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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 28 - 2 - 1900
FIDEICOMISO DE ELECCIÓN. - REQUISITOS DE LA ELECCIÓN. - INCOMPATIBILIDAD ENTRE LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LA INTESTADA. - FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: LA OPINIÓN DE LOS TRATADISTAS.

 

I. Antecedentes

Doña Mariana otorgó testamento el día 17 marzo 1870 en el que nombró albaceas para que se hicieran cargo de los bienes relictos, los administraran y entregaran el remanente de los mismos a don Adolfo, don Paulino y doña Josefa, a quienes nombraba herederos universales, por partes iguales, a sus libres voluntades, menos a doña Josefa, la cual habrá de disponer de su parte a favor de todos sus hijos, o del que quisiera de los nacidos del matrimonio en que entonces se hallaba, en partes iguales o desiguales, y muriendo sus hijos antes de poder testar pasaría su parte íntegra a los prenombrados don Adolfo y don Paulino, a sus libres voluntades; aclarando además que el objeto de tal disposición era el de que doña Josefa, con los réditos de la tercera parte que le dejaba y de la que nombraba administrador a don Adolfo, pudiera atender a su subsistencia ya que se hallaba separada de su esposo, y quería que si volvían a reunirse los cónyuges, cesase de percibir los frutos y rentas de la expresada parte, que harían suyos los restantes herederos de la testadora por partes iguales; pero en la inteligencia de que siempre que volvieran a separarse, reviviría el derecho de doña Josefa a hacer suyos los frutos. La testadora falleció el día 24 mayo 1870, protocolizándose las operaciones de división de su herencia por escritura pública de 14 julio 1873, en la que se adjudicaban a doña Josefa varias fincas, con la condición de que habría de disponer de ellas a favor de sus hijos.

Doña Josefa otorgó testamento el día 20 junio 1892 en el que legaba a su hija doña Ana lo que por legítima le correspondiera, e instituía heredero a su otro hijo don Juan. La testadora falleció el día 20 jimio 1897.

Con fecha 14 octubre 1897 doña Ana dedujo demanda contra su hermano don Juan, solicitando se dictara sentencia declarando que la herencia que adquirió doña Josefa de doña Mariana había de dividirse entre sus dos hijos. El demandado se opuso a tales pretensiones alegando que doña Mariana en su testamento no había impuesto a doña Josefa la obligación de mencionar en su última voluntad que disponía de los bienes de aquella procedencia, pues la única con que la gravó fue con la de que dispusiera a favor de sus hijos, lo cual quedó cumplido desde el momento en que nombró heredero al demandado.

Con fecha 29 mayo 1899 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de La Bisbal, estimando la demanda.

Contra dicho fallo interpuso don Juan recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. La ley 5.ª, tít. 33, Partida 7.ª, según la que, las palabras del testador deben ser entendidas llanamente como suenan, fueras, ende cuando pareciese ciertamente que la voluntad del testador fuera otra «que non como suenan las palabras que están escritas»; y la voluntad de la testadora doña Josefa, que en la cláusula de su testamento instituyó heredero de todos sus bienes a su hijo don Juan, por cuanto la Sala sentenciadora, apartándose de las palabras claras y terminantes de la cláusula del testamento mencionada, entendió y falló que la testadora sólo dispuso de su herencia particular y no de los bienes adquiridos de doña Mariana, por lo que la mitad de éstos corresponde a don Juan, aun cuando las palabras del testador concuerdan terminantemente con su intención, ya que como quiera que doña Ana fue legataria de 50.000 pesetas y otros objetos, en el testamento de doña Mariana, deseando doña Josefa que don Juan, hermano de doña Ana, recibiera algo equivalente a aquel legado, hizo uso de la facultad que la doña Mariana le confirió disponiendo a favor de su hijo de todos los bienes; sin que pueda sostenerse que le impuso la obligación de expresar en su testamento «que disponía de los bienes adquiridos de doña Mariana, pues la única a que la sometió fue a la de transmitirlos en favor de sus hijos o de cualquiera de ellos, lo cual cumplió, puesto que nombró a su hijo don Juan heredero, y si el testamento es ley, siendo principio de derecho que donde la ley no distingue no se debe distinguir, es antijurídico pretender que al disponer de sus bienes doña Josefa dispuso solamente de su herencia particular, pues lo hizo de todos ya que de no haber sido tal su intención hubiera hecho la distinción que no es legal presumir, no pudiendo afirmarse, con arreglo a la sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de enero del 78, que doña Josefa debió disponer expresamente de los bienes que procedían de doña Mariana, dado que en el caso en que se dictó dicha resolución se trataba de un legatario de usufructo, y en el de autos de un heredero de propiedad con limitaciones que nunca puede considerársele usufructuario; así es que la susodicha sentencia se aplica indebidamente en la recurrida, infringiéndola, pues si declaró que la cláusula 4.a del testamento del Marqués de Valparaíso contiene un legado de usufructo vitalicio, claro está que no tratándose de uno de tal índole, sino de transmisión de propiedad al heredero, la resolución hubiera sido contraria;

Segundo. El principio de Derecho romano, vigente en Cataluña, acerca de la incompatibilidad de las sucesiones, testada e intestada, nemo pro parte testatus pro parte intestatus, decedere potest; ley 5.ª, tít. 14, libro 2.º de las Instituciones de Justiniano; 7.º y 89, tít. 170, libro 50 del Digesto, y sentencia de 7 de abril de 1864; porque siendo la herencia «la sucesión en la universalidad de derechos que tuvo el difunto», es indudable que el heredero universal de doña Josefa lo es de todos los bienes que constituían su patrimonio, cualquiera que fuese su procedencia, so pena de afirmar el imposible jurídico de que falleció testada respecto de parte de sus bienes, e intestada respecto de lo que había heredado de doña Mariana, pues no cabe suponer que doña Ana fue llamada directamente a la herencia por doña Mariana; siendo la intención de ésta que sus bienes no pasaran a un extraño, pero que dentro de la familia pudiera disponer doña Josefa a favor de sus hijos o de cualquiera de ellos, de tal modo que al no haber dispuesto doña Ana y don Juan no se entenderían llamados a la herencia por virtud del testamento de doña Mariana, sino que sus derechos, en tal caso, arrancarían del abintestato, a no ser que correspondiese a los otros dos herederos de la doña Mariana por derecho de acrecer, o al mismo don Juan por el rigor del principio romano, según cuyo tenor el heredero de los bienes de procedencia paterna lo es de todos los demás; y

Tercero. La doctrina de que al disponer una persona de sus bienes propios lo hace también de los demás que poseyó en concepto de heredero o de dueño, con facultad que le hubiese conferido el testador, de quien proceden para nombrar sucesor entre sus hijos; doctrina inconcusa en Cataluña, según se ve en la obra De pactis, de Fontanella, cláusula 5.ª, glosa 10.ª, párrafo primero, número 66 y 69, donde no sólo afirma ser unánime entre los Doctores, sino que cita en su apoyo las sentencias dictadas por la Audiencia de Cataluña —señaladamente la de 26 de abril de 1591— y que así como la antigua jurisprudencia constituye allí derecho supletorio conforme a lo dispuesto en la Constitución 1599 —única, art. 30, libro 1.°, volumen 1. °— en tal concepto respetada por el art. 12 del Código civil, en cuanto, aun entendiendo la Sala sentenciadora que doña Josefa dispuso a favor de su hijo don Juan sólo de sus bienes particulares, debió entender que lo hacía también de los que procedían de doña Mariana, puesto que los adquirió con la facultad de nombrar heredero entre sus hijos.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la cláusula del testamento de doña Mariana, según la que habría doña Josefa de disponer en favor de todos sus hijos, ó del que quisiera, de la parte que en la herencia de aquélla se la asignaba para que durante su vida la fuesen entregados, dentro de ciertas condiciones, los réditos de los bienes que administraría don Adolfo, no se puede estimar, por su naturaleza, preceptiva, ni obsta la abstención de doña Josefa para que á su fallecimiento entren sus hijos en el pleno disfrute de la porción hereditaria referida, como hubieran entrado en defecto de ellos don Adolfo y don Paulino al tenor de los llamamientos sucesivos hechos por doña Mariana:

Considerando que el ejercicio de dicha facultad es independiente de la de testar, que tenía y realizó doña Josefa respecto de sus propios bienes, es decir, de aquellos cuyo ulterior destino dependía de su voluntad, sin relación alguna con la de la testadora doña Mariana, por cuya razón no se puede estimar, y sería aventurado suponer que porque en su testamento de 1892, bajo el cual falleció, después de hacer varios legados, y entre ellos uno de ropa y 1.000 pesetas por legítima á su hija doña Ana, instituyó heredero universal á su otro hijo don Juan, había querido dejar también á éste la totalidad de los bienes procedentes de doña Mariana, pues siendo perfectamente compatible la abstención de doña Josefa, respecto de la facultad que aquélla la atribuyó, con el hecho de testar para disponer de los demás bienes propiamente suyos, hubiera sido indispensable que en su testamento, ya que no en algún otro documento, constase indudablemente la voluntad que el recurrente la atribuye, lo que está en armonía con la doctrina que se deriva de la sentencia de 10 de Enero de 1878:

Considerando que, esto supuesto, la Audiencia de Barcelona, no solo no ha infringido, sino que se ha ajustado á las leyes y doctrina que se invocan en el primer motivo del recurso al estimar la demanda de doña Ana, sin que tampoco haya incurrido en las infracciones del segundo motivo, pues no porque doña Josefa haya dejado de disponer nada respecto de los bienes de doña Mariana puede decirse que ha muerto en parte intestada, porque quien dispuso de ellos fué la misma doña Mariana, y por su expresa voluntad, y como bienes de su herencia los heredan ahora don Juan y doña Ana, no habiendo sido en su caso la determinación de partes ó exclusión de alguno de sus hijos que pudo hacer doña Josefa sino un complemento de la voluntad de doña Mariana:

Considerando que no es de estimar, finalmente, el tercer motivo del recurso, porque aparte la condición que la jurisprudencia tiene establecida para que las opiniones de los autores se reputen, no ya como autoridad en la interpretación de las leyes, sino como fuente de derecho, ó sea la de que los Tribunales, y especialmente hoy el Supremo, lo hayan así declarado, tales opiniones y jurisprudencia antigua del Principiado, aun siendo exacta con relación al caso concreto del actual pleito, no pueden alegarse enfrente de doctrina tan posterior como la de la sentencia de 1878 y sobre todo de leyes á que se alude en el primer motivo, que determina la manera cómo han de entenderse las cláusulas testamentarias.


Concordances: Respecto a los fideicomisos de elección, véase el art. 178 de la Compilación. - La incompatibilidad entre las sucesiones testamentaria e intestada se establece en el art. 97 del referido texto legal. - Y en orden a las fuentes del Derecho civil catalán actual, véanse el ap. 1°, art. 2.º de la Compilación; disposición final 2.ª de la misma, y art. 6.º del Código civil.


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