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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 29 - 3 - 1901
FIDEICOMISO CONDICIONAL. - Hijos PUESTOS EN CONDICIÓN. - SENTIDO DE LA PALABRA HIJOS. - TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN.

 

I. Antecedentes

Don José otorgó testamento el día 11 diciembre 1862 en el que dispuso: «En todos sus restantes bienes instituye heredero universal a Pedro, su hijo primogénito, a todas sus libres voluntades, si muere con hijos o descendientes legítimos y naturales; pero si muere sin ellos, o con tales que ninguno llegase a la edad de testar, le sustituye a don Juan, don José, doña Magdalena, doña Rosa, doña Margarita, doña María, doña Josefa y doña Francisca, sus hijos e hijas, no a todos juntos y juntas, sino el uno después del otro, por orden de primogenitura, y con preferencia los varones a las hembras, y bajo las mismas condiciones impuestas al heredero en primer lugar instituido». El testador falleció el día 15 setiembre 1869, sucediéndole el citado don Pedro.

Al heredero don Pedro premurieron sus hermanos, excepto doña Magdalena y doña María. El hermano premuerto don Juan dejó a su fallecimiento tres hijos: don José, doña María y doña Juana C. T. La hermana también premuerta doña Margarita dejó los siguientes hijos: don Pedro, don Miguel, doña Elisa y doña Dolores M. C. Y por último la hermana doña Francisca dejó a su fallecimiento una hija, doña María N. C.

Cuando ya habían ocurrido los referidos fallecimientos, don Pedro el día 11 setiembre 1888 otorgó testamento en el que legó a cada uno de sus sobrinos que se hallasen con él en tercer grado civil de parentesco, la cantidad de 160 pesetas por una vez y a su libre voluntad, e instituyó heredera a aquélla de sus hermanas que resultase ser también heredera del patrimonio que el testador había adquirido por herencia de su padre. Y con fecha 5 noviembre 1893 don Pedro y su esposa doña María otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que aquél confería a su esposa el usufructo de sus bienes, para mientras se conservara viuda. Don Pedro falleció el día 15 julio 1897 sin dejar descendencia.

La viuda doña María acudió al Juzgado de 1.ª Instancia de Igualada, promoviendo juicio de testamentaría de su marido.

Con fechas 28 enero y 10 febrero 1898, y como incidental de los predichos autos de testamentaria, don José, doña María y doña Juana C. T. dedujeron demanda contra doña Magdalena y doña María, solicitando se dictara sentencia declarando que la herencia procedente de D. José correspondía a D. José C. T., salvo el usufructo conferido a D.ª María. D.ª Magdalena se opuso a tales pretensiones, y formuló además demanda reconvencional, en la que interesaba se declarase que pertencían a ella, como única heredera fideicomisaria llamada por su padre don José, los bienes que de éste adquirió como heredero fiduciario su hermano don Pedro; que la reconveniente era la única heredera de dicho don Pedro, salvado el usufructo de doña María, y que los actores carecían de todo derecho a las referidas herencias. Y por su parte doña María alegó que al promover el juicio de testamentaria, no hacía sino ejercitar el derecho que el art. 1.038 L.e.c. confiere al cónyuge viudo.

Con fecha 27 junio 1900 la Sala 2.a de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Igualada, en la que desestimando la demanda y dando lugar a la reconvención, declaró a doña Magdalena única heredera fideicomisaria de su padre y heredera de su hermano don Pedro, salvado el usufructo que correspondía a su viuda doña María, y sin que correspondiera a los actores derecho alguno sobre las citadas herencias.

Contra dicho fallo interpusieron don José, doña María y doña Juana C. T. recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Infringir la sentencia la voluntad del testador don José, expresada en la cláusula hereditaria de su testamento, ley en la materia, y la doctrina consignada por este Tribunal Supremo en 7 de abril de 1864; puesto que aquél llama a su herencia a los hijos por la vía de sustitución, justificándolo la circunstancia de nombrar sustitutos para los nietos en el caso de que muriesen antes de llegar a la edad de testar; aparte de ser principio de derecho en materia de sustituciones, apoyado n los párrafos cuarto, séptimo y noveno de la ley única, Cod., De Cad. toll., lib. 6.°, tít. 52 que el sustituido queda sujeto a las mismas condiciones y cargas impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido;

Segundo. Deberse, en el caso de ofrecer dudas la cláusula testamentaria, resolver los mismos por la voluntad del testador, en conformidad con las leyes 15, tít. 23, libro 6° del Código de Justiniano, y 1.a, libro 28, tít. 1.° del Digesto y otros, y en tal caso sería patente la intención del testador de llamar a la sucesión a los nietos, puesto que ordenando un fideicomiso familiar, hace de la existencia o inexistencia de aquéllos en edad de testar la condición de los sucesivos llamamientos nominales; a más de lo cual tiene declarado este Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de febrero de 1896, que la ley 30, tít. 42, libro 6.º del Código de Justiniano establece que si alguien instituye heredero a algún hijo o nieto con el gravamen de restitución, no debe entenderse esto sino en el concepto de que los gravados con ella muriesen sin hijos, concepto que reproduce la ley 102 del Dig., De candil et demonstrit hasta para el caso de que el sustituto nombrado sea también de la descendencia del testador; fundándose en las leyes que la sentencia cita, y la sentencia misma, al establecer la extinción del fideicomiso por el hecho de tener hijos el fideicomisario, descendientes a su vez del testador, aun cuando éste no haya expresado el no tenerlo como causa del fideicomiso y aun cuando los fideicomisarios sean también hijos o descendientes del propio testador, en la presunción de que el padre, a pesar de no mencionar a los hijos del hijo heredero, no quiso gravar a éste con la restitución de la herencia; cuya doctrina robustece la ley 74, tít. 1.°, libro 36 del Digesto, que declara la existencia de un fideicomiso tácito en la ordenación de un testador que teniendo un hijo y una hija previno a la última que no hiciese testamento mientras no tuviera hijos; y la sentencia recurrida infringe la de este Tribunal Supremo y leyes invocadas, en cuanto desestima la solicitud de los recurrentes de que se declara preferente su derecho al de doña Magdalena en la sucesión hereditaria de don José; y

Tercero. Declarar dicha sentencia recurrida que los recurrentes no tienen derecho de sucesión ni otro alguno en las herencias de don José y don Pedro, infringiendo en este punto el testamento del segundo de ellos, en cuanto en el mismo lega a cada uno de sus sobrinos que se hallen en el tercer grado, como lo están don José, doña María y doña Juana C. T., hijos de un hermano de aquél, en cuyo concepto han entablado y sostenido el pleito, la cantidad de 160 pesetas por una sola vez y a su libre voluntad; siendo indudable, por consiguiente, su derecho a tal legado.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la institución hereditaria establecida por don José á favor de sus hijos después de instituir al primogénito, fué manifiestamente condicional, porque se hizo depender del acontecimiento posible, futuro é incierto de que el instituido don Pedro muriera sin hijos ó descendientes legítimos ó naturales, ó con tales que no llegasen á la edad de testar, y que el derecho á dicha institución sólo puede otorgarse, según doctrina legal reiteradamente establecida por este Tribunal Supremo, al que llamado expresa y personalmente, tenga capacidad para adquirir la herencia al tiempo de realizarse la condición impuesta por el testador, de tal suerte, que si el sustituto premuere al instituido, no puede adquirir derecho alguno á los bienes hereditarios ni transmitirlos por sucesión testada ó intestada, por cuanto no llegó el caso previsto para que la sustitución tuviera efecto:

Considerando que llamados expresa y nominalmente á poseer la herencia de don José sólo los hijos de éste, sin comprender en el llamamiento á los nietos, porque mencionados exclusivamente para determinar la condición de que dependía, ya la facultad del instituido en cuanto á la disposición de los bienes hereditarios, ya la realidad de las mismas sustituciones, no están en manera alguna designados con las palabras sus hijos é hijas, que puestas á continuación de los nombres del instituido y sustitutos, sin preceder á las mismas la preposición á, de modo manifiesto se refieren á éstos expresando el vínculo de parentesco que les une con el testador, y habiendo premuerto don Juan al primer instituido don Pedro, sin que, por tanto, se hubiera en él realizado la condición necesaria para que pudiera tener efecto la sustitución en el caso previsto en la cláusula á ella referente, es obvio que no habiendo don Juan tenido derecho á la herencia de que se trata al tiempo de su fallecimiento, no pudo transmitirla á los recurrentes, sus hijos, como no pueden éstos pedirla por directo llamamiento ni alegar derechos á la sucesión en los bienes de don Pedro, según cuyo testamento debe referirse la herencia á aquella de sus hermanas que resultara ser también heredera del patrimonio que el testador poseía en virtud de la última disposición del repetido don José:

Considerando, por lo expuesto, que la Sala sentenciadora, al entender así el testamento de éste y absolver de la demanda á doña Magdalena y doña María, declarando ser aquélla heredera fideicomisaria de don José y testamentaria de don Pedro, salvo el usufructo de la segunda en los bienes del último, y que los recurrentes no tienen derecho de sucesión en ambas herencias, ha interpretado rectamente la voluntad del testador, y no infringido las leyes y doctrina legal invocados en los dos primeros motivos del recurso, inaplicables al caso de que se trata:

Considerando que concreta la demanda á reclamar los derechos sucesorios en la herencia de don José, sin que haya versado el pleito sobre el derecho de los actores á la obtención del legado que don Pedro hizo á cada uno de sus sobrinos que se hallaran en el tercer grado civil de parentesco, debe entenderse que la Sala sentenciadora, al declarar que los recurrentes no tienen derecho de sucesión ni otro alguno en las herencias mencionadas, se refiere á los derechos hereditarios, y que en tal sentido tampoco ha infringido el testamento del repetido don Pedro en el particular relativo si expresado legado, el derecho al cual queda á salvo.


Concordances: Sobre los fideicomisos condicionales, véase el art. 164 de la Compilación. - Ésta regula el problema de los hijos puestos en condición en sus arts. 17} y 176. - Respecto al sentido que haya de darse a la palabra hijos, véase la regla del ap. 1°, artículo 114 de la Compilación. - Y en materia de interpretación de testamentos rige hoy en Cataluña lo prevenido en el art. 675 del Código civil.


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