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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 16 - 2 - 1899
FIDEICOMISO: CONCEPTO. - FIDEICOMISO TÁCITO. - SUSTITUCIÓN VULGAR: CONCEPTO. -DIFERENCIAS ENTRE LA SUSTITUCIÓN VULGAR Y LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.

 

I. Antecedentes

Don Antonio V. A. otorgó testamento ante Párroco el día 11 julio 1818 en el que dispuso: «De los otros, empero, bienes míos muebles e inmuebles habidos y por haber aquí y en cualquier parte del mundo, dejo, señalo e instituyo por mi heredero universal a Antonio, hijo común a mí y a mi carísima consorte, y a sus hijos, y faltando éstos y mi hijo, sustituyo a dicha mi hija María Rosa y a sus hijos, siempre guardando orden de primogenitura, y faltando todos éstos, sea y prevenga la heredera (sic) a quien de derecho le corresponda, según lo dispuesto por mis pasados». El testador falleció el día 24 julio 1818, y el heredero inventarió su herencia con fecha 9 setiembre del propio año, inscribiendo las fincas a su nombre en el Registro de la Propiedad.

Don Antonio falleció el día 15 diciembre 1895, y su hija primogénita doña Teresa, en calidad de heredera fideicomisaria de don Antonio V. A., tomó inventario de la herencia el día 9 junio 1896. Presentada esta escritura de inventario en el Registro de la Propiedad, fue calificada con la siguiente nota: «no admitida la inscripción del título que precede, porque no existiendo el pretendido fideicomiso en la sucesión de que se trate, y sí sólo una sustitución vulgar, se halla el defecto de no acreditar la interesada Teresa, mediante documento fehaciente, que es heredera de su padre Antonio, a cuyo favor resultan inscritas las fincas en plena propiedad como heredero del suyo Antonio V. A., sin limitación ni restricción de ninguna clase; y por haber transcurrido treinta días hábiles desde la presentación sin que se haya subsanado dicho defecto».

Contra dicha calificación interpuso doña Teresa recurso gubernativo, alegando:

II. Fundamentación del recurso

Que en el testamento relacionado se llama directamente a la sucesión al hijo Antonio y a sus hijos, y para el caso de faltar todos éstos, se establece la sustitución de María Rosa y sus hijos, todos por orden de primogenitura; y que la sustitución vulgar consiste en el llamamiento hecho para el caso de que el instituido no sea heredero, y en la cláusula hereditaria no hay tal condición, debiendo los hijos, según el orden instituido, entrar en la posesión de los bienes haya o no haya sido heredero su padre;

El Registrador de la propiedad, insistió en su calificación, e informó: que de la expresada institución hereditaria resulta con toda claridad que el testador constituyó una sustitución vulgar, y en este sentido lo comprendió el nombrado en primer término, don Antonio, formalizando el inventario de todos los bienes que pertenecían a su padre, los cuales inscribió en el Registro en pleno dominio y sin restricción ni condición alguna, tal como la de reservar los bienes para que pasaran a su fallecimiento a otro heredero o la de encargar que se entregaran a persona determinada, que es lo que constituye el fideicomiso expreso; que como consecuencia de lo expuesto, el nombrado Antonio, en concepto de dueño absoluto de todos los bienes de su padre, dispuso de ellos libremente, enajenando e hipotecando varias fincas, y otorgó testamento, que no se ha presentado en el Registro, en Igualada el 6 de junio de 1891, ante don Antonio, bajo el que falleció, y en el que en concepto de tal dueño absoluto instituyó heredera a su hija Prudencia, con la obligación de cumplir a su costa cuanto el testador disponía en favor de su esposa; que en el relacionado testamento de don Antonio no se constituye un fideicomiso expreso, en cuano que nada dice el testador, ni tampoco tácito, porque para ser tal tendría que reunir «con arreglo a las leyes del Digesto, 14, 1.º Delegat. XXX, 17 De fideicotnisis haered. III, 23 y 17 pro. Dig.», alguna de las circunstancias exigidas por dichas leyes; que en caso de duda, la presunción es a favor de la sustitución vulgar, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1859, y los llamamientos a la sustitución fideicomisaria deberán ser expresos, según prescriben los artículos 783 y 785, núm. 1.° del Código Civil; que doña Teresa, que solicita inscribir dichos bienes a su favor, no acredita en forma su cualidad de heredera de su padre, porque no acompaña al inventario documento alguno fehaciente que justifique dicha cualidad, como testamento del causante, declaración de heredera abintestato o capítulos matrimoniales con donación o heredamiento preventivo, según establece el art. 21 de la Ley Hipotecaria, Real Orden de 5 de septiembre de 1867, y Resoluciones de este Centro, de 24 de agosto y 28 de octubre de 1863, 11 de febrero y 5 de diciembre de 1864, 30 de diciembre de 1874, 18 de marzo, 12 de mayo, 15 de junio y 15 de octubre de 1875 y 31 de mayo de 1879.

El Juez Delegado confirmó la nota recurrida, fundándose para ello en que, bien sea vulgar o bien fideicomisaria la sustitución de que se trata, es lo cierto que si los bienes están inscritos en plena propiedad a favor del repetido don Antonio, es imposible inscribirlos a nombre de la recurrente sin que acredite que es heredera de aquél, conforme a los artículos 21 de la Ley Hipotecaria y 20 de su Reglamento;

El Presidente de la Audiencia, en virtud de apelación de la recurrente, confirmó el auto apelado y la nota denegatoria, aceptando los fundamentos de la expresada resolución por ser justos y arreglados a derecho.

III. Desestimación del recurso

Vistos la Constitución única, tít. XXX, lib. I, volumen 1 de la Colección titulada Constitucions y al tres drets de Catalunya:

Vistos los párrafos de la Instituía de Justiniano, 9.°, título De pupillari substitutioni, 11, título De fideicomisarios hereditaribus, y 1.°, título De singulis rebus perfideicomisum relietis:

Vistas las Leyes del Digesto, 114, § 14, del título De legatis, I, 88, § 16 del título De legatis, II, 5.a, § 1.°, y 38, § 3.9 del título De legatis, III; 36, título De conditionibus et demostrationibus; 57, § 2.°, v 78, § 1.º del título Ad Senatum Consultum Trebellianum: (9)

Visto el art. 20 de la Ley Hipotecaria:

Considerando que doña Teresa, pretende que se inscriban a su nombre los bienes raíces y derechos reales inscritos a favor de su padre don Antonio, procedentes de la herencia de su abuelo paterno don Antonio, fundándose en que es heredera fideicomisaria de este último en virtud de la preinserta cláusula testamentaria:

Considerando que, con arreglo a los citados textos de la legislación romana, la nota esencial y característica de toda sustitución fideicomisaria consiste en la condición impuesta de una manera explícita o implícita al heredero instituido, en primer lugar, de conservar los bienes para transmitirlos a la persona que, a falta de éste, ha de suceder al causante, llegado el término o realizado el sucesiso previsto por el mismo:

Considerando que en el testamento de don Antonio, no aparece impuesta semejante condición a su hijo don Antonio, de una manera expresa y terminante, ni tampoco se infiere del sentido general de dicho documento que tal fuese su voluntad:

Considerando que el llamamiento hecho por el testador a los hijos del referido don Antonio, guardando orden de primogenitura, para el caso de faltar este último, no revela que aquél tuviera el propósito de imponerle la aludida condición, porque al fijar este orden, sólo se propuso establecer una regla que sirviese de criterio para determinar las personas que, en concepto de tales hijos, una después de otra, y no todas a la vez; debían sucederle en todos sus bienes; la cual regla no es exclusiva de la sustitución fideicomisaria, sino que puede tener perfecta aplicación a la sustitución vulgar:

Considerando que no teniendo la recurrente, por las razones expuestas, el carácter de heredera fideicomisaria de su abuelo don Antonio, único título que invoca para solicitar la inscripción de los bienes que, procedentes de éste, poseyó el padre de la misma, es improcedente su pretensión, con arreglo a la doctrina consignada en el art. 20 de la Ley Hipotecaria.


Concordances: Sobre el concepto de fideicomiso según el derecho actual, véase el art. 163 de la Compilación. - Los fideicomisos tácitos se admiten en la legalidad hoy día vigente en los términos de los 165, 166 y 169 del citado cuerpo legal. - Sobre el concepto de la sustitución vulgar, véase el art. 774 del Código civil, en relación con el art. 155 de la Compilación. - Y en orden a las diferencias entre la sustitución vulgar y la fideicomisaria véase lo dispuesto en el art. 169 del texto compilado.


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