos abintestato de don Carlos, les corresponde la posesión de su herencia, y que se condenase a los demandados a entregar a los actores los bienes que poseían procedentes de la herencia de don Francisco. Los demandados se opusieron a tales pretensiones alegando la nulidad del testamento otorgado por don Carlos por haberle premuerto el heredero instituido en el mismo, así como sus sustitutos; y que en el caso de ser válido el testamento, la herencia de don Francisco había de pasar a los demandados, por lo cual quedaba en vigor el fideicomiso ordenado por don Francisco.

Con fecha 12 julio 1897 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Olot, declarando que dejaba sin valor ni efecto el auto por virtud del cual se declaró a los demandados herederos abintestato de don Francisco, así como el auto por virtud del cual se les confería la posesión de su herencia; condenando también a los demandados a entregar a los actores los bienes que poseían procedentes de la herencia de don Francisco.

Contra dicho fallo interpusieron los demandados recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Infracción de la ley 5.ª, tít. 33, Partida 7.ª, repetida por el art. 675 del Código civil, y explicada por este Tribunal Supremo en repetidas sentencias, como las de 28 de mayo de 1889, 4 de julio de 1892 y 13 de marzo de 1884, que hacen ley del testamento la voluntad del testador e imponen al Juez que se atenga a las palabras de aquél, «entendiéndolas llanamente, así como ellas suenan»; cuya infracción resulta de interpretarse abusivamente en la sentencia recurrida las palabras que el testador don Francisco usó al nombrar sustituto, primero a su hijo don Carlos y luego a su hija doña Francisca, fuera del caso de que uno u otra murieran después de los catorce años, con testamento y con hijos, sirviendo dicha interpretación al Tribunal sentenciador para declarar válido el testamento hecho por don Carlos en 31 de julio de 1883, a pesar de ser indiscutible el hecho de que dicho don Carlos no tenía ni tuvo hijos;

Segundo. Infracción de la misma ley 5.ª, tít. 33, Partida 7.ª , citada en el motivo anterior y explicada por este Tribunal Supremo en sentencias como las de 21 de noviembre de 1889, 20 de febrero y 15 de marzo de 1890, 25 de junio de 1892, 27 de mayo y 5 de julio de 1895, y otras, que en armonía con el ya citado art. 675 del nuevo Código civil, autorizan la interpretación de las cláusulas dudosas de un testamento por las demás cláusulas del mismo, y por todo otro dato y antecedente que sirva para fijar la verdadera significación de las frases usadas por el testador y la positiva intención del mismo; cuya infracción —que se señala sólo para el caso de que no se entiendan suficientemente explícitas las palabras empleadas por don Francisco en su testamento de 31 de marzo de 1837— se ha cometido por la Sala sentenciadora al suponer que el testador en cuestión quiso disponer de sus bienes fuera de la práctica corriente en Cataluña y de su insistente y manifiesto deseo de que esos bienes quedaran en todo o en parte dentro de su propia familia, para lo cual era preciso que su primer heredero y sus inmediatos sustitutos tuvieran hijos; y

Tercero. El doble error de hecho y de derecho —este último en vista de la ley 5.ª, tít. 33, Partida 7.ª ya citada— padecida por la Audiencia al dar a las declaraciones consignadas en el testamento de 1837 una interpretación perfectamente contraria, ora a su texto, que es el documento auténtico a que se refiere la ley, ora a sus antecedentes, y en el sentido de que don Carlos pudo disponer libremente de todos los bienes relictos de su padre don Francisco, aun cuando no tuviera hijos.

III. Desestimación del recurso

Considerando que en la sentencia recurrida no se han infringido las leyes y jurisprudencia invocadas en los dos primeros motivos del recurso, toda vez que es clara la expresión de la cláusula hereditaria del testamento de don Francisco, por la cual se establece la sustitución para el caso de que el heredero don Carlos muera antes de llegar a la edad de testar, ó después de los catorce años sin haber otorgado testamento, y sin hijos, ó bien con tales que no lleguen á dicha edad, siendo evidente que otorgado testamento válido por don Carlos, tuviese ó no hijos, desaparece la sustitución establecida en la repetida cláusula y la herencia quedó de libre disposición del último, á cuya voluntad, consignada en su testamento, hay que atenerse:

Considerando que esta inteligencia de la cuestionada cláusula testamentaria no envuelve error alguno de hecho ni de derecho, cual se alega en el tercer motivo, puesto que cumplida la condición de haber otorgado testamento don Carlos, quedó en él purificada la herencia y con libertad para disponer de ella en la forma que lo hizo:


Concordances: Acerca de los fideicomisos condicionales véase el art. 164 de la Compilación. - En tema de interpretación de testamentos rige hoy en Cataluña él art. 675 del Código civil.


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