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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 2 - 10 - 1900
FIDEICOMISO CONDICIONAL. - HIJOS PUESTOS EN CONDICIÓN. - SUSTITUCIÓN VULGAR EN FIDEICOMISO.

 

I. Antecedentes

Don Lorenzo otorgó testamento en el que instituía herederas a sus tres hijas doña María, doña Agustina y doña María Ana, con la condición de que, para poder disponer libremente de todos los bienes que les dejaba, era indispensable que al morir dejaran hijos o hijas de legítimo y carnal matrimonio que llagaran a la edad de testar, y que muriendo sin ellos, sólo podrían disponer de 1.500 libras cada una, debiendo en este caso pasar lo restante de sus bienes, por partes iguales, a las otras dos hermanas o a la última que sobreviva, dado caso que no hubiera sucesión de la otra. El testador falleció el día 30 octubre 1857.

La primera hija doña María no hubo descendencia de su matrimonio, falleciendo el día 26 marzo 1893, bajo testamento en el que instituía herederos a sus sobrinos don Miguel y don Lorenzo P. B.

Doña Agustina hubo dos hijos de su matrimonio. Don Lorenzo y doña Josefa R. B., siendo el primero de ellos heredero de su madre, en virtud del heredamiento preventivo y prelativo que se contenía en sus capitulaciones matrimoniales. Doña Agustina falleció el día 8 agosto 1882, y a su heredero don Lorenzo R. B. le sucedieron sus hijos don Arturo y don Camilo.

Y la tercera hija doña María Ana hubo dos hijos de su matrimonio, los antes citados don Lorenzo y don Miguel P. B., falleciendo aquélla el día 17 marzo 1860.

De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 27 noviembre 1893 don Camilo y don Arturo dedujeron demanda contra don Lorenzo y don Miguel P. B. reclamándoles la mitad de los bienes que habían heredado de doña María, procedentes de la herencia de don Lorenzo. Los demandados se opusieron a tales pretensiones alegando que por haber muerto las hermanas llamadas como fideicomisarias antes que la heredera fiduciaria doña María, había quedado extinguido el fideicomiso.

Con fecha 26 octubre 1899 la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Parque de Barcelona, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpusieron los actores recursos de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. El testamento de don Lorenzo, que debe respetarse como ley ineludible entre los interesados, según reconoce la misma sentencia recurrida en el primero de sus considerandos, al desestimar la demanda y declarar válida la distribución de los bienes heredados de su padre hizo doña María, puesto que, con arreglo a dicho testamento, es indudable que falleciendo ésta sin hijos, no pudo disponer válidamente más que de la cantidad de 1.500 libras, y al reconocer lo contrario la Sala sentenciadora interpreta erróneamente la voluntad del testador, con toda claridad manifestada en las palabras que con tanta frecuencia se emplean en los testamentos otorgados en territorio catalán, no importando que doña Agustina falleciera antes que su hermana doña María, y que lo propio ocurriera a la otra hermana doña María Ana Francisca; como también carece de importancia el que éstas pudieran o no transmitir a sus herederos el derecho que in potentia ellas tenían, porque basta fijarse en las palabras empleadas por el testador para comprender que no se limitó a sustituir unas hermanas a otras, sino que extendió la sustitución de la que falleciera sin hijos a las otras hermanas o a los sucesores; y, o se sostiene que los nietos no son sucesores de sus abuelos, lo que es absurdo, o ha de reconocerse el derecho de don Arturo y don Camilo Roig a percibir la mitad de los bienes heredados por doña María de su padre don Lorenzo, así como el de los demandados don Lorenzo y don Miguel P. B. a percibir la otra mitad de dichos bienes, derecho que arranca, no de la transmisión que sus padres y ascendientes les hicieran, sino del mismo testamento de don Lorenzo, que clara y terminantemente les llama a heredar dichos bienes para el caso de que alguna de sus hijas fallezca sin descendientes, habiendo también fallecido la otra o las otras dos:

Segundo. Las leyes 2.ª y 14.ª, tít. 5.°, Partida 6.a, que preceptúan que el heredero gravado con el deber de restituir no puede disponer de los bienes; por cuanto doña María tenía obligación de restituir los bienes heredados de su padre a las personas designadas en su testamento, obligación que sólo hubiera desaparecido o cesado si al tiempo de su fallecimiento hubiera dejado hijos capaces de testar, lo que no ocurrió, según se ha demostrado en el pleito; y habiendo dispuesto el testador que pasaran sus bienes a sus otras dos hijas, o a la que sobreviviera, si no quedaba sucesión de la que hubiera fallecido, distribuyéndose por mitad entre la que existiese y los sucesores de aquella que hubiera premuerto, no puede dejar de existir el gravamen por el hecho de haber premuerto a la heredera doña María sus otras dos hermanas doña Agustina y doña María Ana Francisca, porque con aquella disposición demostró el testador su intención de que sus bienes no salieran de su familia hasta cierto límite, y debe suponerse que tácitamente ordenó lo mismo para el caso de que no existieran más que descendientes de las dos hijas que premurieron, como así lo aconsejan, tanto el valor gramatical de las palabras, como la recta interpretación de la voluntad del testador; y

Tercero. La ley 30, tít. 42, libro 6.º del Código de Justiniano; la Ley 102, tít. 1.°, libro 35 del Digesto, y la sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1896 que las confirma, cuyas leyes fijan el alcance e interpretación que debe darse a la carga o gravamen de restitución impuesta por el padre a sus hijos cuando no aparezca expresada con claridad cuál fue la voluntad del testador; porque según las expresadas leyes, aunque don Lorenzo no hubiera expresado en su testamento más que el deber en que se encontraba doña María de restituir los bienes, habría de entenderse que este deber le había sido impuesto para el caso, que ha ocurrido, de morir sin hijos ni hijas; de suerte que si por una parte especificó el testador con claridad los casos en que doña María no podía disponer libremente de los bienes que de él heredase, y por otra basta, con arreglo a dichas leyes, que se vislumbrase la obligación de restituir, para sobreentender que tal obligación sólo tendría eficacia si dicha heredera fallecía sin hijos, se hace patente que habiendo fallecido sin ellos, como falleció, no pudo en modo alguno disponer de los bienes en favor de los demandados.

III. Estimación del recurso

Considerando que el gravamen de restitución impuesto por don Lorenzo á sus hijas doña María, doña Agustina y don María Ana, para el caso de que fallecieran sin hijos legítimos que llegaran á la edad de testar, fué establecido, no sólo en favor de las sobrevivientes, sino también de la descendencia de las que hubiesen premuerto, debiendo entenderse que fué la voluntad de don Lorenzo, porque si, con arreglo al tenor literal de su testamento, el haber hereditario de la que muriera sin hijos fuera de las 1.500 libras dejadas á su libre disposición, habría de pasar por partes iguales á las otras dos hermanas ó á la última que sobreviviese, dado caso que no hubiera sucesión de la otra, es manifiesto que por orden expresa del testador la descendencia de la premuerta debe compartir con la supérstite la porción gravada de la que fallece sin hijos, y por lo tanto, que al disfrute del fideicomiso condicional están llamadas las tres hijas del testador y los descendientes de las mismas:

Considerando que doña María, por haber muerto sin hijos, no pudo disponer de los bienes gravados con el fideicomiso, los cuales, por lo expuesto en el anterior fundamento, corresponden á los hijos y nietos respectivamente de sus hermanas premuertas María Ana y Agustina, no por derecho de representación, sino por derecho propio, como herederos fideicomisarios y en virtud del llamamiento del ascendiente común don Lorenzo, y que al no estimarlo así la Sala sentenciadora, ha infringido la voluntad del testador, como se sostiene en el recurso.


Concordances: Sobre fideicomisos condicionales, véase lo dispuesto en el artículo 164 de la Compilación. - Éste regula el problema de los hijos puestos en condición en sus arts. 175 y 176. -Y con respecto a la sustitución vulgar en fideicomiso, véase lo dispuesto en los arts. 171,172 y 176 del repetido cuerpo legal.


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