Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 19 - 12 - 1900
FIDEICOMISO: CONCEPTO. - DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS AUTORIZADA POR EL TESTADOR. - EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO POR RENUNCIA DEL FIDEICOMISARIO. - LÍMITES DE LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.
I. Antecedentes
Don Francisco otorgó testamento el día 5 enero 1778 en el que legaba a su esposa doña Teresa el usufructo de la herencia, 1.000 libras a cada uno de sus hijos por sus derechos de legítima, e instituía heredero a su hijo don Francisco C. P. y «a sus hijos, nietos y descendientes conforme él los instituirá, y no instituyéndolos, o falleciendo sin otorgar testamento, ahora para entonces los instituyo de uno a otro, de grado en grado, orden de primogenitura entre ellos, siempre guardando con prelación de los varones a las hembras, en la inteligencia que no entiendo gravar ni vincular a dicho mi heredero a seguir dicha orden, en su caso pese a hacer dicha institución, que le concedo libre y como mejor le plazca; y en el caso de fallecer dicho Francisco, mi hijo, sin hijos ni hijas, o con tales que no lleguen a edad de testar, a ellos sustituyo, y mi heredero universal hago e instituyo a Juan Ramón, segundo hijo mío y de dicha mi esposa, legítimo y natural, y a sus hijos, nietos y descendientes, conforme queda dicho del referido Francisco, mi hijo primogénito»; seguían después una serie de llamamientos como fideicomisarios a favor de los restantes hijos del testador, quien añadía finalmente: «y por dichos llamamientos y sustituciones, no sólo no entiendo inducir vínculo, gravamen ni privación alguna de enajenar a dichos instituidos y respectivamente sustituidos, sino que aquéllos tengan la facultad de vender, empeñar y enajenar de mis bienes lo que les parecerá, tengan o no hijos o hijas descendientes y lleguen o no éstos a la edad de testar». El testador falleció el día 30 marzo 1779, y pasó a sucederle el citado don Francisco C. P.
Éste contrajo matrimonio con doña Margarita, de cuyo enlace hubo cinco hijos: don Francisco, doña Teresa, doña María, doña Margarita y don Joaquín C. B. Don Francisco C. P. falleció intestado el día 12 abril 1809, y pasó a sucederle su hijo primogénito don Francisco C. B.
La hermana de éste, doña Teresa C. B., contrajo matrimonio, y hubo tres hijos: don Francisco, doña Dolores y doña Concepción C. C. Doña Teresa C. B. falleció en el mes de febrero de 1854.
Por otra parte don Francisco C. B. contrajo matrimonio con doña María, viuda y con un hijo de su primer matrimonio, don Salvador. Don Francisco C. B. otorgó testamento el día 8 junio 1858 en el que ordenaba unos legados a favor de los herederos de su citada hermana doña Teresa, queriendo que en parte se entendieran hechos para satisfacerles las porciones que pudieran corresponderles en las herencias intestadas de unas hermanas del testador, y el resto por mera liberalidad; y como que a tal liberalidad corresponderían indignamente si movían alguna disputa o cuestión a su heredera acerca de los bienes que le señalaba, quería y mandaba, y era su deliberada y firme voluntad que su heredera no se desprendiera de las cosas legadas a los herederos de su hermana Teresa, sin que éstos hubieran reconocido y confesado en escritura pública hallarse contentos mediante dichos legados de todo cuanto pudieran pretender a la herencia de su abuelo don Francisco, y cediendo a su heredera todos los derechos que pensaran tener sobre la citada herencia; queriendo y mandando que si los herederos de su hermana Teresa se resistían al otorgamiento de dicha escritura o después de otorgarla moviesen cuestión alguna relativa a los citados bienes, se entendieran dichos legados como no hechos; legaba a su sobrino don Francisco C. C. una finca a su libre voluntad, pero sujeta a las condiciones antes aludidas, e instituía heredera a su esposa doña María. El testador falleció el día 3 enero 1864, y a los pocos meses falleció doña María, sucediéndole el hijo de su primer matrimonio don Salvador. Éste contrajo matrimonio con doña Rosa, de cuyo enlace hubo dos hijos, don Emilio y doña Mercedes.
Con fecha 12 febrero 1864 don Francisco C. C. otorgó escritura pública en la que declaraba ser el único heredero de su madre doña Teresa C. B., y que deseando conformarse en un todo a las condiciones prescritas por su tío don Francisco C. B. en el indicado testamento, renunciaba a favor de doña María a todos cuantos derechos pudieran corresponderle en la herencia de su bisabuelo don Francisco. Doña María aceptó esta renuncia en otra escritura de 24 febrero 1864.
Don Francisco y doña Concepción C. C. otorgaron una escritura pública con fecha 13 noviembre 1865 en la que aquél asignaba a su hermana unas cantidades en concepto de aumento de legítima materna, prometiendo doña Concepción nada más pedirle, pero haciendo expresa reserva de los derechos que pudieran corresponderle en la herencia de su bisabuelo don Francisco, que en adelante le corresponderían a ella o a sus herederos, en virtud del testamento otorgado por aquél en el año 1774.
Don Francisco C. C. hubo de su matrimonio una hija, doña Dolores, quien contrajo matrimonio con don Jaime, otorgándose con este motivo escritura de capitulaciones matrimoniales el día 27 enero 1870, en la que doña Dolores fue instituida heredera de su padre, y faltando ella sus hijos. Doña Dolores y don Jaime hubieron una hija, doña Montserrat, a quien pasó directamente la herencia de su abuelo don Francisco C. C, fallecido el día 2 diciembre 1874, por haberle premuerto su hija doña Dolores. Doña Montserrat falleció soltera el día 26 setiembre 1895, sucediéndole su padre don Jaime.
A su vez la citada doña Concepción C. C. tuvo varios hijos de su matrimonio, el primogénito de los cuales era don Enrique.
De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 25 junio 1896, dicho don Enrique dedujo demanda contra don Jaime, don Emilio y doña Mercedes, solicitando se dictara sentencia declarando que en virtud de la sustitución fideicomisaria ordenada por don Francisco, su herencia correspondía al actor, como biznieto de don Francisco C. P., y que se decretara la nulidad de la disposición testamentaria otorgada por don Francisco C. B., en cuanto afectara a los bienes fideicomitidos. Don Jaime se opuso a tales pretensiones alegando que el fideicomiso ordenado por don Francisco había quedado extinguido, pues el actor se encontraba en la quinta generación. A su vez don Emilio y doña Mercedes impugnaron la demanda alegando que don Francisco C. B. había adquirido los bienes cuestionados en concepto de libres, y que tanto los demandados como sus causantes, habían poseído dichos bienes en concepto de libres durante más de treinta años.
Con fecha 22 noviembre 1899 la Sala 2.a de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito Norte de Barcelona, desestimando la demanda.
Contra dicho fallo interpuso don Enrique recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. Error de hecho en la apreciación de la prueba, en cuanto la sentencia afirma que don Francisco C. C. no renunció al llamamiento e institución hechos a su favor en el testamento de don Francisco, siendo así que de tres documentos auténticos, que son: el testamento otorgado por don Francisco C. B. en 8 de junio de 1858, la escritura otorgada por don Francisco C. C. en 12 de febrero de 1864, y la escritura de inventario otorgada en 24 del mismo mes y año, resulta claramente todo lo contrario; pues don Francisco C. B., después de afirmar en su testamento que creía poder disponer libremente de los bienes de su abuelo y de aludir a las pretensiones de su hermana Teresa, que opinaba lo contrario, distribuye la herencia en legados y manda a su heredera que no se desprenda de las cosas legadas a dichos herederos y sucesores de su hermana Teresa, sin que éstos hayan reconocido y confesado en escritura pública hallarse contentos y casi satisfechos mediante dichos legados, de todo cuanto pudiesen pretender en los intestados de su padre y de sus hermanas Margarita y Joaquina, renunciando también, dice textualmente, toda pretensión y acción, relativa a la herencia de mi abuelo Francisco, y cediendo a mi heredera todos los derechos que bajo dichos conceptos pueden o piensen tener a los expresados bienes; don Francisco C. C, en la citada escritura de 12 de febrero de 1864, después de aludir a las cláusulas del testamento de don Francisco G. B., declaró que aceptaba y consentía los referidos legados según y conforme los dictó don Francisco C. B., bajo las condiciones y demás cláusulas en los mismos contenidas, a las que se adhería; confesó hallarse contento y satisfecho, mediante dichos legados, de todo cuanto pudiera pretender en los dos referidos abintestatos; renunció a toda acción y pretensión relativa a la herencia de su bisabuelo don Francisco, y cedió a la heredera de don Francisco C. B. cuantos derechos pudiera tener sobre los bienes procedentes de éste; y el mismo don Francisco C. C, en la escritura de inventario que otorgó doña María en 24 de febrero de 1864, ratificó la renuncia consignada en la anterior de toda pretensión y derecho relativo a la herencia de don Francisco, de todo lo que resulta que si a don Francisco C. C. se le otorgó un legado con la condición de que renunciase por escritura a la herencia de su bisabuelo don Francisco y percibió el legado verificando la renuncia y ratificándola en escritura posterior, es evidente que la sentencia, al apreciar las pruebas relativas a la renuncia de que se trata, incurre en error de hecho, demostrado por documentos y actos auténticos que evidencian la equivocación del juzgador;
Segundo. Error igualmente de hecho, en cuanto la sentencia no reconoce (en el recurso se dice al reconocer, pero debe estar equivocado) que doña Dolores y su hija doña Montserrat renunciaron al fideicomiso establecido por don Francisco, pues claramente resulta lo contrario de la escritura de capítulos otorgada en 27 de febrero de 1870 con ocasión del matrimonio de doña Dolores con don Jaime, en la que se le otorgó a la doña Dolores por su padre donación de los bienes que, procedentes del fideicomiso ordenado por don Francisco, le había legado don Francisco C. B., y del hecho de darse por probado en la misma sentencia recurrida que doña Montserrat, por el fallecimiento de su madre, poseyó los mismos bienes legados; siendo evidente que doña Dolores aceptando la donación y su hija doña Montserrat poseyendo los bienes objeto de la misma, asintieron a la renuncia que verificó don Francisco C. R. para adquirirlos, haciéndose solidarias de ella, e infracción por dicho concepto de la ley 95, tít. 2.°, libro 29 del Digesto, que dispone que la repudiación de la herencia se puede verificar, no sólo por palabras, sino también por hechos que sean indicio de la voluntad; ya que los ejecutados por doña Dolores y por su hija revelan con toda claridad su voluntad de conformarse y aceptar la renuncia verificada por Francisco C. C.
Tercero. En cuanto la sentencia parte del supuesto de que la aceptación de una herencia no implica la conformidad con los actos jurídicos realizados por el causahabiente en los que no haya intervenido el aceptante, la infracción de la ley 44, párrafo 1.°, tít. 1.°, libro 37 1 del Digesto en cuanto dispone que no puede dejar de hacer el heredero lo que aquél a quien suceda no habría podido rehusar; de las leyes 143, título 17, libro 50, Digesto, y 37, tít. 2°, libro 29, Digesto, que prescriben que todas las excepciones y acciones del testador proceden a favor y contra sus herederos; y de las leyes 59, 62 y 149, tít. 17, libro 50 del Digesto, en cuanto ordenan que el heredero sucede en las obligaciones del testador; puesto que la sentencia declara que doña Dolores y su hija doña Montserrat pudieron aceptar la herencia de don Francisco C. C, eludiendo las obligaciones contraídas por éste respecto del fideicomiso objeto del pleito;
Cuarto. En cuanto la sentencia, para desestimar la demanda, parte del supuesto de haberse extinguido el fideicomiso ordenado por don Francisco por el hecho de haber existido desde éste hasta el recurrente las sucesiones representadas por don Francisco C. P., don Francisco C. B., don Francisco C. C, doña Dolores y doña Montserrat, sin tener en cuenta que en el fideicomiso entraron solamente y fueron herederos don Francisco C. P. y don Francisco C. B., por cuanto no sólo no lo aceptaron, sino que lo renunciaron don Francisco C. C, y después su hija doña Dolores y su nieta doña Montserrat, infringe, por interpretación errónea y aplicación indebida, la Novela 159 de Justiniano, capítulos 2.° y 3.°, que al disponer que los fideicomisos se extingan a la cuarta generación, habla de cuatro generaciones de fideicomisarios, no de cuatro generaciones de llamamientos que por cualquier causa no hayan sido efectivos, como lo prueba el cap. 3.°, que declara insubsistente después de la cuarta generación la prohibición de enajenar que había existido respecto de los anteriores, o a la cual éstos habían estado sujetos, sujeción imposible no siendo herederos, y singularmente las palabras del mismo capítulo, que dicen: et hanc esse decisionem non presentís cognitionis solum, sed et reliquarum, inquibus prohibitione facta huiusmodi sucessiones lantae processerunt, et heredum ultimus permedium aliquem pupillum successerit; pues sucesiones quae processerunt, o sea que anduvieron una delante de otra, y último heredero que lo es, habiendo intermediado en la sucesión algún impúber, son conceptos que no se avienen sino con generaciones de fideicomisarios que lo fueron en realidad, porque solamente siéndolo sucedieron o formaron sucesiones, palabra que la Novela emplea como sinónima de las generaciones; siendo esta misma la inteligencia que a la Novela han dado los tratadistas, bastando citar a Mullhenbruch, que en su famosa obra Doctrina Pandectarum, párrafo 726, aplica secamente la palabra possesor a la generación última; a Voet, que en su obra Comentarius ad Pandectas, libro 36, tít. 1.°, párrafo 33, dice: Quanta generatio de rebus fideicomissi pro arbitris disponendi jacultatem habet; y es claro que la facultad de disponer de las cosas supone tenerlas, y que lo que se dice de la quinta generación, esto es, tener las cosas del fideicomiso, ha de entenderse de las anteriores, porque precisamente el tener el fideicomiso, haber entrado en él, es lo que causa que haya existido generación o grado en y para el fideicomiso; y a Serafine, que en su obra Instituciones de Derecho romano, tomo 2.°, página 458, párrafo 224, dice: «Mas para que los bienes fideicomisarios no queden para siempre fuera del comercio, Justiniano dispuso que el fideicomiso se extinguiera a la cuarta mano, en su Novela 159, cap. 2.°»; con lo que es potente que no pudiendo llamarse fiduciario sino al que lo es, y fideicomisario al que lo sea también, o que adhiera el fideicomiso, y aplicándose el nombre de fideicomisario al quinto y último, a quien se concede la libertad de disponer de los bienes, han de haber sido asimismo fideicomisarios los intermedios, y no simples llamados a serlo, perqué nunca se llegaría al quinto efectivo si los anteriores no lo fueran;
Quinto. Al desestimar la demanda la Sala sentenciadora, partiendo del supuesto de que el recurrente carece de personalidad y de acción para pedir la infracción del testamento de don Francisco, ley fundamental, según doctrina consignada en las sentencias de este Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1866, 6 de noviembre de 1867, 13 de marzo de 1868 y otras, y de los artículos 440 y 923 del Código civil, en el sentido en que definen y establecen la posesión de herencia y el derecho transmisible en las renuncias de los llamados a suceder; toda vez que, según los llamamientos contenidos en aquel testamento, así como se transmitió el fideicomiso a don Francisco C. B., y por falta de descendencia de éste debió pasar a don Francisco C. C, del mismo modo por la renuncia de éste y la de su hija doña Dolores, y la de su nieta doña Montserrat, debe hacer tránsito a los descendientes de doña Concepción C. C, y por tanto al hijo varón primogénito de ésta, que es el recurrente, siendo claro que al interrumpirse el orden de los llamamientos consignados por el testador se infringe la voluntad de éste, manifestada clara y explícitamente en su testamento.
III. Desestimación del recurso
Considerando que si bien en el testamento otorgado el 5 de Enero de 1778 por don Francisco se previno el orden de suceder en la familia del mismo cuando el heredero muriera sin haber á su vez instituido, é imponiendo á éste, caso de instituir, la obligación de hacerlo en favor de sus hijos y descendientes en la forma que él los instituyera, es evidente que tales sustituciones y llamamientos no indujeron vínculo, gravamen ni privación alguna de enajenar, según la expresa voluntad del testador, que claramente y sin limitación alguna concedió á los poseedores de los bienes de tal fideicomiso la facultad de venderlos, empeñarlos y enajenarlos, aun en el caso de tener hijos ó descendientes y llegaran ó no éstos á la edad de poder testar:
Considerando que en este sentido, y siendo don Francisco C. C. el llamado por el testador á poseer los bienes del fideicomiso cuando murió el segundo poseedor del mismo don Francisco C. B., si éste no instituía á otro descendiente de don Francisco, como no lo instituyó —hecho no controvertido por las partes—, es manifiesto que don Francisco C. B., cuando en el mismo se purificó la condición, y había de poseer por tanto los bienes fideicomitidos, podía transigir sobre ellos, cediéndolos y enajenándolos en la forma que le pareciera, con arreglo á las facultades concedidas en la última parte de la cláusula, relativa á la institución fideicomisaria:
Considerando que al otorgar don Francisco C. C. el 12 de Febrero de 1864 la escritura, en la cual, conviniendo con lo manifestado por su ya difunto tío don Francisco C. B., reconoció á favor de doña María mediante los legados que aquél le hacía en su testamento —estar contento y satisfecho de cuanto pudiera pretender á determinados intestados, con renuncia de toda acción relativa á la herencia de don Francisco, y cediendo expresamente á la citada doña María todos los derechos que por tal concepto pudiera tener á los bienes que don Francisco C. B. poseyera al ordenar su testamento, no puede en manera alguna estimarse que repudiara la herencia fideicomisaria del repetido don Francisco, caso en el que por llamamiento de éste y abdicación de don Francisco C. R. hubiéranse transferido á su hermana doña Concepción los bienes del fideicomiso, sino que aquella renuncia, como traslativa de derechos á determinada persona por precio convenido, implicaba necesariamente la voluntad de aceptar y aun la aceptación para poder transmitir los bienes de la herencia á aquel con quien la transacción se pactaba, y equivalía á la cesión ó enajenación de los mismos bienes, para lo cual, y para poner de esta manera término á la institución fideicomisaria por actos entre vivos, estaba el cedente expresamente facultado por el fundador:
Considerando que puesto término al fideicomiso en virtud de las referidas trasacción y cesión autorizadas por don Francisco en su testamento de 1778, quedaron todos los bienes libres del gravamen fideicomisario desde que los derechos en los mismos fueron enajenados á doña María; los que ésta poseyó y ahora poseen sus causahabientes por haberlos adquirido mediante cesión de quien libremente podía otorgarla, según ya se ha expuesto, y los que continuaron en poder de don Francisco C. C. y sus sucesores, por ser el precio de la transacción que aquél convino y éstos de hecho reconocieron; y que aun en el caso de poder estimarse sujetos al gravamen fideicomisario los bienes que continuó poseyendo don Francisco C. C, por ser parte de los mismos que integraron la herencia de don Francisco, y no haber salido de poder del cedente, siempre y en todo caso hubiera tenido la condición de libres al heredarlos doña María Montserrat, en la cual se realizó la quinta generación, con la especial circunstancia además de que ya su madre doña Dolores había sido nombrada heredera por don Francisco C. C. en las capitulaciones matrimoniales de 27 de Enero de 1870:
Considerando, por lo expuesto, que la Sala sentenciadora, al apreciar el sentido y alcance de los documentos que se citan en el primer motivo del recurso y desestimar la demanda, ha interpretado rectamente la voluntad del testador, que se supone violada en el quinto motivo, y no ha cometido las infracciones alegadas en los cuatro primeros, que así, como aquél, carecen de eficacia, como fundados en supuestos inexactos, ó sea que don Francisco C. C. repudió la herencia de don Francisco y continuaron fideicomitidos todos los bienes que la integraban.
Concordances:
Sobre el concepto de fideicomiso, véase el art. 163 de la Compilación. - Ésta trata de la disposición de bienes fideicomitidos autorizada por el testador en sus artículos 186 y 195. - Con respecto a la renuncia del heredero fideicomisario, véase lo prevenido en el art. 197 del referido cuerpo legal. - Y en cuanto a los límites que el derecho actual pone a las sustituciones fideicomisarias, véase el art. 180 de la Compilación.
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