scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 27 - 1 - 1899
FIDEICOMISO CONDICIONAL. - HIJOS PUESTOS EN CONDICIÓN. - TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN.

 

I. Antecedentes

Con fecha 8 junio 1828 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales en la que don José hizo donación y heredamiento a favor de su hijo don José Antonio de sus bienes bajo ciertas condiciones, entre ellas, la de que si el donatario fallecía sin dejar descendencia o con hijos que no llegaran a la edad de testar, sólo podría disponer de 500 libras barcelonesas y el resto debería volver al donador si viviese, a su heredero y sucesor, o a quien hubiese dispuesto.

El citado don José otorgó testamento el día 26 abril 1832, en el que dispuso: «En todos los demás bienes míos, muebles e inmuebles, habidos y por haber, nombres, voces, derechos, fuerzas y acciones mías, en cualquier parte que sean, o género o especie en que consistan, y a mí me pertenezcan o pertenecerán por cualquier derecho, título, causa o razón, dejo y otorgo y a mi heredero universal hago e instituyo a José Antonio, hijo legítimo y natural a mí y a mi primera difunta esposa Josefa, común, si el día de mi óbito viviere y heredero mío quisiere ser; y él en aquel instante premuerto, a sus hijos liberos legítimos y naturales, o a aquél o a aquéllos que le sean heredero o herederos o le sucedan; pero si el referido José Antonio el día de mi muerte no viviere, o viviendo no fuere heredero mío, ya por no querer o no poder, o siendo mi heredero falleciere sin descendencia legítima y natural, y de legítimo y carnal matrimonio procreada, o bien con tales hijos que ninguno de los cuales llegara a la perfecta edad de poder hacer testamento, en dichos casos y en cada uno de ellos, al repetido José Antonio sustituyo y a mi heredero universal hago e instituyo a Jerónimo, hijo legítimo y natural y común a mí y a mi consabida primera y difunta esposa mía, del mismo modo, forma y manera que para el precitado José Antonio tengo antes dispuesto; y muerto el citado Jerónimo sin hijos, o con ellos, pero que no llegaren a la perfecta edad de hacer testamento, a él sustituyo, y de mi heredero universal hago e instituyo, a Antonio, también hijo legítimo y natural y común a mí y a mi citada primera y difunta esposa mía, del mismo modo, forma y manera que igualmente tengo antes dispuesto para el referido José Antonio; y si muerto el mencionado Antonio sin hijos o con tales que ninguno de los cuales llegare a la edad de poder hacer testamento, a ellos sustituyo y a mi heredero universal hago e instituyo a Ramón, también hijo legítimo y natural y común a mí y a mi citada y primera y difunta esposa mía, del mismo modo, forma y manera que para el mencionado José Antonio tengo antes dispuesto; queriendo y declarando expresamente, que cualquiera de los citados mis hijos que suceda en mi herencia y fallezca con hijos legítimos y naturales procreados de legítimo y carnal matrimonio, uno o muchos, y que alguno de ellos llegue a la edad de poder testar, pueda disponer de mi herencia y bienes a sus francas y libres voluntades». El testador falleció el día 9 julio 1834.

El heredero don José Antonio entró en posesión de la herencia e inscribió las fincas a su nombre. Dicho don José Antonio otorgó testamento el día 10 setiembre 1889 en el que instituía heredero a su hermano don Ramón. El testador falleció el día 24 abril 1890, y el heredero don Ramón inscribió las fincas a su nombre en el Registro de la Propiedad en virtud de un expediente posesorio. El repetido don Ramón otorgó testamento el día 10 febrero 1893 en el que instituía heredera a su nieta doña Josefa, quien inscribió a su nombre parte de las fincas procedentes de la herencia de don José, pues las restantes habían sido vendidas por sus antecesores.

Los restantes hijos de don José fallecieron: don Jerónimo el día 4 enero 1860, sucediéndole su hijo don José E. O., fallecido a su vez en 18 diciembre 1859, habiendo instituido heredero a su hijo don Jerónimo E. R.; y el tercer hijo don Antonio falleció el día 26 setiembre 1884.

De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 6 julio 1896 don Jerónimo E. R. dedujo demanda contra doña Josefa reclamándole la herencia de don José, como sustituto fideicomisario del mismo. La demandada se opuso a tales pretensiones alegando que no porque don José Antonio hubiese fallecido sin descendencia, debía pasar la herencia a su hermano don Jerónimo, que le había premuerto en 1860, ni a sus hijos, sino al otro hermano sustituto don Ramón, único que había sobrevivido al heredero fiduciario, conforme a lo ordenado por el fideicomitente.

Con fecha 12 julio 1898 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Balaguer, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpuso don Jerónimo E. R. recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. El principio jurídico y la jurisprudencia constante, de que la voluntad del testador ejerce el imperio de una ley; y la 120, Digesto, De verborum significatione, que confirma dicho principio; en el concepto de que la voluntad del testador era equiparar en un todo al primer sustituto con el instituido por heredero, de tal suerte que estableció el mismo modo, forma y manera para el uno que para el otro en todos los casos que al efecto estableció, y en cada uno de ellos; por lo cual, y siendo un hecho que Jerónimo vivía cuando falleció el testador, de quien no era heredero por no poder serlo, ya que vivía a su vez el instituido, es claro que adquirió el derecho negado por la sentencia y concedido expresamente en el testamento; pues las consideraciones hechas en el fallo recurrido respecto a posibilidad o imposibilidad de transmitir derechos el sustituto, estarían en razón si no existiera tal voluntad del testador determinada en la cláusula; pero desde el momento en que el testador lo dispone, esa voluntad suya es suprema ley en la materia y a ella hay que atenerse forzosamente; habiéndose también infringido este precepto en cuanto la sentencia tiende a hacer valer con preferencia el carácter de pariente más próximo de la generación o parentela del testador, siendo así que la voluntad de éste fue expresa, de contraponer el carácter de sus nietos que pudieran testar, al de pariente más próximo, llamado en defecto de ellos;

Segundo. La ley 69, tít. 32 del Digesto, y la 5.ª, tít. 33, Partida 7.ª, que disponen que las palabras o cláusulas del testador que son claras no deben interpretarse; la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1865, que establece que la voluntad del testador clara y explícitamente consignada, debe entenderse en los mismos términos en que la manifestó; doctrina ampliada aún más por las sentencias de 24 de enero de 1887, 9 de junio de 1888 y 1.º de febrero de 1897, confirmada por el art. 675 del Código civil, y con arreglo a la cual, el Tribunal sentenciador no ha podido ni debido interpretar la voluntad del testador, suponiendo, como lo ha hecho, que no estaba previsto el caso de fallecer el primer sustituto ante que el instituido; bastando para convencerse de ese error, leer la cláusula en lo que respecta al uno y al otro de aquéllos; pues Jerónimo era llamado del mismo modo, forma y manera que José Antonio en todos y en cada uno de los casos establecidos para éste, entre los que figura el de que Jerónimo viviera, como así sucedía, cuando murió el testador, sin poder ser su heredero, puesto que lo era José Antonio, y habiendo muerto el último sin descendientes, y el Jerónimo dejado hijos que llegaron a la edad de testar y testaron, la voluntad de José no quedaría cumplida si a sus palabras claras y terminantes se les diese otra interpretación que la que aparece de ellas mismas, según lo hizo el Juzgado; cabiendo, como ampliación de este razonamiento, citar las sentencias de 23 de septiembre de 1865 y 6 de marzo de 1879, según las cuales, para la verdadera inteligencia de las cláusulas de un testamento hay que examinarlas aisladamente, en conjunto y relacionándolas entre sí; y aun la sentencia de 5 de julio de 1871 concreta más el caso de autos, por cuanto afirma que «para interpretar rectamente una cláusula testamentaria cuando su relación ofrezca alguna duda, no han de apreciarse aisladamente sus diferentes disposiciones, sino compararse entre sí y con relación a sus antecedentes para fijar cuál fuese la voluntad del testador»; y la Sala sentenciadora no lo ha hecho así, pues ella misma reconoce en su primer fundamento jurídico hacer sólo «un simple examen de la cláusula hereditaria, cuando en casos tales debe ser poco todo estudio de la materia litigiosa para llegar al acierto en el fallo;

Tercero. Las leyes 27 y 41, tít. 6.°, libro 28 del Digesto, según las cuales, «el sustituto se entiende serlo del instituido»; doctrina sancionada por la jurisprudencia, entre otras sentencias, en la de 16 de enero de 1863, estando aún más manifiesto aquí el concepto de la infracción, porque relacionando esas leyes con el final de la cláusula testamentaria, se ve que por la interpretación de la Sala sentenciadora no queda aquélla cumplida, pues don José dijo que «cualquiera de los hijos que sucediesen en su herencia, si fallecía con hijos legítimos, y alguno de éstos llegase a la edad de testar, pudiese disponer de tal herencia a sus francas y libres voluntades»; habiendo sucedido así con respecto al causante del recurrente, y siendo de tener en cuenta la segunda sustitución de Antonio, hecha igualmente como todas en las que se habla de sustituir a los hijos de él si no llegasen a la edad de poder hacer testamento; y

Cuarto. La ley 2.ª, tít. 5.ª, Partida 6.ª, que trata de la sustitución vulgar, por aplicación indebida; la 14 de los mismos título y partida, que tratan de la sustitución fideicomisaria, por infracción manifiesta; las sentencias de este Tribunal Supremo de 4 de abril de 1866, que comprende de lleno el caso de autos, y establece que cuando se instituye heredero con la condición de que si falleciese sin sucesión legítima pase la herencia a un sustituto, esta disposición no tiene fuerza condicional o suspensiva, sino sólo dilatoria, y, por lo tanto, el sustituto adquiere su derecho desde la muerte del testador, que transmite a sus herederos; la de 7 de abril de 1864, que dice que la condición impuesta a un heredero, bajo pena, si no la cumple, de que la herencia pase al siguiente llamado, tiene aplicación al instituto y al sustituto que existan al fallecimiento del testador; y la de 6 de julio de 1895, según la cual, «el Código civil es digno de tenerse en cuenta como cuerpo de doctrina, aun en los pleitos que han de decidirse por la legislación anterior; pues no se trata aquí de una sustitución vulgar, como afirma inexactamente en su primer fundamento jurídico la Sala sentenciadora, sino de una sustitución fideicomisaria, estableciendo la cláusula en cuestión los mismos casos para José Antonio, el instituido, que para su hermano Jerónimo, primer sustituto y causante del recurrente; estando por cierto hecha tal sustitución en términos explícitos, diciendo: «si no fuese heredero, ya por no poder, ya por no querer», y aunque para los efectos son una misma cosa el acto de impotencia que el acto de voluntad, se concilla el caso de impotencia con el derecho de los transmisarios del instituido, pudiendo éstos, a quienes pasa el derecho de deliberar, recibir la herencia cuando aquél no la repudió, sino que murió sin adirla; siendo de tener presente que la voluntad del testador debe siempre anteponerse a la de la ley; y en otro orden de ideas, el hecho legal de la sucesión consta de dos elementos, la delación de la herencia, que es derecho y título de adquirir, y la aceptación, que es modo; no obstante lo cual, el Tribunal sentenciador los separa, y además de entender con notorio error la cláusula testamentaria, entiende que por no haber aceptado la herencia el causante del recurrente, caso previsto en aquélla, ni adquirió derecho ni pudo transmitirlo, lo que es contrario a la jurisprudencia citada; y, por último, aplicando a la cláusula testamentaria litigiosa las disposiciones del libro 3.°, tít. 3.°, sección tercera del Código civil, se determina también el caso de autos a favor del recurrente; pues José Antonio, primer instituido, con olvido de lo mandado por el testador, cometió el abuso de disponer de los bienes heredados, a título de fideicomiso, por no haberse cumplido en él la condición impuesta de dejar a su fallecimiento descendencia que pudiese testar, pues no dejó descendiente alguno, y, contra la expresada voluntad del testador, nombró por heredero suyo a Ramón, abuelo de Josefa, que es la persona que perdió el pleito en el Juzgado y lo ganó en la Audiencia, porque ésta, en resumen, confundió la sustitución vulgar con la fideicomisaria, dado que aquélla exige siempre palabras negativas, y, entendiendo que la voluntad del testador fue distinta de como realmente fue, no concede derecho alguno a Jerónimo, sustituto de José Antonio, por más que aquél sobrevivió a su padre y dejó hijos que llegaron a la edad de testar y testaron, mientras que en el instituido no se cumplió la condición impuesta expresamente; resultando de ella la privación del derecho del recurrente, reconocido por la ley, y que arranca del testamento, al cual ha debido someterse el fallo.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la cuestión debatida en el presente recurso se reduce á si, con arreglo á las disposiciones del testamento de don José E. O., ley suprema en la materia, al morir sin descendientes su primer hijo y heredero, debió tener efecto la sustitución, pasando los bienes á la descendencia del segundo hijo premuerto, ó al cuarto, único hijo del testador existente cuando murió el primero:

Considerando que la cuestión enunciada se resuelve con el estudio y atenta lectura de la cláusula testamentaria, cuya expresión es que en cada uno de los casos contenidos en el párrafo que después de punto final empieza con la palabra «pero», entre los que se halla el de morir el instituido sin descendencia, sucedieran por su orden los hermanos sobrevivientes llamados en sustitución fideicomisaria, mas no los hijos de los hermanos premuertos, puestos en condición en período antecedente de la misma cláusula:

Considerando que don Jerónimo, de quien desciende el recurrente, falleció en 1860 sin adquirir derecho á la herencia de su padre y sin poder por ello transmitirlo á sus herederos, y que al morir en 1890 el heredero instituido don José Antonio, sólo vivía el cuarto hermano, don Ramón, quien como sustituto sucedió debidamente en la herencia, y teniendo hijos legítimos llegados á edad de testar, pudo, por lo tanto, disponer de ella á su libre voluntad, según el tenor de la disposición final de la cláusula testamentaria de que se trata; y

Considerando que dada la expuesta inteligencia al testamento de don José E. O. por la Sala sentenciadora, y habiéndola aplicado á los hechos del pleito de igual manera que lo ha efectuado este Supremo Tribunal en casos semejantes, no ha cometido ninguna de las infracciones supuestas en el recurso.


Concordances: Sobre los fideicomisos condicionales, véase el art. 164 de la Compilación.- Ésta trata de los hijos puestos en condición en sus arls. 175 y 176. -Y en materia de interpretación de testamentos, véase el art. 675 del Código civil.


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal