Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 27 - 5 - 1899
FIDEICOMISO: CONCEPTO. - FIDEICOMISOS PERPETUOS. - LÍMITES DE LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. - DIFERENCIAS ENTRE LA SUSTITUCIÓN VULGAR Y LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. -FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO ROMANO COMO SUPLETORIO.
I. Antecedentes
Con fecha 23 febrero 1804 don Pedro otorgó testamento en el que dispuso: «En todos los demás, empero, bienes míos, muebles e inmuebles, habidos y por haber, derechos, voces, fuerzas y acciones mías, cualesquiera que sean y me pertenezcan y puedan pertenecer ahora y en lo porvenir, por cualquier causa o razón, hago e instituyo heredero mío universal a José Antonio, hijo mío y de Josefa, difunta, mi primera esposa; y si dicho José Antonio, heredero mío no fuese, porque no quisiere o no pudiere, o heredero mío fuese, pero muriese después en cualquier tiempo, en dichos casos, y cada uno de ellos a él, sustituyo y heredero mío universal instituyo a sus hijos y descendientes, varones y hembras, legítimos y naturales y de legítimo matrimonio procreados, no a todos juntos, sino al uno después del otro, de grado en grado, siguiendo orden de primogenitura, y prefiriendo los varones a las hembras. Si empero el dicho José Antonio, mi hijo y heredero, muriese sin hijos y descendientes, uno o muchos, legítimos y naturales y de legítimo y carnal matrimonio procreado, o con tales hijos y descendientes, varones o hembras, los cuales en cualquier tiempo viniesen a faltar, en dichos casos, y cada uno de ellos al dicho José Antonio y a los dichos sus hijos y descendientes, y al último de ellos, ya sea varón, ya hembra, sustituyo y herederos míos universales instituyo a los hijos varones nacidos o postumos que deje de mi segunda esposa Josefa y a sus descendientes, no a todos juntos, sino al uno después del otro, observando orden de primogenitura y prefiriendo los varones a las hembras, conforme tengo dispuesto del dicho José Antonio, mi hijo, y de sus hijos y descendientes; en el caso, empero, de no tener hijos varones de dicha mi segunda esposa, al dicho José Antonio y a sus hijos y descendientes y al último de ellos, ya sea varón, ya hembra, sustituyo y herederos míos universales instituyo a María Gracia, hija mía y de la dicha mi primera esposa, y a sus hijos y descendientes legítimos y naturales y de legítimo y carnal matrimonio procreados, no a todos juntos, sino al uno después del otro, observando orden de primogenitura y prefiriendo los varones a las hembras, y conforme tengo dispuesto del dicho José Antonio, mi hijo, y de sus hijos y descendientes; sí, empero, la dicha María Gracia, hija mía, heredera no fuese porque no quisiere o no pudiere, o heredera mía fuese pero muriese después en cualquier tiempo sin hijos o descendientes, varones o hembras, los cuales vinieren a faltar en cualquier tiempo, en dichos casos, y cada uno de ellos a la dicha María Gracia, hija mía, y a sus hijos y herederos y al último de ellos, ya sea varón, ya hembra, sustituyo y herederos míos universales instituyo a Mariángela, otra hija mía y de la dicha mi primera esposa, y a sus hijos y descendientes, varones y hembras, en el modo, orden y forma con que tengo llamados a los hijos y descendientes de dicho mi hijo, y heredero José Antonio; si, empero, dicha Mariángela, hija mía, heredera mía no fuera, porque no quisiere o no pudiere, o heredera mía fuera, pero muriera en cualquier tiempo sin hijos y descendientes, varones o hembras, o con tales, los cuales vinieren a faltar en cualquier tiempo, en dichos casos, y cada uno de ellos, a la dicha Mariaángela, hija mía, y a sus hijos y descendientes y al último de ellos, ya sea varón, ya hembra, sustituyo y herederos míos universales instituyo a Serafina, otra hija mía y de la dicha mi primera esposa, y a sus hijos y descendientes, varones o hembras, en el modo, orden y forma con que tengo llamados a los hijos y descendientes de dicho mi hijo y heredero José Antonio; si, empero, la dicha Serafina, hija mía, heredera mía no fuese, porque no quisiere o no pudiere, o heredera mía fuera, pero muriese en cualquier tiempo sin hijos y descendientes, varones o hembras, o con tales, los cuales viniesen a faltar en cualquier tiempo, en tales casos, y cada uno de ellos, a la dicha Serafina, hija mía, y a sus hijos y descendientes y al último de ellos, ya sea varón, ya hembra, sustituyo y herederos míos universales instituyo a las hijas nacidas o postumas que deje de mi segunda esposa y a sus descendientes, con el mismo orden y forma con que tengo llamados a los hijos y descendientes de mi dicho hijo y heredero José Antonio. En el caso, empero, de no tener tales hijos de dicha mi segunda esposa, dispongo que el último de mis hijos, tanto del primer matrimonio como del segundo matrimonio, o hijas del primer matrimonio, que sea heredero mío y muera sin hijos, pueda libremente disponer de todos mis bienes. Y para que éstos se conserven más, prohibo expresamente a cualquiera de dichos mis herederos gravados de detracción de la cuarta trebeliánica». El testador falleció el día 27 agosto 1806.
El hijo don José Antonio entró en posesión de dicha herencia, falleciendo el día 21 agosto 1821, y sucediéndole su hijo primogénito don Manuel. Éste otorgó testamento el día 2 diciembre 1890, en el que desheredaba a su hijo primogénito don Manuel G. S., queriendo, por tanto, que éste se considerara satisfecho con lo que le tenía dado, y que nada más percibiera de sus bienes; e instituyó herederos a sus otros hijos doña Etelvina, doña Palmira, doña Leocadia y don Eduardo, por partes iguales, y a sus libres voluntades. El testador falleció el día 5 diciembre 1892.
Con fecha 24 diciembre 1892 dicho don Manuel G. S. promovió interdicto de adquirir la posesión de la herencia de su bisabuelo don Pedro, que le fue concedida por el Juzgado con fecha 28 enero 1893, y posteriormente fue dejada sin efecto ante la oposición de sus hermanos.
Con fecha 11 mayo 1893 don Eduardo, doña Palmira, doña Etelvina y doña Leocadia dedujeron demanda contra su hermano don Manuel G. S., solicitando se dictara sentencia declarando que una finca procedente de la herencia de don Pedro pertenecía a los actores, como herederos de su padre don Manuel, y que se condenara al demandado a restituírsela con todos los frutos que había percibido durante el tiempo en que la poseyó. El demandado se opuso a tales pretensiones y formuló además demanda reconvencional, en la que interesaba se declarara que por su calidad de hijo primogénito de don Manuel, venía llamado a la sucesión de su bisabuelo don Pedro, en virtud de la sustitución fideicomisaria ordenada por él mismo, y por tanto a él correspondía la finca cuestionada, debiéndose condenar a los actores a que se la restituyeran con todos los frutos que habían percibido durante el tiempo en que estuvieron en posesión de la misma.
Con fecha 23 marzo 1898 la Sala 2.a de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Hospital de Barcelona, declarando que la finca cuestionada pertenecía en pleno dominio a los actores, como herederos de su padre don Manuel, y condenó al demandado a que les hiciera entrega de la misma con los frutos percibidos y podidos percibir durante el tiempo que la poseyó, por haberla obtenido en el interdicto de adquirir.
Contra dicho fallo interpuso don Manuel G. S. recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Primero, segundo y tercero. Infracción de las leyes 120 del Digesto, tít. 16, De verborum significatione, libro 50, y 1.a, Código, tít. 2.°, De sacrosanctis eclesiis, libro 1.°, y las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de enero y 23 de diciembre de 1859, 24 de marzo y 9 de mayo de 1863, 20 de marzo de 1870 y 28 de abril de 1894, y otras muchas, que declaran que la voluntad del testador, en cuanto no contraría la moral y el derecho, es la suprema ley en materia de sucesiones; de la ley 69, Digesto, De legatis et fideicommissis, título único, libro 32; la Novela 1.a de Justiniano, y las sentencias de este Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1889,7 de julio de 1887, 27 de noviembre de 1889 y otras muchas, en cuanto establecen que las palabras del testador deben entenderse llanamente, así como ellas suenan, sin que haya necesidad de interpretarlas cuando no ofrece duda su inteligencia; y de la Instituta, párrafo 2.° y 11, De fideicommissariis hereditatibus, tít. 23, libro 2.°; la Novela 159 de Justiniano, la ley 14, tít. 5.°, Partida 6.a, y las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de enero de 1859, 22 de abril de 1865, 26 de junio de 1862, 26 de febrero de 1867, 17 de marzo de 1891, 5 y 11 de enero de 1895, 26 de febrero y 27 de marzo de 1896, y otras muchas, en cuanto autorizan y establecen la validez y eficacia legales del fideicomiso universal, por cuya virtud la herencia queda sujeta a transmisiones sucesivas, según el orden de llamamientos ordenado por el testador, siendo evidentes estos tres motivos de casación, porque la simple lectura y examen de la cláusula hereditaria contenida en el testamento de don Pedro, interpretando sus palabras lisa y llanamente tal como suenan, demuestra que el testador llamó sucesiva e indefectiblemente a su herencia, en primer lugar, a su hijo primogénito, varón, don José Antonio, y después de él a sus hijos y descendientes, de generación en generación, por orden de primogenitura, y con preferencia de varones a hembras, creando y estableciendo así un fideicomiso gradual o sucesivo, de carácter familiar, como instituido para que, en cuanto fuera posible, se conservasen los bienes en la familia del testador, pues éste dice en la primera parte de la cláusula: « En todos los demás, empero, bienes míos, muebles e inmuebles, habidos y por haber , derechos, voces, fuerzas y acciones mías, cualesquiera que sean y me pertenezcan o puedan pertenecer ahora y en lo porvnir, por cualquiera causa o razón, hago e instituyo heredero mío universal a José Antonio, hijo mío y de Josefa, difunta, mi primera esposa; y si dicho José Antonio, heredero mío no fuese, porque no quisiere o no pudiere, o heredero mío fuere, pero muriese después en cualquier tiempo, en dichos casos y cada uno de ellos, a él sustituyo y heredero mío universal instituyo a sus hijos y descendientes, varones y hembras, legítimos y naturales y de legítimo y carnal matrimonio procreados, no a todos juntos, sino al uno después del otro, de grado en grado, siguiendo orden de primogenitura, prefiriendo los varones a las hembras»; palabras que no son las comunes y peculiares de una sustitución vulgar, ni tampoco de una sustitución fideicomisaria condicional, sino de una sustitución pura, absoluta y sucesiva, ya que se extienden por un lado a fijar sustitutos para todos los casos y circunstancias, es decir, ya siendo heredero el instituido, ya no siéndolo, y en cualquier tiempo que fallezca con o sin hijos; y por otro lado, a llamar tantos sustitutos, llamados incondicionalmente a la sucesión, cuantos sean los hijos y descendientes del instituido, siquiera estableciendo entre ellos un orden gradual de llamamientos, subordinado a las preferencias de masculinidad y primogenitura; siendo inequívoco el valor gramatical y legal de las palabras, uno después del otro, y de grado en grado, refiriéndose a los hijos y descendientes del testador, contraponiéndose, lejos de confundirse, la frase uno después del otro, al sentido de la frase el uno en defecto del otro, que indicaría una simple sustitución vulgar, subordinando los llamamientos sucesivos y ulteriores al requisito heres non erit, al par que suceder uno después del otro forma la característica de la sustitución fideicomisaria; dando relieve y valor a la frase uno después de otro, la otra frase de grado en grado, que, refiriéndose a los hijos y descendientes del testador, supone tránsito de una generación a otra generación; redondeándose y precisándose, si necesario fuere, el fideicomiso que surge de esa primera parte de la cláusula, en la segunda, que dice: «Si, empero, el dicho José Antonio, mi hijo y heredero, muriese sin hijos y descendientes, uno o muchos, legítimos y naturales, y de legítimo y carnal matrimonio procreados, o con tales hijos y descendientes, varones o hembras, los cuales en cualquier tiempo vinieren a faltar, en dichos casos y cada uno de ellos, al dicho José Antonio, y a los dichos sus hijos y descendientes, y al último de ellos, ya sea varón, ya hembra, sustituyo y herederos míos universales, instituto a los hijos varones nacidos que deje de mi segunda esposa, Josefa, y a sus descendientes, no a todos juntos, sino al uno después del otro, observando orden de primogenitura y prefiriendo los varones a las hembras, conforme tengo dispuesto del dicho José Antonio, mi hijo, y de sus hijos y descendientes»; palabras con las que indudablemente se da sustituto a los hijos y descendientes del don José Antonio —primeros sustitutos ya a su vez llamados— y al último de ellos que llegase a faltar en cualquier tiempo, llamando a los hijos varones que hubiese el testador de su segunda consorte y a sus descendientes, y subordinando el llamamiento al hecho de que en cualquier tiempo venga a faltar el último descendiente, hijo, nieto, biznieto, etc., del hijo primogéntio del testador, y por consiguiente, este último descendiente de que habla la cláusula, y antes que él los anteriores descendientes, hijos, nietos, biznietos, etc., del don José Antonio, vienen llamados por sustitución fideicomisaria a la herencia uno después de otro, de grado en grado, es decir, de generación en generación, primero, porque no cabe dar sustituto fideicomisario a quien no sea heredero; y segundo, porque la herencia no puede transmitirse por una persona, en el presente caso por el último descendiente del don José Antonio, si antes no la ha adquirido; y por tanto, aparece bien patente el ordenamiento de sustituciones, característico del fideicomiso familiar;
Cuarto. Infracción de las leyes 1.ª, 36 y 43, párrafo 2.° del Digesto, De vulgari et pupilaris substitutione, tít. 6°, libro 28; 3.ª, párrafos 2.°, 5.°, 4.° y 6.°, del Digesto, De liberis et posthumis, tít. 11, libro 37; única, tít. 15, libro 2.°, de la Instituta; y 10, párrafo 10, Digesto, De gradibus et afinibus, en cuanto definen y precisan el sentido de la palabra grado, que al par que generación en el parentesco, expresa en las sucesiones un llamamiento a la serie; porque la sentencia recurrida, en los considerandos que, empleando un lenguaje indeciso y vago, dedica a analizar la cláusula hereditaria del testamento de don Pedro, desconoce el valor gramatical y jurídico de la frase de grado en grado que, en combinación con la de uno después de otro, se aplica a los hijos y descendientes del primer instituido; y prescindiendo de su significación genuina e intrínseca, la conceptúa punto menos que inútil, tan sólo porque no se repite en los llamamientos subsidiarios y sucesivos que se hacen a favor de los hijos y descendientes de los hijos varones que tal vez tuviese el testador de su segundo matrimonio y de las hijas del primero, cuando aun prescindiendo de que la frase de grado en grado, aplicada a los hijos y descendientes del primer heredero José Antonio, rama a que pertenece el recurrente, tendría por sí sola valor gramatical y jurídico, aunque el testador no la hubiese querido aplicar a los hijos y descendientes de sus otros hijos e hijas, siempre menos preferidos que aquéllos en la sucesión fideicomisaria, no hay más que parar mientes en que la cláusula suple la frase que echa de menos la Sala con la igualmente significativa de «en el modo, orden y forma que tengo llamados los hijos y descendientes de mi hijo y heredero José Antonio», frase repetida por el testador en todos y cada uno de los llamamientos sucesivos, que da unidad e igualdad a los términos y circunstancias de todas las sustituciones que forman el encabezamiento del fideicomiso, tomando por tipo y modelo la que ordena en primer lugar de la cláusula; no cabiendo, por tanto, hallar en el empleo de diverso lenguaje, cuando éste expresa la misma idea, pretexto alguno para admitir mutaciones en la voluntad del testador, que ha usado palabras de sentido claro, riguroso y definido.
Quinto. Infracción de las leyes 77, párrafos 24, 25 y 32; y 88, párrafo 16, Digesto, De legatis et fideicomissis, título único, libro 31; 74, Digesto, Ad senatus consultum trebellianum, tít. l.°, libro 36; 11, párrafo 11, Digesto, De legatis et fideocommissis, título único, libro 32; y 21, Código, De legatis, tít. 37, libro 6.°, y las sentencias de este Tribunal Supremo de 10 de julio de 1871 y otras muchas, en cuanto autorizan la creación de fideicomisos tácitos; porque el fideicomiso familiar expreso que surge de la primera parte de la cláusula del testamento de don Pedro aparece también por modo virtual y tácito en la última parte de la cláusula que señorea y domina todo el contenido de las mismas, y que dice así: «En el caso, empero, de no tener tales hijos de mi segunda mujer, dispongo que el último de mis hijos, tanto del primero como del segundo matrimonio, que sea heredero mío y muera sin hijos, pueda libremente disponer de todos mis bienes, y para que éstos se conserven más prohibo expresamente a cualquiera de dichos mis herederos gravados la detracción de la cuarta trebeliánica»; pues el testador permite la libre disposición de sus bienes al último de sus hijos, y por consiguiente, como inclusio unius exclusiu alterius, la prohibe a todos los anteriores, para quienes deja establecidas las sustituciones, y aun al mismo tiempo, si mueren con hijos, ratificando así el llamamiento creador del fideicomiso que a favor de estos hijos ha ordenado de una manera expresa; y después, para que sus bienes se conserven más, prohibe expresamente a cualquiera de sus herederos gravados la detracción de la cuarta trebeliánica, significando con las frases que se dejan subrayadas: primero, su pensamiento de conservar todo lo posible el patrimonio en la familia, cosa que no hubiera logrado con una sustitución vulgar o una simple sustitución fideicomisaria condicional, sino con una serie de sustituciones propias del fideicomiso; y segundo, su voluntad de establecer pluralidad de herederos gravados; pluralidad que, pues sólo uno entra en el disfrute in actu de la herencia, no todos juntos, sino uno después de otro, de grado en grado, sólo puede obtenerse por llamamientos sucesivos; y aunque se quisiera buscar el plural más simple, el compuesto de dos personas, la herencia de don Pedro habría de hacer tránsito a favor del recurrente, que el primer heredero gravado hubiera sido su abuelo don José Antonio, heredero instituido por el testador, y el segundo heredero gravado, su padre don Manuel, implicando este gravamen la sustitución a favor del recurrente a título de primogénito varón.
Sexto. Infracción de la Novela 159 de Justiniano, en cuanto extiende hasta la cuarta generación los fideicomisos familiares; de la pragmática de 14 de mayo de 1789, que forma la ley 12, tít. 17, libro 10 de la Novísima Recopilación; de la ley de 11 de octubre de 1820, restablecida por el Real decreto de 30 de agosto de 1836, que suprimieron las vinculaciones perpetuas; y de la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en las sentencias de 21 de octubre de 1862, 9 de mayo de 1863, 22 de abril de 1865,21 de diciembre de 1867, 10 de enero de 1868, 5 de abril de 1883 y 18 de marzo de 1886; en cuanto al fijar el sentido y alcance jurídicos de las vinculaciones exigen la concurrencia de dos requisitos, a saber: primero, la prohibición perpetua de enajenar los bienes que constituyen el patrimonio del mayorazgo; y segundo, los llamamientos sucesivos con carácter de perpetuidad; porque la sentencia recurrida, siquiera razonando en un terreno hipotético, aplica indebidamente al presente caso las leyes desvinculadores y la Novela 159 de Justiniano; cuando la cláusula del testamento de don Pedro no contiene aquellas dos notas típicas, aquellos dos requisitos característicos y esenciales del vínculo o mayorazgo; bastando decir que el testador prevee casos de libre disposición de los bienes, y ordena, dentro de la familia, llamamientos que quedan limitados a la existencia y vida de su prole legítima; no siendo, por tanto, perpetuo el fideicomiso familiar por él ordenado y no siéndolo como entre lo perpetuo y lo temporal no hay término medio, es temporal, y no ha de estimarse comprendido en las leyes desvinculadoras; atribuyendo esa temporalidad validez y eficacia a dicho fideicomiso familiar, a tenor de la Novela 159 de Justiniano, que no exige que el fundador declare explícitamente como condición sine qua non para la validez de aquél que se extinga al llegar a la cuarta generación, sino que únicamente dispone que tengan ese límite todas las sustituciones fideicomisarias ordenadas con carácter sucesivamente indefinido, o sea la extinción por ministerio de la ley de un fideicomiso, el cual ésta ha conceptuado válido y subsistente hasta llegar a la cuarta generación del fundador; razón por la cual, no obstante ser susceptibles de durar un largo período, no fueron comprendidos en las leyes desvinculadoras los fideicomisos familiares de Cataluña, en los que, según la frase del eminente Aparisi y Guijarro, se halla una margen más o menos parecida de los vínculos o mayorazgos; pero son cosa económica y jurídicamente distinta de éstos; y
Séptimo. Infracción de las leyes 26, Digesto, De legatis et fideicomissis, título único, libro 32; 22, párrafo tercero, Digesto, Ad senatus consultum trebellianum, título 1.°, libro 36, y 15 Digesto. De annuis legatis et fideicommissis, tít. l.°, libro 33; en cuanto imponen al heredero gravado de restitución, y en él a sus sucesores, la obligación de restituir y entregar al fideicomisario los bienes que integran el fideicomiso y a partir de la constitución en mora, los frutos percibidos y podidos percibir y el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado; infracción en que incurre la sentencia recurrida, por no estimar la existencia del fideicomiso familiar en que el recurrente funda su derecho y acción para reivindicar la casa número 2 de la plaza de Palacio de Barcelona, poseída hoy por los hermanos don Eduardo y litissocios, a título de herederos particulares de don Manuel, en quien pesaba el gravamen de restitución que ahora se invoca; pero reconocida la existencia del fideicomiso, es indeclinable la aplicación de los fundamentos jurídicos citados.
III. Estimación del recurso
Considerando que los términos en que está redactada la cláusula de que se trata, demuestran claramente que el testador estableció un fideicomiso universal familiar semejante á los que están permitidos y son frecuentes en Cataluña, al instituir hederero á su hijo del primer matrimonio don José Antonio, disponer que en cualquier tiempo que muriese le sustituyeran sus hijos y descendientes legítimos, no todos juntos, sino el uno después del otro, de grado en grado, por orden de primogenitura y con preferencia de los varones á las hembras, y hacer, aparte de otros llamamientos, el de los hijos del segundo matrimonio con igual preferencia, de primogenitura y masculinidad, para el caso en que el heredero nombrado no dejase hijos ni descendientes, ó éstos, en cualquier tiempo, viniesen á faltar:
Considerando que para esta inteligencia recta de la cláusula, según su letra y espíritu, no es obstáculo que expresamente no se ordenase la sustitución recíproca de los hijos y descendientes del heredero, lo cual era innecesario, atendido el contexto de la cláusula; ni la distinción infundada que se pretende establecer entre palabras de sentido y alcance análogos, como lo son las de si muriese después de cualquier tiempo, que se emplean respecto del heredero, y las de que en cualquier tiempo viniesen á faltar, que se usan con relación á los hijos y descendientes del mismo; ni la omisión que se nota en los segundos llamamientos de la frase de grado en grado, consignada al hablar de la sustitución de dicho heredero, omisión que carece de toda importancia, puesto que en los llamamientos posteriores se repite siempre que han de entenderse en el modo, orden y forma fijados en el primero; ni, finalmente, la falta de la prohibición terminante de enajenar, porque es doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo que el concepto del fideicomiso, ó sea la transmisión sucesiva de los bienes á personas determinadas, implica el gravamen restitutorio y obligación de conservarlos, sin lo cual no podría cumplirse la voluntad del testador de que á la muerte del heredero pasasen á sus hijos y descendientes:
Considerando que si bien, aduciendo otros fundamentos y manifestando que tal cuestión no se planteó en tiempos y forma por los litigantes, ni se ha discutido en el pleito, la sentencia califica, sin embargo, de perpetuo el fideicomiso, por suponer establecido en él indefinidamente la obligación de restituir, aserto inadmisible y erróneo, porque el final de la cláusula testamentaria, en el que literalmente se consigna que el último de los hijos de cualquiera de los dos matrimonios ó de las hijas del primero que sea heredero y muera sin hijos pueda disponer libremente de todos los bienes, basta para evidenciar el carácter temporal de la institución que, como todas las similares de Cataluña, sólo tiene eficacia y produce efectos hasta la cuarta generación, con arreglo á la Novela 159 de Justiniano, que forma parte del derecho supletorio de aquellas provincias:
Considerando que, siendo esto así, no puede desconocerse el derecho que asiste al recurrente, como sucesor de su bisabuelo don Pedro, en virtud de los llamamientos mencionados, para que se le entregue la casa perteneciente al fideicomiso, con los frutos producidos durante el tiempo que ha sido poseída por los actores; y
Considerando que, por consecuencia de todo lo expuesto, la sentencia recurrida, que accedió á la demanda de don Eduardo, doña Etelvina, doña Palmira y doña Leocadia y denegó lo pedido en la reconvención del demandado, infringe las leyes y doctrinas invocadas en los tres primeros motivos.
Concordances:
Sobre el concepto de fideicomiso, véase el art. 163 de la Compilación. - Los fideicomisos subsisten hoy en Cataluña dentro de los límites temporales que señala él art. 180 del referido cuerpo legal. - En orden a las diferencias entre la sustitución vulgar y la fideicomisaria, véase el art. 169 de la Compilación. - Y por cuanto se refiere a las fuentes del Derecho civil catalán actual véase el ap. 1°, art. 1° y art. 2° de la Compilación; disposición final 2.a de la misma y art. 6.º del Código civil.
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