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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 13 - 5 - 1899
HEREDAMIENTO PREVENTIVO: CONCEPTO. - FIDEICOMISO: CONCEPTO. - FIDEICOMISO CONDICIONAL. - HIJOS PUESTOS EN CONDICIÓN. - DERECHO DEL HEREDERO FIDUCIARIO A LA LEGÍTIMA, TREBELIÁNICA Y MEJORAS. - DETERMINACIÓN DEL GRAVAMEN FIDEICOMISARIO. - INSCRIPCIÓN DEL FIDEICOMISO A FAVOR DEL HEREDERO FIDEICOMISARIO. - FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: LOS ORDENAMIENTOS CANÓNICO Y ROMANO COMO SUPLETORIOS.

 

I. Antecedentes

Con motivo del concertado matrimonio entre don Pedro y doña Paula, con fecha 23 abril 1849 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que se convino: «Los anomenats Pere y Paula, Cónjuges esdevenidors, volen y declaren, a tenor del present: de que si los dos o lo altre de ells moris ab intestat y sense haber fet elecció de hereu, y desitjant evitar la successió comuna de ses bens les fills naixedors del present Matrimoni; de sa espontanea voluntat heretan, o les que moris sense fer altra disposició hereta als fills mascles naixedors del present Matrimoni, no a totos junts, sino al un después del altre ab preferencia de majoria de etat y seguint lo ordre de primogenitura, i en lo cas de inexistencia de fills mascles, a las filias naixedoras de aquest Matrimoni: no a totas juntas, sino a la una después del altra ab preferencia de majoria de etat y guardant ordre de primogenitura, volent que cualsevol dels dits fills o filias que segons lo ordre que acaba de establirse arribarà a ser hereu y morir a ab filis o filias de legitimi Matrimoni procreáis algun dels cuals arribará a la etat de testar podrà disposar librement dels bens de son Vare o Mare mort ab intestat y sens elecció de hereu, deben satisfacer als demés fills los corresponents drets delegitima».

Don Pedro falleció el día 12 febrero 1891 sin haber otorgado testamento ni elegido heredero, dejando los siguientes hijos: don José, don Francisco, doña Joaquina, doña María y don José. El primogénito don José falleció soltero y sin descendencia el día 6 de agosto de 1891.

El segundogénito don Francisco instruyó expediente con arreglo a la R. O. de 24 octubre 1871 para inscribir a su nombre en el Registro de la Propiedad las fincas procedentes de la herencia paterna. Presentado el expediente en el Registro de la Propiedad de Figueres, fue denegada la inscripción solicitada «porque el heredamiento preventivo contenido en la escritura de capítulos se purificó a favor del primogénito don José, mayor, habiendo, por tanto, llegado a adquirir los bienes; y muerto éste, corresponden a sus herederos; o lo que es lo mismo, por el mero hecho de haber llegado a adquirir el primogénito, tuvo efecto y concluyó el heredamiento, si bien aún existiendo sustitución no sería forma de acreditar que se había purificado a favor de don Francisco el expediente presentado».

Contra dicha calificación interpuso don Francisco recurso gubernativo, alegando:

II. Fundamentación del recurso

Que don Pedro, al heredar y sustituir sucesivamente a todos sus hijos, el uno después del otro, siguiendo el orden de primogenitura, no estableció una mera sustitución vulgar, sino una sustitución fideicomisaria, quiso que el que llegase a ser heredero y muriese sin hijos o con ellos, pero sin alcanzar ninguno la edad de testar, quedase privado en absoluto de disponer de los bienes en favor de sus herederos, debiendo pasar al que le siguiese en orden de primogenitura; que si el heredamiento preventivo en cuestión no tuviese la última parte, en la que se establece la condición de que cualquiera de sus hijos que llegue a ser heredero podrá disponer libremente de los bienes de su padre o madre muertos abintestato o sin elección de heredero, muriendo con hijos o hijas de legítimo matrimonio, procreados algunos de los cuales llegasen a la edad de testar», procedería la negativa del Registrador, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1887, que el hecho de imponerse a un heredero el cumplimiento de una condición determinada para que se pueda disponer de la herencia, indica una sustitución fideicomisaria a favor de una o más personas, que en la cláusula transcrita no son otras que los demás hijos varones de don Pedro, doctrina que se confirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1896; y que, respecto al segundo de los extremos de la mencionada nota, hay que tener en cuenta que, con arreglo a la Real orden de 24 de octubre de 1871, única disposición legal que determina los requisitos necesarios para verificar la inscripción de los heredamientos preventivos, son títulos bastantes para obtenerla el expediente de que se trata y la escritura de capítulos matrimoniales en que se funda.

El Registrador insistió en su calificación, e informó: que habiendo quedado reducida la cuestión presente, después de las alegaciones formuladas por el recurrente, a determinar si la expresada última parte del heredamiento permite la inscripción denegada, entendía que mientras no se declare en sentencia firme la inteligencia que ha de darse a la citada cláusula, que no es usual en los heredamientos preventivos, procedía la negativa de inscripción; y que aun procediendo la inscripción, no considera aplicable dicha Real orden, que, como excepción de la regla general de competencia en la materia, debe concretarse al caso taxativo de purificación del heredamiento a favor de aquel en quien llegó a tener efecto, sin que pueda extenderse a favor de otro ni a las incidencias que puedan surgir; y que puesto que el recurrente afirma que hay una sustitución y que adquirió en virtud de ella, debe acreditarse con información ad perpetuam, que es como se acreditan todas las sustituciones para las cuales no se dictó la mencionada Real Orden.

El Juez Delegado revocó la nota recurrida y declaró inscribible la herencia de don Pedro a nombre de su hijo Francisco, fundándose en razones análogas a las expuestas por el recurrente.

El Presidente de la Audiencia, en virtud de apelación del Registrador de la propiedad, confirmó la precedente resolución, aceptando sus fundamentos, por ser justos y arreglados a derecho.

III. Estimación del recurso

Visto el art. 12 del Código civil:

Vistos las Constituciones únicas, tít. XXX, lib. I; 1.ª y 2.ª, tít. V, 1.ª y 3.ª, tít. VIII, lib. VI, volumen l.º de la Compilación titulada Constitucions y Altres Drets de Catalunya:

Vistos las Leyes 114 del título De legatis, I, (1) 38, § 3.°; título De legatis, III, 1.ª, § 19 del título Ad Senatum Consultum Trebelianum de la Compilación titulada Digestorum seu Pondectarum:

Vistos los capítulos XVI y XVIII, tít. XXVI, lib. III, de la colección titulada Decretalium Gregorii Papae:

Vistos los artículos 9.°, número 3.°, 18, 19, 21, párrafo primero, 30, 31 y 32 de la Ley Hipotecaria:

Vista la Real Cédula de 27 de septiembre de 1742, dirigida al Presidente, Regente y Oidores de Real Audiencia de Cataluña.

Vistas las Reales órdenes de 1.° de junio de 1863 y 24 de octubre de 1871:

Vistas la exposición de motivos y fundamentos del Proyecto de Ley adicional a la Hipotecaria, redactada en 1864 por la Comisión de Códigos, y el Informe emitido sobre el mismo por la Junta Directiva del Colegio Notarial de Barcelona en dicho año:

Vista la Resolución de esta Dirección de 16 de febrero del corriente año:

Considerando que en la cláusula de los relacionados capítulos matrimoniales (que se ha transcrito en catalán por no haberse acompañado su traducción castellana, conforme a lo dispuesto en núm. 3.° de la Real Orden de 3 de junio de 1863), los cónyuges don Pedro y doña Paula pactaron que para el caso de que los dos o cualquiera de ellos falleciese sin testamento, y sin haber hecho elección de heredero, instituían por sus herederos a los hijos varones nacederos de su matrimonio, no a todos juntos, sino a uno después de otro, según el orden de primogenitura, y a falta de hijos, y por el mismo orden, a las hijas; siendo su voluntad que cualquiera de dichos o hijas que, según el orden establecido, llegase a ser heredero y muriese con hijos o hijas de legítimo matrimonio que llegasen a la edad de testar, pudiera disponer libremente de los bienes de su padre o madre, muertos sin testamento y sin elección de heredero, debiendo abonar a los demás hijos los correspondientes derechos de legítima:

Considerando que, en virtud de la referida cláusula, los nombrados cónyuges instituyeron un heredamiento preventivo en la forma condicional usada ordinariamente en Cataluña, o sea dependiente de la condición de que las personas llamadas preventivamente a la herencia por orden de sexo y edad fallezcan sin hijos que lleguen a la edad de testar:

Considerando que semejante condición revela claramente la voluntad de los cónyuges de establecer una sustitución fideicomisaria condicional, imponiendo a la persona llamada en primer lugar la obligación de conservar los bienes para transmitirlos a la designada en segundo lugar, una vez realizado el suceso previsto, o sea el de fallecer aquélla sin hijos legítimos en edad de testar, según la opinión de los más autorizados expositores y comentadores de la legislación peculiar de Cataluña, de acuerdo con la doctrina de las legislaciones romana y canónica, supletorias de esta última:

Considerando que si bien de las justificaciones aducidas en el relacionado expediente resulta probado que el heredamiento instituido preventivamente por el citado don Pedro en los referidos capítulos matrimoniales se ha purificado o llegado a consumarse por haber fallecido este último sin otorgar testamento ni designar heredero; que el hijo primogénito don José falleció sin hijos, y que el recurrente es el segundogénito, de aquí no se infiere, como pretende este último, que deba heredar todos los bienes del padre común, porque los causahabientes de aquél tienen derecho desde luego a deducir o detraer el importe de la porción legítima que corresponda al mismo en concepto de hijo, y en su caso, la cuarta parte, llamada vulgarmente Trebeliánica en concepto de heredero fiduciario, con arreglo a lo dispuesto en la constitución 1.a, tít VIII. lib. VI, vol. 1.° de la mencionada Compilación general de Cataluña, y en la citada Ley 1.a, § 19, título Ad Senatum-Consultum Trebelianum del Digesto, y las mejores que haya hecho en los referidos bienes y sean de abono, según la antigua costumbre observada en Cataluña, fundada en la doctrina de la legislación romana y reconocida en la citada Real Cédula:

Considerando que bajo este supuesto es evidente que no procede la inmediata inscripción de la totalidad de los referidos bienes a favor del recurrente que es lo que ha solicitado del Registrador y reclama en el presente recurso gubernativo, invocando el carácter de fideicomisario:

Considerando que tampoco procede la inscripción de la parte que pueda corresponder en dichos bienes al recurrente, porque en los documentos que ha acompañado no consta cuál sea dicha parte, o lo que es lo mismo, la extensión del derecho que trata de inscribir, y esta circunstancia, como consecuencia del principio de especialidad en que está basada la Ley Hipotecaria es de las que bajo pena de nulidad ha de contener toda inscripción, conforme a la doctrina de los artículos 9.°, núm. 3.°, 21, 30, 31 y 32 de dicha Ley:

Considerando que la determinación de la extensión del referido derecho sólo puede obtenerse mediante convenio celebrado por el recurrente con los causahabientes de su difunto hermano primognéito y demás personas que puedan tener mejor derecho a dichos bienes, según los términos de la institución del heredamiento, y en su defecto, en virtud de providencia judicial dictada en la forma procedente en derecho.


Concordances: Sobre el concepto de heredamiento preventivo, véase el art. 89 de la Compilación. - Con respecto al concepto de fideicomiso, véase el art. 163 de dicho cuerpo legal. - En relación con los fideicomisos condicionales, véase el art. 164 de la Compilación. - Ésta trata de los hijos puestos en condición en sus art. 175 y 176. - Con respecto a los derechos del heredero fiduciario a reclamar su legítima trebeliánica y mejoras, véase lo dispuesto en los arts. 185,187,198 y 208, todos ellos de la Compilación. - Con respecto a la determinación del gravamen fideicomisario, véase lo dispuesto en el art. 191 del citado cuerpo legal. - Sobre inscripción de fideicomisos, véase lo dispuesto en el art. 181 de la Compilación y art. 84 del Reglamento hipotecario. - Y con respecto a las fuentes del Derecho civil catalán actual, véase lo dispuesto en los arts. 1° y 2° de la Compilación; disposición final 2° de la misma, y art. 6.° del Código civil.


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