Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:4
DE LOS HEREDAMIENTOS
Capítol: 1
DISPOSICIONES GENERALES
Sentència 25 - 5 - 1925
HEREDAMIENTO: USUFRUCTO A FAVOR DE LOS HEREDANTES.
I. Antecedentes
Por escritura pública de 17 junio 1864, y con motivo del matrimonio entre D. Antonio S. P., viudo de D.ª Magdalena Ll. C, con D.ª Joaquina Ll. G, hermana de la difunta, se otorgaron capitulaciones matrimoniales con los siguientes pactos: Se señaló dote, estableciéndose esponsalicio, renunciando D.ª Joaquina a sus derechos de legítima paterna y materna; los padres de la contrayente, D. José Ll. S. y D.ª Josefa C. B., pactaron que el que de los dos sobreviviese sería el usufructuario del premuerto siempre que permaneciese en estado de viudez, con la obligación de alimentar a la familia; se acuerda que ninguno de los nietos, hijos de D.ª Magdalena, pueda entrar en la posesión de los bienes de sus abuelos hasta la muerte de su padre y de su tía; si contrajese matrimonio el nieto José S. Ll. habiendo cumplido los veinticinco años y viviendo separadamente de ellos, el consorte y de ellos el sobreviviente deberá darle anualmente para su manutención y la de su esposa las dos séptimas partes de la renta que produzca la casa Ll. y una casa que se describe para habitación; si se dejase de explotar la fábrica de lana por parte de D. Antonio S., ésta deberá arrendarse, repartiéndose anualmente el beneficio entre los componentes de la familia S. Ll. por partes iguales; se pactó asimismo que si dichos consortes D. José Ll. y D.ª Josefa C. hubiesen fallecido sin haber otorgado testamento o sin hacer elección de heredero entre los hijos e hijas de D.ª Magdalena Ll. C. convienen en heredar a D. José S. Ll., su nieto, y en defecto de éste a las hijas de dicho matrimonio, Nieves y Soledad S. LL, no todas juntas, sino una después de otra, guardando el orden de primogenitura, y si el que fuese heredero muriera con hijos legítimos y naturales que lleguen a la edad de testar, podrá disponer de los bienes de sus abuelos premuertos y fallecidos asimismo D. Antonio S. y D." Joaquina LL; asimismo declaran que hacen este heredamiento para el caso de morir sin testar y no quieren que sus nietos se entiendan llamados desde ahora a la sucesión de sus bienes.
D. Joaquín y D. Luis S. Ll. interpusieron demanda contra José S. C. en la que alegaban ser los legítimos descendientes de D. Antonio S. P. y D.ª Joaquina Ll. C, alegando sustancialmente que D. Antonio S. P. falleció el 29 setiembre 1905, fecha en que debía abrirse la sucesión de los abuelos y la intestada por haber muerto éstos sin haber otorgado testamento y haber fallecido todos los hijos del matrimonio D. Antonio S.-D.ª Magdalena Ll. y únicamente había dejado sucesión D.ª Nieves S. LL, quien contrajo matrimonio con D. Manuel C. el 26 mayo 1886, otorgándose capitulaciones matrimoniales, conviniéndose que el cónyuge sobreviviente tendría el usufructo de los bienes del difunto, con la obligación de mantener a los hijos y disponiendo D.a Nieves S. Ll. que de no otorgar testamento fuese heredero el primer hijo varón. D.ª Nieves falleció el 6 noviembre 1896 sin haber otorgado testamento, por lo que la sucedió su hijo D. José C. S., hoy demandado, que se adjudicó la herencia en su totalidad, siendo así que la mitad correspondía a los actores por sucesión intestada.
El Juzgado de 1.ª Instancia, el 3 febrero 1920, declaró válida la escritura de capitulaciones matrimoniales de 17 junio 1864 y válido asimismo el heredamiento preventivo establecido en la misma. Apelada dicha sentencia la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona confirmó la sentencia apelada el 31 diciembre 1925, estableciendo que a partir de la muerte de D. Antonio S. P. el usufructo de la familia LL pertenece exclusivamente a D. José C. S. Contra cuyo fallo se interpone recurso de casación, basado en los siguientes motivos.
II. Motivos del recurso
Cuarto. El fallo, en este punto concreto, contiene las infracciones siguientes de la ley de doctrina: a) Infracción de la ley del contrato establecido en las capitulaciones matrimoniales que otorgaron D. Manuel C. y D.ª Nieves S., en las que se pactó, a favor del primero el usufructo de los bienes de la segunda, pacto perfectamente válido y eficaz, según después se demostrará, y que ha sido aceptado por D. José C. al aceptar la herencia que en las mismas capitulaciones se le confirió con este gravamen. Con la ley del contrato infringe el fallo recurrido las leyes positivas que le dan fuerza de obligar, entre las cuales pueden citarse en Cataluña las siguientes: "El capítulo I, del título 35 del Libro I de las Decretales de Gregorio IX, que proclama el principio de "pacta sunt servanda"; las disposiciones del título de "pactis" del sexto de las Decretales, que presuponen la obligación de observar los pactos y contratos; la ley primera procurio del título 11, Libro 14 del Digesto "De pactis"; la ley 1.ª, título I, Libro X, de la Novísima Recopilación, y coincidiendo con todas ellas el artículo 1258 del Código civil.
b) Las leyes que establecen el principio de indivisibilidad de la aceptación de una herencia, pues D. José S. fue instituido heredero en los citados capítulos matrimoniales con la obligación de respetar el usufructo en ellos pactado, y no ha podido aceptar la herencia en cuanto le es favorable y rechazarla en lo que no le favorece, sino que al aceptarlo lo ha hecho en los términos en que se le ha conferido, y al desconocerlo el fallo infringe la ley XX del título XXX de "iure liberandi", del Libro VI del Código de Justiniano, texto que proclama el principio de "vel omnia admittandum vel omnia repudientur", y en cuanto con dicho texto coincide el artículo 990 del Código civil, según el cual, la aceptación de una herencia no podrá hacerse en partes ni a plazo ni condicionalmente.
c) El fallo recurrido infringe las leyes que rigen la sucesión contractual en Cataluña y la doctrina que luego se cita, pues envuelve la negación del derecho de D.ª Nieves a disponer del usufructo, derecho que no estaba mermado por la circunstancia de que en el momento de otorgarse los capítulos estuviera disfrutando de él su padre, Antonio S. P. La persona que sucede en una herencia cuyo usufructo disfrute otra, tiene desde luego el derecho a disponer de ella en absoluto para después de su muerte, pues aunque para ella no llegue, como no llegó para D.ª Nieves, el "dies venit", porque falleció antes que el usufructuario, no obstante el derecho de disponer de él para después de su muerte ("dies cedens"), llegó para ella en el mismo momento en que fue heredera; porque D." Nieves era la heredera de todo el patrimonio Ll., aunque con la condición de tener que soportar durante la vida de su padre el usufructo otorgado a éste; pero esta limitación, en cuanto al disfrute material de la herencia durante un plazo más o menos largo, no enervaba su derecho de heredera de disponer del patrimonio en absoluto para después de su muerte y la del usufructuario. La sentencia infringe, pues, la ley 42 del Digesto, título XLIV, Libro VII; la 9, título XLVI, Libro II; el párrafo 4 del título XV, Libro III de la Instituta; las sentencias del Tribunal Supremo de 4 abril 1866 y 27 abril 1888, según las cuales las instituciones de herederos a día cierto o que indudablemente ha de venir, por más que se ignore, son legales, se equiparan a las puras y crean derechos transmisibles a los herederos de los instituidos desde el fallecimiento de los testadores; y
d) Infracción de las doctrinas de las sentencias de 28 octubre 1867, 17 diciembre 1873 y 19 febrero 1894, según las cuales no pueden ejercitarse útilmente las acciones que presuponen la nulidad de un acto, sin que previamente se haya obtenido la declaración de dicha nulidad, infracción en extremo notoria, pues en el fallo se deja sin efecto el usufructo convenido y establecido en los tantas veces citados capítulos matrimoniales, sin que se declare previamente, ni tan siquiera se haya pedido la nulidad de dichos capítulos.
III. Desestimación del recurso
Considerando que habiendo dispuesto los consortes D. José Ll. S. y D.ª Josefa C. B. en los pactos séptimo y octavo de las capitulaciones matrimoniales de 17 julio 1864, que ninguno de sus nietos y nietas entrara a poseer sus bienes ni pudiera disponer de ellos hasta después de la muerte de su padre D. Antonio S. P., y habiendo ocurrido ésta en 29 setiembre 1905, o sea después de la defunción de la nieta y heredera D.ª Nieves S. Ll., que había tenido lugar el 6 noviembre 1896, es visto que el usufructo pactado por ésta con su esposo D. Manuel C. en las capitulaciones matrimoniales de 26 mayo 1886, sólo pudo referirse y tener efecto respecto a los bienes que ella poseyese de libre disposición, y no a los del patrimonio Ll., del que no podía disponer, por lo que al declarar la Sala que por el fallecimiento de D. Antonio S. P., el usufructo de los bienes de este patrimonio se consolidó con la nuda propiedad en cabeza del heredero D. José C. S., ni infringió la ley del contrato celebrado en las citadas capitulaciones matrimoniales de 1886, ni incidió en las demás infracciones legales que se le atribuyen en el motivo cuarto, porque todas ellas se apoyan en el supuesto de hecho equivocado de que en estas capitulaciones se había establecido también el usufructo de los bienes del patrimonio Ll., y en su consecuencia debe también ser desestimado este último motivo del recurso.
Concordances:
Sobre el usufructo pactado en los heredamientos en el derecho actual, véase el artículo 65 del texto compilado.
Comentari