Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 12 - 3 - 1903
FACULTADES DEL HEREDERO FIDUCIARIO PARA CANCELAR HIPOTECAS. - OBLIGACIONES DEL HEREDERO FIDUCIARIO: CAUCIÓN.
I. Antecedentes
Por escritura de capitulaciones matrimoniales de 12 setiembre 1886 los consortes don José y doña Francisca constituyeron heredamiento a favor de su hijo don José F. T. con reserva de usufructo, de la facultad de dotar a los demás hijos, y con el pacto además de que si el donatario al morir dejare descendencia que llegara a la edad de testar, podría disponer libremente de todos los bienes donados, y en caso contrario sólo de la cantidad de 2.000 pesetas, debiendo hacer regreso todo lo demás a los donantes o a sus sucesores.
Por escritura pública de fecha 10 diciembre 1900 don José F. T., como heredero de su padre, y doña Francisca, como usufructuaria de la herencia de su difunto esposo, cancelaron por pago de la obligación garantida una hipoteca constituida por don Jaime a favor del causante común don José, haciéndose constar en la citada escritura que teniendo el citado don José F. T. pendiente su derecho de condición resolutoria para el caso de fallecer sin descendencia que llegara a la edad de testar, quedaban reservados todos los derechos que pudieran corresponder a los interesados en el cumplimiento de dicha condición, declarando al efecto que si ésta llegaba a cumplirse y la cantidad cobrada no estuviese garantida en forma alguna, le fuere impuesta en pago de igual suma que le fue reservada de libre disposición.
Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Montblanc, fue calificada con la siguiente nota: «Se deniega la cancelación que interesa el documento que antecede, por aparecer del Registro que José F. T. adquirió e inscribió el crédito de que se trata, como heredero de su padre José, bajo condición resolutoria, cuyo cumplimiento no consta, y por no ser tampoco de la facultad de la usufructuaria dicha cancelación».
Contra dicha calificación interpuso el Notario autorizante recurso gubernativo, alegando:
II. Fundamentación del recurso
Que en virtud de lo que disponen la ley 58, Dig. De legatis el cap. 1.º de la Novela 39 y la Auténtica Res quae; Código de Común de legat. et fideicom y sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1881, el heredero gravado de restitución puede extraer de los bienes hereditarios su porción legítima; que la Constitución 2.a, tít. 5.°, libro 6.°, volumen 1.°, de Cataluña, concede al heredero la facultad de pagar las legítimas de sus hermanos en dinero o con propiedad inmueble, por cuyo motivo, aunque gravado de restitución, tenía el José F. T. facultad para cancelar la hipoteca de que se trata y aplicar el crédito al pago de los derechos que tenga sobre la herencia, máxime habiéndosele dejado de libre disposición la cantidad de 2.000 pesetas, que es también la que importa el crédito garantido con la hipoteca cancelada, y que a mayor abundamiento, en la escritura se dejan a salvo los derechos de los interesados en el cumplimiento de dicha condición;
El Registrador de la propiedad sostuvo su calificación, manifestando: que el recurrente nada había alegado respecto a la segunda parte de la nota recurrida, referente a las facultades de la usufructuaria; que las disposciones legales citadas por el recurrente no son aplicables al caso actual, pues mientras no se haga una testamentaría en forma y se adjudiquen al heredero bienes determinados, ha de resultar, como del Registro resulta, que todos los bienes de la herencia, incluso el citado crédito de 2.000 pesetas, se hallan afectos a dicha condición resolutoria; que el Notario recurrente equipara la cancelación de un crédito con la venta de una finca gravada con condición resolutoria, pero en realidad uno y otro caso son distintos, pues con la venta no desaparece la finca al paso que con la cancelación desaparece el derecho y puede quedar por tanto ilusoria la salvedad de derechos hecha a favor de los sustitutos; que según el art. 82 de la ley Hipotecaria, deben expresar su consentimiento para la cancelación las personas a cuyo favor se hubiera hecho la inscripción, y estando inscrito aquel derecho a favor de don José F. T. con la condición de que si fallecía sin hijos regresara al donante o a sus sucesores, han debido también consentir la cancelación las demás personas a quienes interesa o puede afectar en su día, y que por lo expuesto es ineficaz el título en cuya virtud se pretende la referida cancelación, la cual sería nula, según lo preceptuado en el párrafo tercero del art. 98 y 99 de la misma ley;
El Juez Delegado declaró no haber lugar a lo solicitado por el Notario recurrente y confirmó la nota del Registrador, por considerar que, según el art. 82 de la ley Hipotecaria vigente, para la cancelación de las inscripciones es requisito indispensable expresen su consentimiento las personas a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción, y siendo la que es objeto del presente recurso, cuya cancelación se discute, hecha a favor de José F. T. y de otras personas, como son el donante y sus sucesores, no basta el solo consentimiento de aquél, sino que precisa el consentimiento de las demás personas interesadas.
El Notario recurrente apeló de la anterior resolución reproduciendo alguno de sus anteriores razonamientos, y alegando además: que es doctrina legal la de que las cancelaciones de hipotecas están equiparadas a las enajenaciones; que si son válidas las ventas de bienes que se poseen con dicha enajenación, deben también serlo las cancelaciones de hipotecas, pues de lo contrario en herencias constituidas exclusivamente por créditos hipotecarios no podrían cancelarse las hipotecas constituidas ni aun para pagar los derechos de los legitimarios; y que, por consiguiente, en el caso actual no es necesario el consentimiento de las personas que eventualmente pudieran tener algún día derecho a la hipoteca cancelada;
El Presidente de la Audiencia confirmó el auto apelado, aceptando los fundamentos legales del mismo.
III. Estimación del recurso
Visto el art. 82 de la ley Hipotecaria:
Considerando que, con arreglo á lo dispuesto en este artículo, las inscripciones hechas en virtud de escritura pública pueden cancelarse mediante otra escritura ó documento auténtico en que exprese su consentimiento para la cancelación la persona á cuyo favor se hubiera hecho la inscripción, ó sus causahabientes ó representantes legítimos:
Considerando que por estar inscrita la hipoteca cuya cancelación se pretende á favor de don José F. T., otorgante de la escritura que ha motivado el presente recurso, y en la cual consiente en que dicha inscripción se cancele, es evidente que, según lo consignado en el anterior considerando, procede la la cancelación solicitada:
Considerando que no empece á este derecho la circunstancia de estar inscrito el derecho de hipoteca á favor de don José F. T., con la condición de que falleciendo sin hijos ó descendientes legítimos que no llegasen a la edad de testar, había de restituirse á los causantes de aquél ó á sus sucesores, porque tal condición no le incapacita para cobrar, tanto los créditos hipotecarios como los que no tienen esa garantía, y si tiene facultad para cobrar, igualmente ha de tenerla para que su solemne declaración de que ha cobrado surta efectos legales:
Considerando, además, que el deudor tiene indiscutible derecho á satisfacer el crédito á vencimiento y á que se cancele la hipoteca constituida en garantía de su pago, y si hubiera que esperar á saber si la condición se cumplía o no, no podría realizar aquel derecho:
Considerando, á mayor abundamiento, que en la escritura se dejan á salvo los derechos que pudieran corresponder á otras personas si la condición llegara á cumplirse, ya que con arreglo á lo consignado en la escritura se reintegrarían de las 2.000 pesetas, importe del crédito, con igual cantidad que á don José F. T. le fué reservada como de libre disposición:
Considerando que la concurrencia de la usufructuaria al otorgamiento de la escritura, aunque carezca de facultad para consentir en la cancelación, no puede ser obstáculo para que ésta se verifique, habiendo consentido en ella la persona á cuyo favor está hecha la inscripción que se cancela.
Concordances:
Sobre las facultades del heredero fiduciario para cancelar hipotecas, véase el número 2, art. 192 de la Compilación. - Y con respecto a la caución que debe prestar el heredero fiduciario, véase el art. 181 del citado cuerpo legal.
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