Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 6 - 7 - 1899
FIDEICOMISO: CONCEPTO. - RESTITUCIÓN DE FRUTOS
I. Antecedentes
Los cónyuges don Francisco y doña Cecilia hubieron cinco hijos: doña Rosa, doña Francisca, don José, doña Esperanza y doña Magdalena, de las cuales la última falleció soltera.
La primera hija doña Rosa contrajo matrimonio, y de este enlace hubo un hijo, don Juan; la segunda, doña Francisca, tuvo de su matrimonio otro hijo, don Pedro; y doña Esperanza hubo a su vez otro hijo de su matrimonio, don Juan J.
Por otra parte el hijo don José, de su matrimonio con doña María, tuvo dos hijas: doña Rosa y doña Cecilia I. F., de las cuales ésta murió primero en estado de soltera. La otra hija doña Rosa I. F. contrajo matrimonio con don Martirián, de cuya unión nació un hijo, don José R. I., fallecido en la impubertad. Por último la viuda doña María contrajo segundas nupcias, y de este enlace hubo dos hijas, doña Francisca y doña Catalina R. F., y al fallecimiento de doña Rosa I. F., el viudo don Martirián contrajo segundas nupcias con doña Ignacia, de cuyo matrimonio hubo un hijo, don Juan R. C.
Con motivo del matrimonio entre los citados don José y doña María, se otorgó con fecha 30 junio 1823 escritura de capitulaciones matrimoniales, en cuya cláusula 4.a se pactó: «Queda convenido y pactado entre dichas partes que dicho Francisco y José hayan de salvar y asegurar como ahora al presente de su grado y ciencia cierta salvan, y aseguran, y sobre todos sus respectivos bienes y derechos a la dicha María, su nuera y mujer, respectiva futura, toda la sobredicha dote que en ella, en el próximo precedente item o capítulo, ha aportado y constituido en dote, por dote y en nombre de dote suya al dicho José, su esposo futuro; cuales bienes pueda ella y los suyos tener y tengan hipotecados los obligados, tanto con hijos del presente matrimonio como sin ellos, y con otro marido, con el cual sobre dichos sus bienes pueda volverse a casar, y sin marido, y esto hasta empero y en tanto que ella y los suyos sean enteramente satisfechos y pagados de dicha dote suya. Los frutos, empero, emolumentos y beneficios que ella en el entretanto de dichos sus bienes hará y percibirá no le sean tomados ni contados en suerte de paga, ni disminución alguna de dicho su dote, antes bien sean de ella y de los suyos por título de donación que ahora en el presente le hacen para mejor soportar los males y cargas del presente matrimonio, y así en dicha conformidad largamente lo firmamos en debida forma y con juramento».
Don José otorgó testamento el día 19 febrero 1828 en el que dispuso: «en todos los otros, empero, bienes míos, muebles e inmuebles, presentes y futuros, nombres, voces, derechos y acciones míos, mías y que a mí me pertenezcan y pertenecer puedan ahora y en el porvenir, por cualquier nombre, título, causa o razón, exceptuados los que arriba tengo dispuestos, instituyo y de mí herederos universales hago a los hijos varones que por ventura Dios Nuestro Señor me encomendará, tanto del presente como de cualquier otro matrimonio por mí tal vez celebradero, si en el día de mi fin vivirán y herederos ser querrán, no a todos juntos, sino al primer nacido en primer lugar y grado, después al segundo y así sucesivamente, de uno a otro, de grado en grado y orden y derecho de primogenitura, entre ellos siempre guardado, y los mayores a los menores, siempre prefiriendo; y si, empero, era caso de faltar yo sin tales hijos varones, o bien que ninguno de ellos llegase a edad de poder hacer testamento, en tal caso sucediendo, y ahora para entonces, instituyo y de mi heredero universal hago a Rosa, infanta, hija mía y de mi dicha mujer María, común, legítima y natural, si en el día de mi fin vivirá y heredera mía ser querrá; y ella premuerta, a sus hijos legítimos y naturales, no a todos juntos, sino al primer nacido en primer lugar y grado, después al segundo y así sucesivamente los demás, de grado en grado y orden de primogenitura, entre ellos siempre guardado, y los varones a las hembras y los mayores a los menores siempre prefiriendo; y si la dicha Rosa hija mía en el día de mi fin no vivirá, o vivirá pero morirá en infantil edad, o después en cualquier tiempo, sin o con hijos legítimos y naturales, pero que ninguno de ellos llegase a edad de poder hacer testamento, en tal caso sustituyo a ella y a sus hijos y al último de ellos; así, faltando heredera universal, hago e instituyo a Cecilia, infanta, otra hija mía y de mi dicha mujer común, legítima y natural, y de ella a sus hijos legítimos y naturales, y así del mismo modo como arriba de dicha Rosa otra hija mía tengo dicho y expresado; y faltando yo sin tales hijas, o bien que muriesen todas en edad de la impubertad, o después sin o con hijos legítimos y naturales, pero que ninguno de ellos llegase a edad de poder hacer testamento, en tal caso sucediendo y no otramente, heredero mío universal hago e instituyo al que de derecho tocará y especiará mi universal heredad y bienes; queriendo y consintiendo que cualquiera que se encontrará ser heredero mío, tenga todos mis bienes libres y de ellos pueda hacer y haga a todas sus plenas y libres voluntades, como dueño absoluto de ellos». El testador falleció el día 28 febrero 1828.
La heredera doña Rosa I. F. otorgó testamento el día 13 noviembre 1858 en el que legaba a su marido don Martirián el usufructo de la herencia hasta que su hijo José R. I. cumpliera la edad de 25 años, o por durante su vida si éste no llegaba a dicha edad o no dejaba hijos, e instituyó heredero al citado hijo a sus libres voluntades; y para el caso de fallecer sin haber dispuesto de la herencia, le sustituyó a sus hermanas uterinas Catalina y Francisca, por partes iguales y a sus libres voluntades. La testadora falleció el día 21 noviembre 1858.
Con fecha 3 junio 1889 los citados don Juan, don Pedro y don Juan J. dedujeron demanda contra doña Francisca y doña Catalina y contra doña Ignacia, solicitando se dictara sentencia declarando a los actores herederos fideicomisarios de don José en virtud de lo dispuesto por éste en el aludido testamento y que se condenara a doña Ignacia a entregarles los frutos a contar desde el día 18 junio 1859, fecha en que falleció siendo impúber don José R. I., que dicha demandada percibió de los bienes que integraban las herencias de don Martirián y don José. Las demandadas doña Francisca y doña Catalina se opusieron a tales pretensiones alegando que doña Rosa I. F. fue instituida heredera libre por su padre, y las mismas y doña Ignacia alegaron también que habían hecho suyos válidamente los frutos de la herencia reclamada, porque hasta el momento no se había restituido la dote aportada por doña María en las capitulaciones matrimoniales de 1823.
Con fecha 7 junio 1898 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia declarando que los herederos sustitutos de don José, por la muerte en edad infantil de don José R. I., lo fueron las hermanas del testador doña Rosa, doña Francisca, doña Esperanza y doña Magdalena; que aparece continuador de doña Rosa su hijo don Juan, de doña Esperanza su hijo don Juan J. y de doña Francisca su hijo don Pedro; que las demandadas habían poseído de buena fe los bienes integrantes de la herencia de don José; y en su virtud condenó a las demandadas a entregar a los actores, como herederos de sus respectivas madres la herencia de don José con los frutos percibidos y podidos percibir desde que entraron en posesión de dichos bienes; condenó a doña Ignacia al abono de los frutos percibidos y podidos percibir desde el día 18 junio 1859 hasta el fallecimiento de don Martirián, siéndole de abono los gastos y mejoras hechas en los mismos, y debiendo detraerse los créditos dotes y legítimas que se justifiquen, y especialmente en relación con doña Francisca y doña Catalina la dote y esponsalicio de la madre, con sus intereses a contar desde el fallecimiento de don José R. I.
Contra dicho fallo interpusieron doña Francisca y doña Catalina, así como doña Ignacia, recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
A) Del interpuesto por doña Francisca y doña Catalina.
Segundo. La voluntad de don José, consignada en su testamento, ley en la materia, al declarar la sentencia que la hija y heredera del testador doña Rosa I. no fue heredera libre de su padre, no obstante la cláusula testamentaria, en que consignó que consentía y quería que cualquiera que se encontrara ser heredero suyo, tuviera todos sus bienes libres, y de ellos pudiera hacer y haga a todas sus plenas y libres voluntades, como a dueño absoluto de ellos; porque de la estructura general de la cláusula hereditaria aparece que todas las disposiciones que contiene están subordinadas a la final expresada; de la interpretación de dicha cláusula en el sentido limitativo de aplicarla tan sólo a los herederos que el testador nombra por la fórmula al que de derecho tocará y espertará, resultaría la anomalía de que mientras el testador ata y liga a sus hijos privándoles de la disposición de los bienes heredados, deja en absoluta libertad a parientes que no conocía ni podía conocer; y por la contradicción resultante de la última ordenación con las primeras, correspondería, en todo caso, combinar las cláusulas de manera que el resultado fuese conforme con la disposición final, y siendo este resultado imposible en absoluto, no estarían llamados los demandantes a la herencia, puesto que por las leyes 73, párrafo 3.°, Digesto, libro 50, tít. 17, De regulis juris, y 5.ª, tít. 4.°, Partida 6.ª, cuando dos cláusulas testamentarias son contradictorias, de suerte que la una destruye la otra, ninguna de ellas debe cumplirse.
Tercera. La cláusula de los capítulos matrimoniales de don José y doña María; la ley 22 del Código, De reivindicatione, y la doctrina de este Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 28 de septiembre de 1881, 29 de marzo de 1887 y otras, al declarar la sentencia que los recurrentes poseyeron los bienes hereditarios de buena fe, y condenarlos a la restitución de los frutos percibidos a contar desde 26 de octubre de 1887 en que falleció don Martirián, no obstante lo ordenado en la citada cláusula, en que se otorgó a María y los suyos el derecho de retener los bienes de su marido hasta que se pagara su dote, diciéndose que los frutos, emolumentos y beneficios que ella en el entretanto de sus bienes hará y percibirá, no le serán contados ni tomados en cuenta de pago ni disminución alguna de dicha su dote, antes bien sean de ella y de los suyos por título de donación que ahora con el presente le hacen.
B) Del interpuesto por doña Ignacia.
Citando en los motivos primero y segundo, como infringidos, las mismas leyes y doctrina de los correlativos del anterior recurso, bajo los mismos conceptos y alegaciones; en el tercero, los capítulos matrimoniales citados en primer lugar del mismo número del recurso de doña Catalina, por cuanto la sentencia condena a la recurrente a la restitución de los frutos percibidos desde el 18 de junio de 1859, en que falleció don José R. L, hasta 26 de octubre de 1887, en que murió don Martirián, el impúber José R. I.; en el cuarto, la ley y doctrina citadas en segundo lugar en el motivo tercero del primer recurso: y en el quinto las infracciones que aquel recurso cita en sus dos últimos motivos.
III. Estimación parcial del recurso
Considerando que la pretensión de que el último período contenido en las cláusulas del testamento de don José, que ha originado el litigio, sea también aplicable á sus hijas, pugna abiertamente con el sentido y objeto de la misma, y sobre todo con la frase en que determinó lo que había de hacerse con su herencia si su hija Rosa moría sin ó con hijos que no pudieran testar, después de cualquier tiempo, que claramente demuestra el establecimiento de la sustitución fideicomisaria respecto á ella y la improcedencia del motivo segundo:
Considerando que hecha en el fallo recurrido declaración expresa de que han poseído de buena fé los demandados, los cuales, como nuevas personas que sucedieron por título hereditario, no tendrían tampoco que sufrir las consecuencias ni aun de una posesión viciosa de su causante, resulta opuesta á derecho la devolución de frutos anteriores á la contestación; y que al disponer la Sala sentenciadora que dichas demandadas hayan de devolver los percibidos desde 1859, con la compensación parcial del interés de 6 por 100 por la dote y esponsalicios que desde la misma fecha habían de obtener las recurridas, infringe la ley y jurisprudecnia de este Tribunal, citada en los motivos tercero del recurso de D.ª Francisca y D.ª Catalina y cuarto del de doña Ignacia.
Concordances:
Sobre el concepto de fideicomiso, véase el art. 163 de la Compilación. - Y con respecto a la restitución de frutos, véase lo dispuesto en el art. 206 del citado cuerpo legal.
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