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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 18 - 12 - 1900
HEREDAMIENTO PRELATIVO: EFECTOS. - FIDEICOMISO CONDICIONAL. - SUSTITUCIÓN VULGAR EN FIDEICOMISO.

 

I. Antecedentes

Con motivo del matrimonio entre don Francisco y doña Teresa, se otorgó el día 4 junio 1815 escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que don Ramón y doña Magdalena, padre y abuela del contrayente, otorgaron heredamiento a su favor, pactándose que si el donatario fallecía con hijos, podría disponer a su libre voluntad de todos los bienes donados, pero si fallecía sin dejar sucesión, sólo podría disponer de 1.000 libras catalanas, y el resto debería volver a los donantes, y por premoriencia de ellos, a sus herederos; pactando además don Francisco y doña Teresa un heredamiento prelativo a favor de los hijos o hijas de su matrimonio, de modo que los hijos varones que nacieran del mismo fuesen preferidos a los varones de otro, y las hijas de él también a las de otro, debiéndose guardar respecto de todos el orden de primogenitura, con preferencia del varón a la hembra, y con exclusión de sacerdotes, religiosos y monjas profesas, privados de razón o físicamente deformes.

Don Francisco otorgó testamento el día 1 julio 1837, en el que después de dejar a sus hijos lo que por legítima les correspondiera, instituyó heredera usufructuaria a su esposa doña Teresa, y heredero a su hijo don Ramón, para el caso de sobrevivirle; y añadió: «si empero el día de mi óbito no vivirá o vivirá, mas mi heredero no será, porque no querrá o no podrá, o heredero mío será, mas morirá sin hijo ni hija alguno, o con tales que ninguno llegara a edad perfecta de hacer testamento, en dichos casos y cada uno de ellos, a dicho Ramón sustituyo, y en la misma forma que a él instituyo a José, Miguel, Francisco y demás hijos que tuviere el día de mi muerte, como también a Magdalena, Antonio, Cecilio y Josefa y demás hijos que entonces me quedaren, no a todos juntos, sino al uno después del otro, con preferencia de mayores a menores, de varones a hembras y de los de este matrimonio a los de otro, con libre disposición al último de ellos»; siendo voluntad del testador que para el caso de morir don Ramón sin descendencia, sólo pudiera disponer de 600 libras catalanas, y el resto de la herencia pasara a su hermano llamado a sucederle, así como también que si alguno de sus hijos o hijas, cuando llegara a verificarse la sucesión a su favor, hubiera premuerto, dejando algún hijo o hija, entraran éstos en dicha sucesión, lo mismo que el tal premuerto o premuerta, sin entenderse que ello indujera a revocación ni fideicomiso a favor de los últimos, por no pasar de mera providencia para el caso de premorir su padre». El testador falleció el día 3 marzo 1853.

El heredero don Ramón falleció soltero y sin descendencia el día 31 diciembre 1857, sucediéndole su hermano y sustituto don José, quien asimismo falleció sin descendencia el día 6 de marzo de 1880, y pasando entonces a disfrutar la herencia su viuda doña Teresa J. A.

El segundo sustituto nombrado por don Francisco, o sea don Miguel, con fecha 20 mayo 1858 contrajo matrimonio con doña Antonia, viuda, otorgándose el día 4 mayo 1858 escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que se convino «hijos por hijos e hijas por hijas, quieren que los del matrimonio aquí convenido tengan preferencia a los de cualquier otro posterior, y que en el caso de morir dichos futuros consortes sin haber dispuesto de sus bienes, sea heredero de aquél que así fallezca el primer hijo varón que nazca del proyectado matrimonio, en defecto del primero el segundo, y así sucesivamente de grado en grado, con preferencia de edad y sexo; entendiéndose, en cuanto a la citada Antonia, que, llegado dicho caso, en falta de varón, será heredera su hija de primeras bodas Manuela». De este matrimonio nació una hija, doña Teresa V. P. Fallecida doña Antonia, el citado don Miguel contrajo segundas nupcias, de las cuales hubo los siguientes hijos: don Andrés, don José, doña Ramona y doña Carmen V. T. Don Miguel falleció el día 8 setiembre 1869.

El cuarto hijo de don Francisco, don Francisco V. G., como curador de la citada doña Teresa V. P., se opuso a la posesión que doña Teresa A. J. había obtenido de la herencia de don Francisco en virtud de un interdicto de adquirir, pretensión que fue desestimada por la Audiencia Territorial de Barcelona en sentencia de 3 setiembre 1880. Posteriormente —16 octubre 1880— el Juzgado confirió a dicho don Francisco V. G. la posesión de la herencia de su padre.

Con fecha 30 noviembre 1886 doña Teresa V. P. dedujo demanda contra don Francisco V. G. reclamándole la herencia procedente de don Francisco, pretensión que fue desestimada por la Audiencia Territorial de Barcelona en sentencia de 16 octubre 1888.

Don Francisco V. G. falleció el día 14 junio 1895, sucediéndole su esposa doña Mercedes y sus hijos don Buenaventura, don Francisco y doña Concepción.

Con fecha 12 setiembre 1896 don Andrés, hijo primogénito del segundo matrimonio contraído por don Miguel, dedujo demanda contra los herederos de don Francisco V. G., reclamándoles la tercera parte de la herencia de don Francisco, con sus frutos a contar desde el día 6 marzo 1880. Los demandados se opusieron a tales pretensiones alegando, en lo que aquí interesa, que el actor no era heredero de su padre don Miguel, sino que lo era la hija de su primer matrimonio doña Teresa V. P., en virtud de lo pactado en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 1858; y que don Miguel no había llegado a adquirir derecho alguno al fideicomiso por haber premuerto al anterior fideicomisario don José.

Con fecha 24 junio 1899 la Sala 1.a de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Balaguer, estimando la demanda.

Contra dicho fallo interpusieron los demandados recurso de casación por infracción de Ley, alegando.

II. Motivos del recurso

Primero. El art. 505, en relación con el 509, ambos de la citada ley de Enjuiciamiento, al no conceder eficacia legal en este juicio a la copia simple de la escritura de capitulaciones matrimoniales presentada en los autos con el escrito de demanda, por no haberse traído durante el período de prueba una copia fehaciente, y como dicho documento estaba reconocido como legítimo por la parte demandada dentro del mismo juicio, incurre la Sala al hacer tal declaración en evidente error de derecho en la apreciación de esta prueba.

Segundo. El contrato expresado de capitulaciones matrimoniales, que es ley para las partes y sus causahabientes; las leyes única, tít. 2.°, libro 5.°, y 1.º, tít. 9.°, libro 8.° del volumen 1° de Constituciones de Cataluña, y la doctrina consignada en sentencias, entre otras, de este Tribunal Supremo de 28 de abril de 1858, 23 de marzo del 61, 3 de febrero del 63, 7 de febrero del 70, 8 también de febrero del 83, 22 de junio y 26 de octubre del 86, 15 de diciembre del 88 y 28 de abril del 91, que establece la irrevocabilidad de los heredamientos puros; puesto que para resolver la cuestión hereditaria suscitada en este pleito ha prescindido la Sala sentenciadora de los términos del heredamiento establecido, dando preferencia a la cláusula del testamento otorgado por uno de los consortes, siendo así que dicha disposición testamentaria no puede prevalecer en cuanto modifique la donación que constituye el heredamiento; y

Tercero. Las leyes 11, 12, 13, 27 y 28, tít. 2° del libro 44 del Digesto, que concuerdan sustancialmente con los preceptos del art. 1.252 del Código civil, al no estimar dicha Sala la excepción de cosa juzgada; toda vez que entre el pleito fallado por la sentencia de 16 de octubre de 1888 y el actual existen la identidad de cosas, causas y personas que aquellas disposiciones y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo exigen.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la Sala sentenciadora no ha cometido las infracciones de ley y de doctrina que con respecto á la excepción de cosa juzgada se invocan en el tercer motivo del recurso, porque en el anterior pleito, promovido por doña Teresa V. P., y resuelto contra las pretensiones de ésta, no fué parte el ahora demandante don Andrés, que no tiene el carácter de causahabiente de aquélla, y porque, dada la situación especial del mismo, establecida dentro de la familia común de ambos, como hijos de don Miguel, en virtud de los heredamientos prelativo y preventivo ordenados por éste y doña Antonia, con motivo del matrimonio que contrajeron el 20 de Mayo de 1858, no existe entre los dos hermanos verdadera solidaridad en virtud de la que deban estimarse uno y otro identificados para los efectos del anterior juicio, cuyo fallo no puede afectar á don Andrés, ya que además en uno de los fundamentos de aquél se tuvo en cuenta la referida y distinta condición del actual demandante para desestimar la acción entonces ejercitada por doña Teresa V. P., la cual no recurrió en casación, como pudo hacerlo.:

Considerando que si bien la mencionada Sala pudo y debió resolver acerca de la validez y eficacia del testamento de 1.° de Julio de 1837 en la parte relacionada con las capitulaciones matrimoniales de 4 de Junio de 1815, porque la copia simple de éstas fué presentada por el mismo actor, y acerca de su otorgamiento y exactitud convinieron las partes litigantes en sus escritos de demanda y de contestación, y porque en ella basó el demandado alguno de los fundamentos de sus excepciones, á todo lo cual se refiere el primer motivo del recurso, no por ello puede estimarse infringida ley alguna ni doctrina de las invocadas en el segundo, inaplicables al presente caso, en atención á que el heredamiento hecho por don Francisco y doña Teresa fué única y exclusivamente prelativo, según las palabras y contexto del documento, y como no llegó el caso de concurrir hijos de dos o más matrimonios, pudo don Francisco otorgar su testamento de 1837, según el que dispuso que si alguno de sus hijos ó hijas, cuando llegase á verificarse la sucesión á su favor, hubiera premuerto dejando algún hijo ó hija, entrasen éstos en dicha sucesión lo mismo que el tal premuerto, llamando así á poseer la herencia á los nietos antes que á determinados hijos.


Concordances: Sobre el concepto de heredamiento prelativo, véase el art. 91 de la Compilación. - Ésta trata de los fideicomisos condicionales en su art. 164. - Y con respecto a la sustitución vulgar en fideicomiso, véase lo dispuesto en los arts. 171, 172 y 176 del referido cuerpo legal.


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