scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
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Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:4
DE LOS HEREDAMIENTOS
Capítol: 1
DISPOSICIONES GENERALES
Sentència 24 - 5 - 1926
HEREDAMIENTO: NATURALEZA JURÍDICA. — PACTO REVERSIONAL: EFECTOS. — FIDEICOMISO: CONCEPTO. — DIFERENCIAS ENTRE EL PACTO REVERSIONAL Y EL FIDEICOMISO.

 

I. Antecedentes

Por razón del matrimonio convenido entre D. Juan M. S. y D.ª Dolores S. V. se otorgaron capitulaciones matrimoniales el día 9 junio 1889, en las cuales los padres del primero, D. Juan M. F. y D.ª Teresa S. M., le hicieron donación y heredamiento universal de todos sus bienes y derechos, así muebles como inmuebles, presentes y futuros, reservándose el usufructo vitalicio, una cantidad para dotar a sus otros hijos y otra para testar, haciendo constar que si el donatario Juan M. S. falleciera teniendo hijos o descendientes "podrá disponer libremente, y no teniéndolos, tan sólo podrá disponer de 2.000 libras, equivalentes a 5.333,33 pesetas".

Los donadores fallecieron después de celebrado el matrimonio; el padre, D. José M. F., el 7 marzo 1894 sin otorgar testamento, y la madre, D.ª Teresa S. M., el 4 agosto 1906 sin modificar la condición impuesta a la donación.

El donatario, D. Juan M. S., falleció a su vez el 7 febrero 1921, sin hijos ni descendientes, nombrando heredera universal de sus bienes, en los que se comprendían los de la donación, a su viuda D.a Dolores S. V.

La demandante, D.ª Teresa M. S., alegó que ella y sus hermanos D.ª María y D. José M.ª M. S. son los únicos hijos sobrevivientes de los consortes donadores, a quienes corresponde la herencia por no haberse cumplido la condición resolutoria impuesta por sus padres en el heredamiento.

El Juzgado de 1.ª Instancia dio lugar a la demanda y apelado dicho fallo, la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona, el 25 junio 1925, revocó en parte la apelada, contra cuyo fallo se interpone recurso de casación, basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Primero. Infracción por interpretación errónea y aplicación indebida del párrafo cuarto, título quince, Libro tercero de la Instituta, y de las leyes cuarenta y nueve, párrafo segundo; noventa y nueve, párrafo primero; ciento once y ciento quince, título primero, Libro cuarenta y cinco del Digesto De verb. obligat.; y por interpretación errónea y falta de aplicación del fragmento ciento catorce, párrafo catorce, y del ciento veintitrés, párrafo primero, Libro treinta, título único del Digesto "De legatis et fideicomisis". Según estos preceptos del Derecho romano, vigente en Cataluña, como supletorio, las prohibiciones impuestas al favorecido por una liberalidad que no tengan por objeto favorecer a un tercero "nuda precepto" y no obligan jurídicamente, y así acontece con las prohibiciones de enajenar que no se imponen por fideicomiso. Establece esta doctrina la jurisprudencia por las sentencias de 19 abril 1865, 6 febrero 1884, 25 junio 1891 y 12 enero 1907, formas legales que resultan infringidas por inaplicación en la sentencia recurrida. En el caso de autos se estableció en el heredamiento un modo, no una condición, sin señalar al tercero a quien la limitación había de aprovechar ; se omitió la cláusula reversional a favor del donador o de sus sucesores, y tampoco se hicieron llamamientos fideicomisarios; la misma sentencia reconoce que no existe fideicomiso, luego el modo se extinguió. La ley 114, párrafo 14, del título único, Libro 30 del Digesto, establece que es nula y carece de valor la disposición de los que en un testamento vedan que se enajene alguna cosa y no expresan la causa por la que quieren que se haga esto si no se halla persona por cuya consideración se dispuso esto por el testador; y la disposición queda completada en estos términos: "pero si se expresase el porqué de la limitación, mirando por los hijos o por sus descendientes, por sus libertos o por sus herederos o por otras personas cualesquiera, se habrá de guardar". En su consecuencia, como en el presente caso no se hizo la limitación en favor de persona alguna, no puede producir efectos; y

Segundo. Infracción por inaplicación de la ley 16, título 5.º del Libro 34 del Digesto de "rebus dubiis". Faltando disposición expresa del donador relativa a quién debían pasar los bienes; si el donatario fallecía sin hijos, los herederos de aquél sólo pueden reclamarlos: por sucesión testada e intestada, por derecho de representación y por troncalidad. La sentencia estima que tienen ese derecho como herederos del testador, pero sin citar disposición alguna que se lo conceda. No pueden tenerlo porque, en virtud de la donación, salieron las cosas donadas del patrimonio del donante y como éste falleció antes que el donatario, no formaban tales cosas parte de su herencia y no pudieron pasar a sus herederos por el derecho que como tales las leyes les conceden; y por las mismas razones no pudieron tales herederos adquirir los bienes donados, ni por derecho de representación, ni por troncalidad.

III. Estimación del recurso

Considerando que el heredamiento, introducido por derecho consuetudinario en la legislación de Cataluña, tiene, según la jurisprudencia de este Tribunal Supremo reconocida doble naturaleza jurídica de donación entre vivos y de disposición testamentaria, una y otra irrevocables, porque en la práctica los otorgantes establecen a un tiempo las normas del régimen económico del matrimonio en contemplación del que los padres le instituyen como capitulaciones y el destino ulterior de los bienes donados al futuro contrayente; y aunque por orden lógico y jurídico corresponde prioridad y hasta mayor trascendencia al concepto de donación que constituye la verdadera esencia de la institución, no se puede estimar bien estudiado un heredamiento si el análisis que del mismo se haga no comprende las consecuencias que de él se pueden derivar conforme a los dos conceptos que conjuntamente le son propios.

Considerando que en el instituido con carácter universal en 8 junio 1889, ante el Notario de Tarragona, D. José F., por los cónyuges D. José M. F. y D.ª Tresa S. M., en consideración y para atender a las necesidades económicas del matrimonio, entonces concertado, de su hijo D. Juan con D.a Dolores S. V., se reservaron los otorgantes donadores el usufructo de los bienes donados; otras cantidades para dotar a sus hijos María y José M.ª, declarando que su otra hija, Teresa, estaba ya completamente pagada de sus derechos legitimarios; la suma de 2.000 libras catalanas cada uno de los padres para testar, queriendo que el sobreviviente pudiera disponer de lo que no hubiera dispuesto el premuerto, y que, caso que lo hubiese hecho, se entendieran comprendidas en la donación y heredamiento a favor del donatario Juan M. S., "el cual, teniendo hijos o descendientes, podrá disponer de todo libremente, y no teniéndolos, tan sólo de cinco mil trescientas treinta y tres pesetas con treinta y tres céntimos", cual texto tiene en el pleito por demostración documental y aceptación de las partes la condición de indiscutible;

Considerando que para a justar el examen de este heredamiento a los dos aspectos de que se ha hecho mérito, procede estudiarlos sucesivamente, y en el que a la donación corresponde, la limitación que los cónyuges donadores impusieron sobre la porción de bienes de que no podía disponer libremente el donatario no teniendo hijos o descendientes, ora sea estimada meramente un modo, ya se le atribuya el carácter jurídico de condición resolutoria, el derecho allí creado a favor de D. Juan M. S. quedó completamente purificado con el fallecimiento de este donatario, ocurrido sin dejar hijos o descendientes legítimos, pero cuando ya no vivían los padres donantes; porque éstos eran los únicos que pudieron ostentar el derecho a ejercitar acción encaminada a conseguir que, una vez pasado el tiempo en orden al concepto modal e incumplida la condición resolutoria de que en este aspecto jurídico dependiera la facultad de libre disposición de todos los bienes de la donación, volvieran los que habían quedado afectos a la expresada limitación dominical al patrimonio de los cónyuges donantes, en los que radicaba exclusivamente la cualidad de acreedores respecto a la obligación de conservarlos que de dicha limitación se deducía contra el donatario que con tal limitación, modal o condicional, había recibido la donación universal de que se trata, por lo que se le había transferido y enajenado irrevocablemente la universalidad de los bienes en que consistía el heredamiento, cualidad de acreedores, para el cumplimiento de la obligación condicional o para la extinción del modo, que no fue transferida por los padres donantes a la actora ni a ninguna otra persona, con el derecho y acción necesarios para hacer efectivas en su utilidad las consecuencias jurídicas que en el modo podrían deducirse; y respecto a la esperanza de que habría de nacer la obligación de deber, por haber sorprendido la muerte a los padres donadores antes que pudiera estar cumplida la condición resolutoria que difería la facultad de libre disposición de todos los bienes que integraban la donación, quedó virtualmente transmitida al que estaba por el heredamiento instituido heredero universal, que era el propio donatario; interpretación que se ajusta al texto del párrafo 4.°, del título 15, Libro 3.° de la Instituía y de las leyes 49, párrafo 2.°; 99, párrafo primero; 111 y 115 del Libro 45 del Digesto, que todas coinciden sustancialmente con la interpretación de Celso, reproducida en la 99, según la que todo lo que tiene por objeto restringir la obligación se ha de considerar que se omitió si no se expresa claramente con las palabras, porque el estipulante fue libre de emplearlas con latitud; y en este ineludible supuesto, al interpretar la Audiencia de Barcelona los términos de la donación conferida en el heredamiento instituido a favor de D. Juan M. S., ha infringido las precitadas leyes que se invocan en el motivo primero del recurso;

Considerando que atendido el concepto de disposición "mortis causa", como los instituyentes, padres, no designaron la persona o personas a que debieran pasar los bienes del heredamiento en la prevista situación, por la realidad confirmada, de que falleciera D. Juan M. S. sin dejar hijos o legítimos descendientes, es evidente que después de la muerte del así instituido no pudo nacer derecho que tuviera su origen en la voluntad de los cónyuges, que la omitieron y sigilaron respecto al destino ulterior de dichos bienes, y, por tanto, quedaron libres en el patrimonio del instituido D. Juan todos los que constituían la universalidad de bienes que integraban el heredamiento, sin hallarse, al fallecimiento del instituido, sujetos a otra voluntad que la que éste, en ejercicio de su derecho, reveló en el testamento otorgado a favor de su esposa, D.ª Dolores S. V., en armonía con lo prescrito en las respuestas de Severo y Antonino, que están en el párrafo 14 de la ley 114, del título único del libro 30 del Digesto ("De legatis act fideicomissis"), según la cual, la disposición de los que en su testamento vedan que se enajene alguna cosa y no expresan la causa por la que quieren se haga, esto es de ningún valor si no se halla persona por cuya consideración se dispuso esto por el testador, cual si hubiese dejado un nudo precepto, porque no pueden imponer tal condición en el testamento, y no es lícito suponer, como en la sentencia impugnada, que se está en el caso a que se refiere el subsiguiente período de dicha ley, de que los cónyuges instituyentes limitaron la facultad de disponer del que instituían su heredero universal mirando por sus hijos o por sus descendientes, o por sus herederos o por otras cualesquiera personas, caso en que se habría de guardar; porque esta voluntad así aparece sigilada en los capítulos del heredamiento, como en el posterior testamento otorgado por la madre D.ª Teresa S. el 8 de marzo de 1899, a pesar de referirse expresamente a la escritura de capitulaciones para el matrimonio de su hijo D. Juan; en que diez años antes fue éste instituido su heredero universal, y de hacer dicho otorgante que lo fue de ambos documentos, la distribución entre todos sus hijos, comprendiendo al prenombrado, de las 2.000 libras catalanas que en el heredamiento se reservaron para testar los dos padres instituyentes; y debe tenerse en cuenta que siendo de frecuente empleo en los heredamientos de Cataluña la sustitución fideicomisaria, se han de regir en este aspecto jurídico por las reglas aplicables a este género de disposiciones, según las que la prohibición de enajenar se ha de imponer a favor de una persona o familia, pero determinándola de un modo expreso, y en caso contrario se ha de aplicar la presunción de libertad consagrada en el principio de la respuesta de Paulo, que es la ley cuarta del título quinto ("De rebus dubiis") del libro 36 del Digesto, y es asimismo patente la carencia de acción para pedir en la actora, conforme a la ley 16 de iguales título y libro, invocada en el motivo segundo del recurso y que ha infringido la sentencia al aplicar, contra el sentido de dichas leyes, al caso controvertido, para decidirlo motivos de presunción de la voluntad de los donantes y causantes que no tienen expresión fehaciente en los documentos públicos examinados y que la sentencia recurrida pretende deducir del carácter y condiciones del régimen económico familiar de Cataluña, cuyo patrimonio, dice, es genuino y la primera manifestación de la propiedad colectiva; deducción que carece de fundamento en lo alegado y probado, y que no puede tenerse en cuenta por el Tribunal, conforme al artículo 6.° del vigente Código civil, existiendo como existen leyes exactamente aplicables al punto controvertido.


Concordances: Acerca de la naturaleza jurídica de los heredamientos, véase el artículo 63 de la Compilación. — Del pacto reversional se ocupa aquélla en sus artículos 83-85. — En orden al concepto de fideicomiso con arreglo al derecho actual, véase el artículo 163 de la misma. — Y por último, en materia de diferencias entre el pacto reversional y el fideicomiso, téngase en cuenta el artículo 84 de la Compilación.


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