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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 5 - 9 - 1900
DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS PARA EL PAGO DE DEUDAS. - OBLIGACIONES DEL HEREDERO FIDUCIARIO: CAUCIÓN. - LA SUBROGACIÓN REAL EN LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.

 

I. Antecedentes

Don Jaime otorgó testamento en el que legó el usufructo de la herencia a su esposa doña Manuela, relevándola de fianza en cuanto al usufructo y a la herencia gravada de restitución, e instituyó herederos en el remanente de su herencia a su hija doña Rosa en una cuarta parte, de la que podría disponer libremente, y a doña Manuela en las tres cuartas partes restantes, las cuales a su muerte habrían de pasar a la citada hija doña Rosa, y para el caso de que ésta falleciera sin dejar descendencia, nombraba varios sustitutos, con derecho de acrecer entre ellos.

Don Pablo, acreedor hipotecario del causante, dedujo demanda contra doña Manuela y doña Rosa en reclamación de su crédito, y tras el correspondiente juicio, la finca hipotecada fue adjudicada a don Pedro por la cantidad de 260.00 pesetas, ordenando el Juzgado que se otorgara la correspondiente escritura de venta, quedando asi libre la finca del gravamen fideicomisario.

Con fecha 30 noviembre 1896 doña Manuela y doña Rosa otorgaron escritura de compraventa a favor de don Pedro, declarando aquéllas vender la finca como enteramente ubre del gravamen de restitución impuesto por don Jaime y por el precio de 260.000 pesetas, de que se daban por satisfechas, mediante las dos cartas de pago que insertaban, en las que constaba estar consignada dicha suma, a disposición del Juzgado, en la Caja General de Depósitos, Tesorería de Barcelona.

Presentada la citada escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad, fue calificada con la siguiente nota: «inscrito el documento que antecede tan sólo en cuanto a la cuarta parte de la finca a que él mismo se refiere, y en cuanto al derecho de percibir los frutos de la totalidad en las condiciones con que resulta constituido en el Registro de la Propiedad de oriente de esta ciudad..., y denegada la inscripción en cuanto a la nuda propiedad de las tres cuartas partes restantes, porque vendiéndose éstas como libres del gravamen restitutorio y condiciones a que se hallan afectas, se cancela el derecho de los sustitutos fideicomisarios, sin que éstos hayan prestado su consentimiento para que pueda verificarse dicha cancelación (arts. 82 y 83 de la ley Hipotecaria), y sin que se justifique además la consignación en forma, en lugar de la finca y sujeto a los efectos de las sustituciones, del sobrante del precio de la enajenación, verificada después de pagar el crédito que ha motivado el procedimiento ejecutivo en cuya virtud se otorga dicho contrato».

Contra dicha calificación interpuso don Pedro recurso gubernativo, alegando.

II. Fundamentación del recurso

Porque la nota representa infracción de los artículos 105 de la ley Hipotecaria y 102 de su reglamento, al subordinar los efectos de la hipoteca impuesta por don Jaime al gravamen posterior de la institución fideicomisaria condicional sobre parte de la finca; porque infringe también la doctrina de derecho, según la cual no hay herencia sino después de deducidas las deudas y obligaciones del finado; por ser asimismo infracción de la doctrina legal y de jurisprudencia, a cuyo tenor puede el heredero fiduciario proceder válidamente a la enajenación de fincas para el pago de deudas hereditarias, citando al efecto la Resolución de este Centro de 6 de mayo de 1895, en vista de la ley 114, part. 14, tít. 1.°, libro 30 y 38, tít. l.°, libro 32 del Digesto; de la auténtica Res quae que sigue a la ley 3.ª del Cód. Communia de legatis; de la Novela 39, cap. 1°, y de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1881, a la que puede agregarse hoy la de 7 de octubre de 1896, porque el sobrante del precio de la enajenación, después de pagado el crédito hipotecario que motivó el juicio ejecutivo, continúa consignado a disposición del Juzgado, a los fines que en derecho procedan, lo cual significa estar cumplido el requisito que el Registrador echa de menos al final de su nota, y que infringe los mismos artículos 82 y 83 de la ley Hipotecaria, invocados en la nota por su indebida aplicación al presente caso, que debe resolverse por las otras reglas citadas.

El Registrador de la propiedad, sostuvo la procedencia de su nota, y pidió su confirmación, alegando los motivos siguientes: que al hacerse la venta de la finca en concepto de libre del gravamen de restitución, se cancela el derecho de los sustitutos, sin prestar éstos su consentimiento, sin que se justifique la consignación en forma del sobrante del precio, y sin que lo acuerde el Juzgado en el procedimiento adecuado, todo en contra de los preceptos de los artículos 82 y 83 de la ley Hipotecaria y a las Resoluciones de este Centro fechas 8 de abril de 1893 y 17 de marzo de 1882; que la doctrina de los intérpretes del Derecho catalán armoniza los intereses de los herederos fiduciarios y fideicomisarios, prohibiendo enajenar los bienes, sin que la excepción contenida en las disposiciones legales invocadas por la representación de don Pedro pueda alcanzar al exceso del precio de la finca sobre la cantidad de la deuda solventada en el juicio, porque el texto legal aducido limita la excepcional atribución que confiere a la simple cesión de lo bastante para el pago de la deuda testamentaria; que la consignación del precio de la finca, hecha a disposición del Juzgado en la Caja general de Depósitos, no representa garantía para los herederos sustitutos, sino que obedece sólo al precepto del art. 1.514 de la ley de Enjuiciamiento civil, y que constituye un verdadero pago del precio, conforme declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1882, y lo corrobora el hecho de dar carta de pago las vendedoras, con renuncia del dinero no recibido, no obstante que no pueden percibirlo, por tener verdadero carácter aplazado, mientras no lo cobre quien tenga derecho o se deposite en forma, o sea a favor de los herederos actuales; y que la misma representación de don Pedro reconoce la necesidad de que el exceso de precio quede en lugar de la finca enajenada, aunque creyendo suficiente para cumplirse ese requisito el depósito a disposición del Juzgado; y reconoce también la falta de declaración judicial suficiente para que la finca se considere libre del gravamen de la restitución, cuando se solicita esa declaración del Juzgado al resolver el recurso gubernativo.

El Juez Delegado revocó la negativa de inscripción, declarando inscribible la escritura en lo que fue objeto de la negativa, y por tanto, en el concepto de quedar enteramente libre la finca vendida del gravamen de la restitución, impuesto por don Jaime, por haber sido subrogado en la herencia, en lugar de la finca, el sobrante de precio, después de pagado el crédito hipotecario en cuya virtud se realizó la venta, apreciando al efecto el carácter preferente de dicha hipoteca, según el art. 105 de la ley Hipotecaria y 102 de su reglamento; que hecha la venta para cobro de deuda hereditaria, a que especialmente respondía la finca, queda ésta segregada de la herencia, y en su lugar, el exceso de precio, después de satisfecha la deuda; que el depósito hecho a disposición del Juzgado es suficiente garantía para todos los interesados en ese exceso; que satisfecho por don Pedro el total precio, es incuestionable su derecho a inscribir totalmente el dominio; que así lo apoya la doctrina de que el heredero fiduciario puede vender fincas para pagar deudas hereditarias, y el hecho de haber sido la venta por subasta judicial; y que no son aplicables al caso los artículos 82 y 83 de la ley Hipotecaria.

A virtud de apelación que el Registrador de la propiedad interpuso contra el acuerdo del Juez Delegado, fue confirmado por el Presidente de la Audiencia, aceptando como justos los razonamientos del auto apelado.

El Registrador de la propiedad, al apelar del acuerdo de la Presidencia, insistió en que no puede tenerse por realizada debidamente la consignación del precio, que en parte se declara subrogado, al gravamen de restitución que se impuso sobre la casa vendida, y propone a este Centro que, si lo estima acertado, mande unir al expediente testimonio referente a los autos de toda providencia judicial en que resulte decretada la consignación del exceso del precio, toda vez que de tal consignación, debidamente hecha, depende la justificación necesaria para motivar la cancelación del gravamen restitutorio.

Para la debida instrucción de este expediente acordó esta Dirección se uniese al mismo copia certificada de las inscripciones obrantes en el Registro de la escritura de constitución de hipoteca a favor de don Pablo y de la herencia a favor de doña Manuela y doña Rosa, apareciendo de ella que la primra de dichas inscripciones se verificó con fecha 30 de octubre de 1888 y la segunda en 13 de marzo de 1890.

III. Estimación del recurso

Visto los art. 82, 83 y 105 de la ley Hipotecaria; 102 de su reglamento, y 1518 y 1519 de la ley de Enjuiciamiento civil:

Vista la Real orden de 10 de Diciembre de 1883:

Vistas las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1881 y 7 de Octubre de 1896:

Vista la Resolución de este Centro de 6 de mayo de 1895.

Considerando que si bien el Juez de primera instancia que ha conocido del juicio ejecutivo, en cuya virtud se ha realizado la venta de la casa á que se refiere el presente recurso, ha podido acordar la extinción del gravamen restitutorio que pesaba sobre la misma, por hallarse éste impuesto con posterioridad á la inscripción de la hipoteca, para cuya efectividad se ha seguido el expresado juicio, con arreglo á lo dispuesto en el art. 1518 de la ley de Enjuiciamiento civil, tal extinción no puede, sin embargo, hacerse constar en el Registro, porque según la misma disposición establece, es necesario para ello que se expida el oportuno mandamiento en el que se exprese haberse consignado á disposición de los interesados el sobrante del precio obtenido en la venta de la finca hipotecada:

Considerando que este precepto ha debido cumplirse en el presente caso, porque conforme á la Real orden de 10 de Diciembre de 1883, aun cuando el citado artículo se refiere únicamente á las segundas ó posteriores hipotecas, debe, sin embargo, aplicarse á toda clase de gravámenes ó derechos reales inscritos con posterioridad á la hipoteca en virtud de la que se hubiese despachado la ejecución:

Considerando que la necesidad de dicha consignación está tanto más justificada si se atiende á que el precio obtenido en la venta judicial de la expresada finca, ó sea de la casa del paseo de Gracia, núm. 64, de Barcelona, en cuanto excede del importe del crédito para cuya realización se ha efectuado aquélla, viene á sustituir á ésta en el inventario y masa de bienes que constituían la herencia de don Jaime, y por consiguiente, con relación á dicho exceso de precio tienen los herederos sustitutos nombrados por el testador los mismos derechos que les conrrespondían sobre la expresada finca:

Considerando deben cumplirse previamente los indicados requisitos legales, toda vez que la finca objeto de la propia escritura aparece vendida como enteramente libre del expresado gravamen de restitución ó sustitución impuesto sobre la misma.


Concordances: En materia de disposición de bienes fideicomitidos para el pago de deudas, véase lo dispuesto en el número 3, art. 187 de la Compilación. - Sobre la caución que debe prestar el heredero fiduciario véase el art. 181 del citado cuerpo legal. - Y con respecto a la subrogación real en la sustitución fideicomisaria, véase lo dispuesto en el art. 189 del texto compilado.


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