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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 12 - 10 - 1901
Hijos PUESTOS EN CONDICIÓN. - RESTITUCIÓN DE FRUTOS. - ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA: EFECTOS. - TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN.

 

I. Antecedentes

Don José R. G. otorgó testamento el día 4 diciembre 1837 en el que dispuso: «Dejo y otorgo a Juan, mi hijo, heredero universal de todos mis bienes, si el día de mi óbito vivirá y mi heredero ser querrá; si empero el dicho Juan, mi hijo, en el día de mi óbito no vivirá o vivirá y mi heredero no será porque no podrá o no querrá o heredero mío será, más empero morirá y en cualquier tiempo sin hijos o hijas legítimos y naturales y de legítimo y carnal matrimonio procreados, o con tales ninguno de los cuales llegará a la edad perfecta de poder testar, en tales casos y en cualquiera de ellos, al nombrado Juan, mi hijo, sustituyo a mi heredero universal, al mencionado José, mi hijo, y si éste muriese en la dicha forma del sobredicho Juan, mi hijo, sustituyo a Rosa, hija mía, y si ésta muriese de la dicha manera, sustituyo heredera a Raimunda, hija mía, con el mismo pacto, vínculo y condición por mí impuesta al nombrado Juan, heredero e hijo mío en primer lugar. Item: Si es caso, si llega el caso que dicha Raimunda muere sin hijos y mi hermano Rdo. Antonio es vivo, goce de todo el usufructo sólo durante su vida natural, y seguida la muerte de éste se repartan mis bienes entre las hermanas o sus sucesores por partes iguales». El testador falleció el día 28 enero 1838, sucediéndole su hijo primogénito don Juan, quien falleció soltero el día 1 de agosto de 1851, y desde esta fecha entró en posesión de la herencia paterna el segundo génito don José.

La hija doña Rosa falleció el día 7 enero 1884 y otra hija, doña María, el día 25 agosto 1885, ambas sin descendencia. La tercera hija doña Raimunda había fallecido el día 19 setiembre 1879, dejando cuatro hijos: don Antonio, doña Rosa, doña María y doña Raimunda, sucediéndole don Antonio, en virtud del heredamiento preventivo contenida en las capitulaciones matrimoniales de 11 agosto 1852.

Por otra parte don José otorgó testamento en el que instituía heredera a su esposa doña Rosa D. V., falleciendo aquél sin dejar descendencia el día 23 agosto 1897.

De acuerdo con estos antecedentes, don Antonio dedujo demanda contra doña Rosa D. V. reclamándole la herencia procedente de don José R. G., con todos sus frutos a contar desde la muerte de su marido don José. La demandada se opuso a tales pretensiones alegando que había de distinguirse entre los bienes qu don José heredó de su padre y los que aquél había adquirido, y que el actor no se cuidaba de practicar aquellas deducciones, rebajas y liquidaciones procedentes por razón de mejoras, pago de legados, gravámenes legitimarios y testamentarios de cargo de la herencia reclamada.

Con fecha 27 abril 1900 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Valls, en la que condenaba a doña Rosa D. V. a que dimitiera a favor de don Antonio la cuarta parte de la herenda de don José R. G., con la cuarta parte de los frutos percibidos y podidos percibir desde el día 23 agosto 1897, en que falleció su marido don José.

Contra dicha sentencia interpuso doña Rosa D. V. recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. La Novela 48, Collatio, quinta de Justiniano, y en consonancia con sus preceptos el principio de derecho aceptado entre otras sentencias por las de 24 de marzo de 1863 y 24 de mayo de 1882, de que el testamento válido con arreglo a derecho y no contrario a las leyes es la ley de la sucesión; así como la ley que por esta razón constituye el testamento de don José R. G. por hacer extensiva al demandante, nieto del testador, los beneficios de las sustituciones que él estableció, limitándolos sólo a sus hijos;

Segundo. El principio de derecho de que la muerte extingue todos los derechos; la ley 81, tít. 29, Dig. De adquirenda vel omittenda haereditate, y el principio de derecho recibido como jurisprudencia, entre otras sentencias por las de 23 de octubre de 1876 y 15 de enero de 1878, de que en las instituciones condicionales es necesario que el sustituto tenga capacidad para aceptar la herencia al tiempo de cumplir la condición impuesta por el testador, sin lo cual no adquiere ni puede transmitir derecho alguno; en el concepto de que la sentencia recurrida supone que doña Raimunda sustituta de don José y muerta antes que éste, pudo adquirir y transmitir a sus hijos el derecho a la herencia de don José R. G.;

Tercero. La ley de la sucesión constituida por el testamento de don José R. G, en cuanto la sentencia recurrida supone que el hecho de haber establecido como condición de las sucesivas sustituciones que el anterior instituido muriese sin hijos o con tales que no llegasen a la edad de testar, constituye un llamamiento al disfrute de la herencia a favor de los nietos del mismo testador, confundiendo aquella condición con este supuesto derecho que no lo es, según para el caso idéntico determinó este Tribunal Supremo en sentencia de 15 de enero de 1878;

Cuarto. La ley 25, tít. 1°, libro 32, Dig. De legatis et fideicomissis, en consonancia con el principio de derecho de que cuando es clara la letra del testamento no debe interpretarse su concepto, desde el momento en que siendo claros y concretos los llamamientos hechos por el testador, se investiga su supuesta voluntad a título de interpretación, atribuyéndole un propósito contrario a lo que la letra del mismo testamento expresa con claridad perfecta;

Quinto. La ley 69, título único, libro 32, Dig. De legatis et fideicomissis, y a su tenor la jurisprudencia recibida en las sentencias de 23 de febrero de 1867, 26 de febrero de 1870 y 9 de marzo de 1886, de que las palabras del testador deben entenderse llanamente como suenan, sin suplirlas ni enmendarlas, sino cuando sea manifiesta la voluntad del mismo contraria a las palabras del testamento; el principio de derecho establecido en la sentencia de 11 de octubre de 1854, de que la voluntad del testador debe interpretarse de manera que no vaya más allá de lo que expresa la letra de su disposición; y el principio de derecho de que la libertad de los bienes hereditarios debe presumirse, consignado en la sentencia de 10 de julio de 1871, todo ello en el concepto de que la sentencia recurrida, además de interpretar innecesariamente el testamento, lo hace suponiendo, contra lo que la letra del mismo expresa, haber sido la voluntad del testador que la herencia no pasase a sus hermanos y mucho menos a extraños mientras hubiese hijos de sus hijos, restringiendo así la libertad de los bienes hereditarios más allá de lo que el testamento determina;

Sexto. La ley 10, tít. 3.°, libro 5.°, Digesto De hereditatis petitione, y el art. 359 de la ley de Enjuiciamiento civil, en cuanto la sentencia condena a doña Rosa D. V. a dimitir a favor de don Antonio la cuarta parte de la herencia de don José R. G. sin deducción alguna, cuando a tenor de dicha ley, y para ser la sentencia recurrida congruente con la demanda, debió la condena limitarse a los bienes procedentes de la herencia de don José R. G. que la recurrente heredara de su marido don José con la natural deducción de aquello en que éste y el anterior poseedor de la herencia don Juan hubieran podido mermarlo; y

Séptimo. El párrafo 1.°, ley 1.ª, tít. 31, libro 3.º del Código De petitione hereditatis, y el principio de derecho de que la buena fe se presume, establecido en las leyes 18, tít. 3°, libro 22, Digesto De probationibus et praesentionibus, y 30, tít. 45, libro 8.°, Código. De evictionibus; en el concepto de que la sentencia recurrida ordena el abono de frutos percibidos o podidos percibir desde el fallecimiento de don José, cuando a tenor de dichas leyes, y no haciéndose en la propia sentencia la menor declaración de mala fe contra la recurrente, no podría obligársele a abonar dichos frutos sino desde la contestación a la demanda.

III. Estimación parcial del recurso

Considerando que habiéndose de entender las disposiciones testamentarias en el sentido literal de sus palabras, á menos de aparecer claramente que fuera otra la voluntad del testador, y observarse, en caso de duda, lo que aparezca más conforme á su intención según el tenor del testamento, se impone la necesidad de tener en cuenta el conjunto de las disposiciones que entre sí tengan relación para determinar cuál sea la voluntad que como ley de la sucesión deba guardarse y cumplirse:

Considerando que al otorgar su testamento don José R. G. en 4 de Diciembre de 1837, no se limitó á nombrar heredero á su hijo primogénito y á llamar como sustitutos normalmente á sus hijos, uno en pos de otro, para el caso de que el instituido en primer lugar ó cualquiera de los sustitutos no viviera, no pudiera ó no quisiera ser heredero, así como para el de que siéndolo muriera sin dejar hijos que llegaran á la edad de testar, ni expresa ó tácitamente dejó libre la herencia al expirar esos llamamientos, cuyas circunstancias son las que han determinado la jurisprudencia invocada en los motivos segundo y tercero del recurso; puesto que, lejos de conceder al último poseedor la facultad de disponer de los bienes aunque muriera sin hijos, que es lo ocurrido en el caso presente, dio claramente á entender que lo tuvo y reputó como gravado de restitución en el mero hecho de imponer á su hija doña Raimunda, como sustituta designada en último lugar, el mismo pacto, vínculo y condición que á sus hermanos; y por ello se explica que en la segunda de las cláusulas discutidas en el pleito ordenara que si la misma doña Raimunda muriera sin hijos, usufructouara la herencia el Reverendo Antonio, hermano del mismo testador, y que fallecido éste se repartieran los bienes por partes iguales entre las hermanas ó sus sucesores; siguiéndose de todo ello que, previendo el testador la posiiblidad de que la herencia no se purificase en favor de alguno de sus hijos por morir todos los poseedores sin descendencia capaz de perpetuar el patrimonio familiar, quiso que entonces se transmitieran sus bienes á los parientes designados por el mismo en la mencionada cláusula:

Considerando que sin contrariar abiertamente el espíritu y aun la letra del testamento, inspirado á todas luces por el amor á la familia, pero dando notoriamente preferencia á los descendientes sobre los colaterales, no cabe desconocer que para el caso antes citado de extinguirse los llamamientos hechos en favor de sus propios hijos, llamó el testador de un modo claro, aunque tácitamente, á sus nietos, y señaladamente á los hijos de doña Raimunda, puesto que además de no referirse en la citada cláusula, como lo hizo en la cláusula precedente, á nietos nacidos del sustituto que llegara á ser heredero, es evidente que si la herencia había de restituirse por muerte sin hijos del último poseedor, y sin tan sólo á falta de los nietos podía pasar á los parientes colaterales, forzosamente había de ser para los mismos nietos, á lo cual se añade que, lejos de haber razón alguna para suponer que quisiera excluirlos, dado que por no haber nacido al testar, mal podían haber dado motivo para tal exclusión, aparece evidenciado lo contrario por el mero hecho de haber estimado la supervivencia de nietos como causa y razón suficiente para que la herencia se hiciera libre en cabeza del hijo que los tuviera:

Considerando, por todo lo expuesto, que al otorgar el fallo recurrido á don Antonio la parte alícuota de la herencia de su abuelo que le correspondiera en concurrencia con sus hermanos, ha interpretado rectamente la voluntad del testador y no ha cometido infracción alguna de las alegadas en los cinco primeros motivos del recurso, porque en todos ellos se parte del supuesto inexacto de no haber llamado el mismo testador á sus nietos para sucederle:

Considerando que no existe la incongruencia que en el motivo sexto se alega bajo el concepto erróneo de que á tenor de la ley 10.ª, tít. 3.°, libro 5.° del Digesto, no debió ordenarse la restitución de la cuarta parte de la herencia sin ordenar al mismo tiempo a deducción de aquello en que el último poseedor y su antecesor hubieran podido mermarla; porque sobre no autorizar dicha ley esas deducciones por referirse tan solamente á los efectos de la acción de petición de herencia según se trate de reivindicar toda ó tan sólo parte de ella, es lo cierto que no habiéndose propuesto y discutido debidamente cuestión alguna sobre la existencia de esas mermas y sobre la procedencia de su abono, ha debido el fallo abstenerse, como se ha abstenido de resolverlas, lo cual no obsta para que se verifique el abono justificándose en la forma y procedimiento correspondiente, por haberse de entender que la herencia se transmite con las cargas y deducciones legítimas:

Considerando que el poseedor de buena fe condenado á restituir la herencia al legítimo heredero, está obligado, á tenor de la ley 1.ª, tít. 31, libro 3.° del Digesto, (2) al abono de los frutos percibidos y debidos percibir desde la contestación á la demanda, mas no al de los percibidos anteriormente; y como del contenido de la sentencia, en relación con los antecedentes del pleito, se deduce que ha reputado á doña Rosa D. V., poseedora de buena fe, puesto que no ha hecho apreciación en contrario, resulta infringida la mencionada ley, por habérsela condenado al abono de frutos, á contar desde la muerte de su marido, en que vacó de derecho la herencia de su padre.


Concordances: Con respecto a los hijos puestos en condición, véase lo dispuesto en los arts. 175 y 176 de la Compilación. - En materia de restitución de frutos, véase el artículo 206 del citado cuerpo legal. - La acción de petición de herencia viene regulada en el artículo 275 del texto compilado. - Y en materia de interpretación de testamento, véase el art. 675 del Código civil.


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