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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 27 - 7 - 1900
DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS CON SUBSISTENCIA DEL GRAVAMEN FIDEICOMISARIO.

 

I. Antecedentes

Don Antonio otorgó testamento el día 3 julio 1866, en el que dispuso: «Nombro e instituyo en herederos universales a mis muy amados hijos e hijas don Antonio María, don José María, doña Mercedes y doña Dolores y demás hijos míos nacidos o postumos, que tuviere en el día de mi muerte, por partes iguales entre los mismos herederos, de cuyos bienes habrán de disponer por testamento u otra especie de última voluntad precisamente a favor de sus respectivos hijos legítimos y naturales, y en defecto de éstos, a favor de sus nietos, en la proporción y con las condiciones y sustituciones que bien les pareciere, y en falta de disposición suya, les llamo desde ahora por partes iguales, salvo, sin embargo, la legítima correspondiente a dichos mis hijos, con arreglo a derecho, sobre la cual no entiendo poner limitación alguna, si bien mi deseo sería que siguiera el mismo curso que el resto de su porción hereditaria, y si alguno de dichos mis hijos falleciere antes que yo, dejando a su vez legítimos descendientes, uno o más, quiero que éstos entren en la sucesión en representación de su padre o madre premuerto, del modo como hubieren sucedido a éste, y en defecto de disposición suya, les llamo desde ahora por partes iguales. Si cualquiera de mis hijos, sobreviviéndome, falleciese en la impubertad, su parte acrecería a sus demás hermanos por partes iguales, y a los hijos de los fallecidos in stirpes o por derecho de representación; pero si alguno de los referidos mis hijos falleciere después de la pubertad sin dejar hijos ni descendientes, uno o más, legítimos y naturales, podrá disponer libremente por testamento u otro acto de última voluntad de los bienes que de mí herede».

Por escritura pública de fecha 28 febrero 1899 el coheredero don Antonio María hipotecó la cuarta parte indivisa de una finca procedente de la herencia paterna.

Presentada esta escritura de constitución de hipoteca en el Registro de la Propiedad, fue calificada con la siguiente nota denegatoria «por no poder disponer don Antonio María de la parte de finca hipotecada más que por actos de última voluntad, ni teniendo hijos, en cuyo caso ha de disponer forzosamente a su favor, ni aun sin tenerlos, en el que sólo puede disponer por actos de última voluntad..., con cuyas limitaciones tiene adquirida e inscrita a su favor dicho don Antonio María la cuarta parte de la figura hipotecada, según la inscripción citada, y cuya limitación implica la prohibición de disponer en forma alguna por actos entre vivos».

Contra dicha calificación interpuso el acreedor hipotecario recurso gubernativo, alegando:

II. Fundamentación del recurso

Porque el testamento en que se instituyó al hipotecante don Antonio sólo contiene condición resolutoria, que no puede surtir sus efectos hasta que se realice, y es incontrovertible al derecho a hipotecar la parte de finca sujeta a dicha condición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 de la ley Hipotecaria.

El Registrador de la propiedad informó, sosteniendo su calificación, por afirmar que la cláusula de institución, en virtud de la que fue adquirida la participación de finca hipotecada, excluye la posibilidad de disponer de ésta por actos entre vivos, puesto que lo mismo que mueran los herederos con hijos que sin ellos, sólo les autoriza a disponer por testamento, ya a favor de ellos forzosamente si los tienen, o ya libremente no teniéndolos, y tampoco puede apreciarse la existencia de una condición resolutoria en dicha cláusula, porque muriendo los herederos con hijos, ellos han de heredarlos, y sin ellos, las personas que instituyan, o de no testar, los herederos que sean abintestato, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 19 de febrero de 1896; y teniendo en todo caso que pasar los bienes de los herederos actuales a otros, no puede apreciarse la condición referida, ni aplicarse la doctrina del art. 109 de la ley Hipotecaria, sino los arts. 20, 126 y 129 de la misma; el 20 del reglamento para su ejecución, el 1857 del Código civil, y la de las Resoluciones de este Centro de 18 de noviembre de 1876, 15 de junio de 1884 y 14 de noviembre de 1888, y estimar válida y subsistente la limitación impuesta por el testador y consignada en el Registro, mientras los Tribunales no declaren su nulidad.

El Juez dictó auto, estimando procedente el recurso entablado contra la nota puesta por el Registrador a la escritura de hipoteca referida y mandando verificar la inscripción de ésta, fundándose en que la cláusula testamentaria, cuyo alcance se discute, contiene dos fideicomisos de índole distinta, uno expreso, en cuanto al heredero le sustituye con sus hijos, que equivale a condición resolutoria y no impide a aquél que hipoteque conforme al art. 109 de la ley Hipotecaria, y otro tácito que permite al heredero disponer de sus bienes por testamento si muere sin hijos; y como el testador no reservó los bienes en ese caso a favor de persona o familia determinada, se conceptúa por no puesta la prohibición de enajenar por actos inter vivos, por no existir un verdadero fideicomiso, según la ley 14, Digesto I De Legat y las opiniones de los comentaristas del derecho catalán, entre ellas la de Fontanellas, en De pactis nuptialis, cláusula 6.ª, glosa 3.ª, part. 2.ª, número 35.

El Registrador de la propiedad, al apelar de dicho auto, insistió en los razonamientos de su informe, añadiendo que el Juez ha reconocido la existencia de la prohibición de disponer por actos entre vivos de la parte de finca hipotecada, que produce la incapacidad del hipotecante en que se funda su negativa a inscribir, pero que en un expediente gubernativo no puede decidirse la validez o nulidad de la prohibición de enajenar, y no tiene el Juez facultad para la declaración de que se tenga por no puesta tal prohibición, que, una vez inscrita, sólo puede cancelarse conforme al art. 82 de la ley Hipotecaria y a la doctrina de este Centro en sus Resoluciones de 27 de octubre de 1863, 19 de noviembre de 1885, 21 de julio de 1891 y 2 de septiembre de 1895.

El Presidente de la Audiencia confirmó el auto apelado, por estimar justos y arreglados a derecho los fundamentos en que se apoya.

III. Desestimación del recurso

Vistas las Constituciones 2.ª, tít 5.°, y 1.ª, tít 8.°, libro 6.°, vol. 1.º de la Compilación general de Cataluña; el art. 109 de la ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 1896, y las Resoluciones de esta Dirección de 13 de Mayo y 16 de Diciembre d 1899:

Considerando que la finca hipotecada por don Antonio María á favor de don Narciso, mediante la escritura cuya negativa de inscripción ha motivado el presente recurso, es la cuarta parte proindivisa de una casa adquirida por el primero en unión de sus tres hermanos don José, doña Mercedes y doña Dolores por herencia de su padre don Antonio, en virtud del testamento otor-gado por éste en 3 de Julio de 1886, con cláusula de sustituciones en favor de los hijos y descendientes legítimos y naturales de los instituidos, ó á falta de ellos, en favor de los designados por éstos libremente por testamento ú otro acto de última voluntad:

Considerando que los bienes poseídos en Cataluña con dicha cláusula de sustitución pueden hipotecarse, siempre que quede á salvo el derecho de los interesados en ella, según dispone expresamente el art. 109 de la ley Hipotecaria:

Considerando que no habiéndose acreditado que á los mencionados hijos del testador se les hayen adjudicado bienes determinados en pago de su legítima y cuarte trebeliánica, lo cual se amolda al deseo significado por éste en el resto de la herencia, los expresados hijos, y por tanto el hipotecante don Antonio María, tienen sobre la finca hipotecada el derecho correspondiente a las referidas legítimas y cuarta trebeliánica, y pueden disponer libremente del mismo, conforme á la doctrina consignada en las Resoluciones de este Centro de 13 de Mayo y 16 de Diciembre de 1899.


Concordances: En materia de disposición de bienes fideicomitidos con subsistencia del gravamen fideicomisario, véase lo dispuesto en el art. 186 de la Compilación.


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