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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 13 - 2 - 1899
FIDEICOMISO: CONCEPTO. - LÍMITES DE LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. - DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS. - IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN EFECTUADOS POR EL FIDEICOMISARIO ANTERIOR. - PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: PLAZO.

 

I. Antecedentes

Don Esteban I. A. otorgó testamento el día 18 enero 1759 en el que instituía heredero a su hijo don Esteban, y por muerte de él a sus hijos e hijas, no todos juntos, sino al uno después del otro, hasta la cuarta generación, queriendo que precedieran los varones a las hembras y los mayores a los menores, guardando entre ellos el orden de primogenitura; y para el caso de no ser heredero su hijo don Esteban, o que siéndolo muriese sin hijos, o con tales que no llegasen a la edad de testar, fue llamando sucesivamente a los demás hijos, con las mismas condiciones que al prenombrado don Esteban. El testador falleció el día 25 enero 1759, otorgándose inventario de su herencia, y figurando entre los bienes inventariados una finca llamada Manso Illa.

Al citado don Esteban le sucedió su hija doña Rosa, quien como usufructuaria y en unión de su hijo don Esteban B. I., como nudo propietario, por escritura pública de 9 junio 1838 concedieron en enfiteusis a don Ignacio una finca procedente de la herencia de don Esteban I. A.

Al fallecimiento de dicho don Esteban B. I. le sucedió su hija doña Josefa, quien obtuvo dos sentencias a su favor en las que se le declaraba sustituía fideicomisaria de don Esteban I. A. y que no tenía que dividir la citada finca Manso Illa con otros descendientes del fideicomitente.

Con fecha 22 setiembre 1879 la citada doña Josefa y su esposo don Enrique vendieron al Marqués de Alfarrás una finca, sobre la cual habían establecido ya una servidumbre de acueducto a favor del comprador, y colindante a la que sus causantes habían concedido en enfiteusis a don Ignacio. A dicho enfiteuta le sucedió don José, quien con fecha 22 mayo 1881 firmó una escritura con el citado Marqués de Alfarrás facultándole para constituir sobre la finca enfitéutica una servidumbre de busca de aguas subterráneas y de abrir zanjas y galerías.

Con fecha 13 noviembre 1883, y como consecuencia de una demanda instada por doña Josefa, el Tribunal Supremo dictó sentencia condenando a los enfiteutas de diversas fincas procedentes de la herencia de don Esteban I. A., y que habían sido constituidas por los citados doña Rosa y don Esteban B. I., a devolver las mentadas fincas a la actora por ser nulos los citados establecimientos, y condenando a doña Josefa a reintegrar a los demandados las mejoras hechas en las fincas.

Por escritura de capitulaciones matrimoniales de 8 febrero 1891 los repetidos don Enrique y doña Josefa otorgaron heredamiento a favor de su hijo don Eduardo, quien promovió demanda contra el enfiteuta don José solicitando se declarara nula la citada enfiteusis. Y con el fin de transigir este pleito, con fecha 31 diciembre 1892 se otorgó escritura pública, en la que don José restituía la finca enfitéutica a don Eduardo por reconocer la nulidad del establecimiento, y con ella la de todos los contratos posteriores que sobre la misma hubiese concertado el enfiteuta.

Con fecha 18 febrero 1895 doña Josefa y don Eduardo dedujeron demanda contra el Marqués de Alfarrás, solicitando se dictara sentencia declarando nulos el contrato de establecimiento de una porción del Manso Illa otorgado con fecha 9 junio 1838 por doña Rosa y don Esteban B. I. a favor de don Ignacio y cualquier otro derecho concedido por don Ignacio a favor de terceras personas, y en consecuencia se declarara nula la concesión de aguas subterráneas o de otra clase otorgada al demandado. Éste se opuso a tales pretensiones alegando haber inscrito en el Registro de la Propiedad la escritura de 1881 y haberse obligado de evicción los estabilientes; no haberse inscrito en el Registro de la Propiedad el testamento de don Esteban I. A. hasta el año 1864, siendo la escritura de enfiteusis del año 1838, y no afectar el demandado el reconocimiento que hizo el enfiteuta don José a favor de los actores; y por último alegó la excepción de prescripción.

Con fecha 31 enero 1898 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Granollers, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpusieron doña Josefa y don Eduardo recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. La doctrina de que la voluntad del testador es la primera ley en materia de testamentos, de acuerdo con lo ordenado en la ley 5.a, título 23 de la Partida 7.a, así como la constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo desde el 30 de septiembre de 1850, que contiene el primer fallo que sentó la regla en tal sentido; en cuanto el testamento de don Esteban I. A., otorgado en 18 de enero de 1759, contiene la institución de un fideicomiso en favor de sus descendientes hasta la cuarta generación, encontrándose ésta en la persona de doña Josefa B., cuyos derechos representa don Eduardo; apareciendo clara la voluntad del testador sobre prohibición de enajenar bienes, que a mayor abundamiento se encuentra expresamente confirmada por el fallo de este Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1883, sin necesidad de acudir a las sentencias firmes que en 28 de junio de 1840 y 1° de febrero del 78 dictaron respectivamente el Juzgado de primera instancia de Granollers y la Audiencia de Barcelona.

Segundo. Las leyes 114, párrafo decimocuarto, y 120, párrafo primero, De legatis et fideicomisis del Digesto y la Novela 159, según las cuales, son inalienables los bienes de un fideicomiso, nulas las enajenaciones hechas contra esta prohibición y permitidos los fideicomisos temporales hasta la cuarta generación; toda vez que la Sala sentenciadora, en el hecho de absolver al Marqués de Alfarràs de la demanda, supone condición de libres a los bienes del fideicomiso de que se trata, y niega el derecho de doña Josefa, cuarta poseedora, no obstante lo recogido por la tan repetida sentencia de 13 de noviembre de 1883;

Tercero. Las leyes 20 y 21, tít. 22, y 7.ª, tít. 23 de la Partida 3.ª, y la doctrina de este Tribunal Supremo consignada en sentencias, entre otras, de 15 de abril de 1861, según cuyo tenor, aunque por regla general la cosa juzgada no daña a los que no han tenido parte en un litigio, es, sin embargo, trascendental a terceros que no han litigado la sentencia que declara la validez o nulidad de un testamento, cuando alegan en el segundo juicio el mismo fundamento que se alegó en el primero, de 28 de marzo de 1859, que establece igual excepción de la regla general citada, diciendo que «no rige ni se aplica en el caso de declararse la validez o nulidad de un testamento, toda vez que esa declaración no puede menos de afectar a todos los que derivan su acción o derecho del mismo testamento, aunque no hayan antes litigado»; y de 6 de octubre de 1884, con otras posteriores, que establecen igual doctrina; puesto que la Sala sentenciadora apoya la absolución del Marqués de Alfarràs en que la sentencia de 1883 no afecta a don Ignacio, por no haber sido parte en aquel pleito, siendo así que, declarada la nulidad de los contratos por virtud de los cuales ha resultado desmembrado el fideicomiso de don Esteban I. A., no cabe sustraer de tal declaración ninguno de los que se encuentren en dicho caso, sin que importe poco ni mucho la presentación de los interesados en los autos anteriores; y

Cuarto. La doctrina consignada en sentencia de 10 de febrero de 1873 de este Tribunal Supremo, de que «si bien cuando las acciones se fundan en la nulidad de un acto debe solicitarse previamente la declaración de nulidad, es cierto que aquella doctrina no es aplicable cuando la nulidad no produce la acción, sino que es consecuencia indeclinable de estimarse la que se ha deducido»; fijando igual doctrina los fallos de 7 de octubre de 1875, 11 de abril del 76, 7 de noviembre del 79, 24 de igual mes del 82, 17 de enero del 89 y otras varias; por cuanto la mencionada Sala funda también su fallo en que don Eduardo no ha pedido en este pleito la nulidad directamente, lo cual no es exacto, porque en la súplica de la demanda consta dicha petición, aun cuando no tenía necesidad de hacerla, ya que don Eduardo funda su acción en la institución misma del fideicomiso, tan eficazmente reconocido por la sentencia de 13 de noviembre de 1883.

III. Desestimación del recurso

Considerando que no se han cometido las infracciones alegadas en los dos primeros motivos del recurso, porque reconocido sin controversia por ambas partes litigantes que don Esteban I. A. estableció en su testamento de 1759 un fideicomio temporal hasta la cuarta generación, cuyos bienes, por tanto, no se hicieron libres hasta que recayeron en la demandante doña Josefa, acéptase este supuesto del pleito actual, y de él se parte en el fallo recurrido para resolver la cuestión litigiosa, que consiste sustancialmente en saber, si, á pesar de que el terreno poseído en enfiteusis por José procedía del fideicomiso, es ó no válido el contrato celebrado por el mismo con el Marqués de Alfarras en el año 1881 sobre alumbramiento de aguas y establecimiento de servidumbre en dicho terreno.

Considerando que la sentencia dictada en 1883 por este Tribunal Supremo, en pleito á instancia de la citada doña Josefa contra varios poseedores de terrenos procedentes de fideicomiso, carece del alcance que se le atribuye en el motivo tercero, porque tan sólo podría reputarse obligatoria para el demandado en este pleito, en cuanto por ella se estimó la constitución del fideicomiso, y porque para invocarla como caso de jurisprudencia respecto á las demás cuestiones resueltas por dicha sentencia, sería preciso que entre ambos pleitos no existieran, como existen, sustanciales diferencias, que justifican cumplidamente el fallo recurrido, cuyos verdaderos fundamentos no se impugnan siquiera en el presente recurso.

Considerando, en efecto, que en este pleito se han alegado varias excepciones que no se utilizaron ó no pudieron utilizarse en el anterior, cualquiera de las cuales basta por sí sola para impedir el éxito de la demanda, son á saber: en primer término, la derivada del contrato de 1879, por el cual doña Josefa, invocando para celebrarlo el carácter de donataria de su padre, y no el de sucesora en el fideicomiso, vendió al Marqués un pedazo de terreno procedente de esa fundación, le concedió autorización para alumbrar aguas en terrenos que dijo tener dados en enfiteusis, y por cuanto la mina había de abrirse en el terreno que en enfiteusis tenía José, pactó expresamente que el Marqués debía entenderse con éste para la apertura de la mina y bonificación de perjuicios; de suerte que el vicio originario de esa enfiteusis quedó purgado en cuanto al contrato cuya nulidad pretende hoy doña Josefa, porque según lo pactado, debía dicho Marqués tener y reputar á José como poseedor legítimo; en segundo lugar, se opuso á la demanda la obligación sancionada por la ley 14, tít. 32, libro 3.° del Código Justinianeo, en que estaba doña Josefa de respetar la enfiteusis de José, por haberla constituido su padre don Esteban y haber sucedido á éste por título universal; y en tercer lugar, se alegó la prescripción procedente en este pleito, por haber transcurrido más de treinta años, contados desde que por virtud de la donación de presente y heredamiento universal que por causa de matrimonio hicieron sus padres á doña Josefa, pudo ésta ejercitar cuantas acciones creyera corresponderle.

Considerando que el motivo último del recurso carece de eficacia para producir la casación de la sentencia recurrida, toda vez que ésta habría de subsistir por virtud de los anteriores fundamentos, aunque se repute que con la demanda se pidió en debida forma la nulidad del contrato de enfiteusis que constituía el título justificativo del derecho con que José intervino en el contrato que celebró con el Marqués de Alfarrás.


Concordances: Sobre el concepto de fideicomisos en el derecho actual, véase el artículo 163 de la Compilación.- Los límites de las actuales sustituciones fideicomisarias catalanas vienen determinados por lo dispuesto en el art. 180 del citado cuerpo legal. - En tema de disposición de bienes fideicomitidos véase lo dispuesto en los arts. 186-189 y 192-196 de la Compilación. - Con respecto a la impugnación de los actos dispositivos realizados por el heredero precedente, véase el art. 209 del texto compilado. - Y en orden al plazo general de prescripción en Cataluña, véase el art. 344 del repetido cuerpo legal.


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