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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 27 - 12 - 1899
FIDEICOMISO DE ELECCIÓN.

 

I. Antecedentes

Doña María Ana otorgó testamento el día 24 mayo 1859 en el que nombraba albacea a su marido don José Antonio, y dispuso: «Dejo a la disposición de mi nombrado albacea la clase de entierro, funerales y demás píos sufragios que para el descanso de mi alma tenga a bien hacerme celebrar. Lego la cuarta parte de todos mis bienes, por iguales partes dividida, a mis apreciados hijos don José Francisco, don Francisco y doña Consolación, lo que les servirá respectivamene por su legítima y demás derechos maternos y de lo que podrán disponer libremente. De todos mis restantes bienes y derechos muebles y sitios, presentes y futuros, instituyo y nombro por mi heredero vitalicio al repetido mi esposo don José Antonio, con la precisa obligación empero de que haya de disponer entre vivos, o en su última voluntad, de toda la mencionada herencia, sin deducción de ninguna clase, a favor de los enunciados hijos e hija a entrambos comunes, haciendo entre ellos partes iguales o desiguales que bien le parezcan, con las instituciones de heredero, sustituciones, pactos y forma que mire conducentes». La testadora falleció el día 2 diciembre 1860, y el viudo formalizó inventario de su herencia por escritura pública de 28 diciembre 1860.

Doña Consolación dedujo demanda contra su padre en reclamación de sus derechos legitimarios, y con el fin de transigir este litigio se otorgó escritura pública el día 20 junio 1871, en la que doña Consolación recibió 29.016 escudos, 798 milésimas por todos sus derechos de legítima materna y prometiendo nada más pedir. Y con anterioridad —27 setiembre 1864 — don José Antonio pagó la legítima que correspondía a su otro hijo don Francisco, quien falleció soltero e intestado el día 11 setiembre 1874.

Con fecha 21 noviembre 1874 don José Antonio y don José Francisco otorgaron escritura pública en la que, después de hacer manifestación de las anteriores, don José Antonio, en uso de las facultades que le había conferido su esposa, atribuía a doña Consolación la cantidad de 40 pesetas, que debería hacer efectivas su heredero, e instituía heredero de su esposa a don José Francisco, con diversos pactos.

El repetido don José Antonio otorgó testamento el día 24 abril 1875 en el que dejaba a su hija doña Consolación dos reales de vellón, por tener ya percibidas sus legítimas paterna y materna, e instituía heredero a su hijo don José Francisco. El testador falleció el día 5 enero 1876.

Por escritura pública de 28 mayo 1884 doña Consolación reconoció haber recibido de su hermano don José Francisco la suma de 23.054 pesetas por todos sus derechos de legítima paterna.

Doña Consolación falleció el día 31 enero 1891, siendo nombrado heredero abintestato de la misma su hijo don Santiago.

Don José Francisco falleció bajo testamento otorgado el día 20 agosto 1895, en el que legaba el usufructo de su herencia a doña Herminia; instituía herederos particulares a los hospitales de Figueres y Tortosa en los bienes que radicaran en sus respectivos partidos judiciales, y heredero universal al Hospital de la Santa Cruz de Barcelona.

Con fecha 7 abril 1896 don Santiago dedujo demanda contra doña Herminia y los referidos hospitales, solicitando se dictara sentencia declarando que el actor, como heredero de su madre doña Consolación, tenía derecho a heredar la mitad de los bienes que dejó su abuela materna doña María Ana, hecha deducción de la legítima correspondiente a los tres hijos de la misma y a los frutos de los mismos a contar desde el fallecimiento de don José Antonio.

Con fecha 19 diciembre 1898 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito Norte de Barcelona, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpuso don Santiago recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Porque la sentencia recurrida, al absolver de la demanda y denegar las declaraciones y condenas en ella solicitadas, infringe el testamento de doña María, ley en la materia — según las 120, Dig., De vert. sig., lib. 50, tít. 16, y 1.», Dig., Ad Leg. Fal. cuyas palabras deben ser entendidas así como suenan— sentencias, entre otras, de este Tribunal Supremo, de 24 de febrero de 1883 y 21 de enero del 87; por cuanto al ordenar doña María que don José Antonio hubiera «de disponer entrevivos o en su última voluntad de toda la mencionada herencia, sin deducción de ninguna clase, a favor de los enunciados hijos e hija, a entrambos comunes, haciendo entre ellos las partes iguales o desiguales, que bien le parezca, con las instituciones de heredero, sustituciones, pactos, modo y forma que viese conducentes», impuso a su marido como ineludibles deberes que repartiera toda la herencia entre los hijos, y que entegara a éstos partes iguales o desiguales de la misma; no obstante lo cual, en la escritura de 24 de noviembre de 1874 se limitó don José Antonio a señalar a su hija doña Consolación «la cantidad de 40 pesetas, que deberán serle satisfechas por el heredero que luego se dirá, de los bienes de doña María», contrariando así la voluntad de la testadora, ya que las 40 pesetas asignadas a doña Consolación no son parte, igual ni desigual, de la herencia, pues ésta, conforme a las leyes 62, Dig., libro 50, tít. 17 y 24, Dig., libro 50, tít. 16, es objetivamente considerada, unis versum jus quod defunctus habuit, ni siquiera eran bienes hereditarios o comprendidos en la herencia, ya que en ella no había metálico, según se infiere del inventario otorgado por don José Antonio en 28 de diciembre de 1860.

Segundo. Porque la Sala sentenciadora incurre en error de hecho, resultante de documento público y auténtico, al calificar de «escritura de designación de heredero de bienes de doña María» la otorgada en 24 de noviembre de 1874 por don José Antonio, toda vez que en ella consta haber manifestado el don José Antonio «que había resuelto heredar al hijo primogénito»; que «de todos los restantes bienes, etc..., hace y otorga heredamiento universal e irrevocable con todos los efectos de la donación intervivos»; que «este heredamiento universal se entiende sin condición alguna»; que «hace el presente heredamiento universal con todos los efectos de la donación intervivos»; consignando su hijo don José Francisco «que acepta en todo y por todo el presente heredamiento universal con las condiciones que le acompañan»; palabras y estructura del contrato —usufructo, reservas, obligación, etc.—, que acreditan plenamente que los contratantes otorgaban una escritura de heredamiento universal;

Tercero. Porque la sentencia recurrida, al no declarar la nulidad de la escritura de heredamiento universal otorgada por don José Antonio en 24 de noviembre de 1874, infringe la ley, vigente en Cataluña, de que los heredamientos sólo pueden otorgarse en capitulaciones matrimoniales, o en atención al matrimonio del heredado, siendo nulos cuando se otorgan fuera de tales condiciones, cual lo prueba el que, según la antigua legislación, como el hijo no salía de la patria potestad por mayoría de edad, nunca podría el padre heredarlo— pues sería heredarse a sí propio —a no ser por razón de matrimonio, ya que con arreglo a la Constitución de Pedro III, única del tít. 8.°, lib. 8.° de las de Cataluña, el hijo quedaba legalmente emancipado al verificarse aquél, probándolo también el estar dichos heredamientos exentos del requisito de la insinuación, dado que, conforme a la Constitución 1.ª del título de donaciones, vol. 1.° de las de Cataluña, sólo lo están los realizados por favor de matrimonio o contenidos en capitulación matrimonial, pues el contrato de heredamiento otorgado en 24 de noviembre de 1874 no lo fue en capítulos matrimoniales, ni en atención al casamiento de don José Francisco, que murió soltero, siendo, en consecuencia, nulo, y así debe declaararse; y

Cuarto. Porque la enunciada sentencia, al no decretar dicha nulidad de la mencionada escritura, aplica indebidamente el art. 524 de la ley procesal y la doctrina sancionada por este Tribunal Supremo en sentencias de 28 de octubre de 1867, 26 de abril del 72, 17 de diciembre del 73, 16 de febrero del 74 y 7 de diciembre del 75; y al estimar que no pudo subsanar don Santiago en la réplica la falta de petición expresa de tal nulidad en que incurrió en la demanda, infringe el art. 548 de la citada ley de Enjuiciamiento, en cuanto apoyándose todas las acciones ejercitadas por el recurrente en la enunciada demanda en la susodicha nulidad, no tenía necesidad de solicitarla expresamente, según el tenor de la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en sentencias de 30 de abril de 1868, 10 de febrero del 73, 7 de octubre del 75,11 de abril del 76,3 de julio del 77 y 7 de noviembre del 79, que dice «que la petición de nulidad de un acto no tiene lugar cuando la nulidad no produce acción, sino que es consecuencia indeclinable de estimarse la que se ha deducido»; aparte de que, aun en el caso de ser indispensable aquella petición, don Santiago implícitamente la consignó en la demanda y pudo solicitarla de un modo expreso en la réplica, por lo dispuesto en el citado art. 548 de la ley de Enjuiciamiento, interpretado por este Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de febrero de 1886, en el sentido de que pueden en la réplica modificarse, ampliarse y adicionarse las pretensiones de la demanda, sin alteración de las que sean objeto principal del pleito.

III. Desestimación del recurso

Considerando que sean cuales fueren los términos usados en la escritura de 24 de Noviembre de 1874, otorgada por don José Antonio, no hizo éste otra cosa que dar cumplimiento á la voluntad de su esposa doña María al designar el heredero de los bienes de ésta y distribuirlos entre sus tres hijos en la forma que lo hizo, cuyo exclusivo objeto tuvo la repetida escritura; y que al así entenderlo la Audiencia en la sentencia recurrida, no comete el error de hecho que se invoca en el segundo motivo del recurso, por no tener aquélla el carácter y condición que en el mismo se supone:

Considerando que así en la designación del heredero como en la distribución de los bienes de la herencia usó el don José Antonio del arbitrio ó libertad que le confirió la testadora, sin que pueda con razón decirse que la pequeña cantidad que. asignó á los dos hijos no herederos dejase de formar parte de la herencia por ser metálico, ya que al heredero se le impuso su abono como procedente de ella, ni que por su insignificancia dejase de ser la voluntad de la testadora, que, así como salvó la legítima de los hijos, pudo en el resto de sus bienes imponer limitaciones ó condiciones que no impuso para impedir desigualdades, que después de todo son generales en Cataluña cuando de sucesiones se trata, por lo cual no existen las infracciones alegadas en el primer motivo:

Considerando que las infracciones referentes á la nulidad de la repetida escritura que se citan en el motivo tercero del recurso, están fuera de lugar desde el momento que se deja sentado que aquéllas no contienen el heredamiento universal y donación supuestos en las mismas, ni podía serlo tratándose, no de sus bienes ni derechos propios, sino sólo de dar cumplimiento a la voluntad de la testadora, que es la idea que preside en el otorgamiento y fin de la escritura; y que siendo esto así, no hay necesidad de ocuparse de la infracción alegada en el cuarto motivo.


Concordances: La actual regulación de los fideicomisos de elección se contiene en el art. 178 de la Compilación.


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