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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 25 - 6 - 1903
DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS CON SUBSISTENCIA DEL GRAVAMEN FIDEICOMISARIO. - DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS AUTORIZADA POR EL FIDEICOMITENTE.

 

I. Antecedentes

Con fecha 18 noviembre 1889 doña Francisca otorgó testamento en el que dispuso: «En todos sus restantes bienes y derechos presentes y futuros instituye heredero a su hijo Juan, y si éste no lo fuese o siéndolo falleciese sin uno o más hijos legítimos y naturales o con tales que ninguno hubiese llegado o llegare a edad de testar, le sustituye a María, la cual, al entrar en la herencia, deberá, teniendo hijos, satisfacer a Rosa la cantidad de 1.333 pesetas, cuya cantidad lega la testadora a su hija Rosa, sólo para el caso de que al entrar en la herencia la nombrada María tenga ést uno o más hijos o hijas; y si la María no entrase en la herencia por haber fallecido, o entrase, pero falleciese después sin uno o más hijos legítimos y naturales o con tales que ninguno llegase a edad de testar, le sustituye a Rosa. Quiere la compareciente que el que de sus hijos entre en la herencia pueda vender libremente los bienes de ella para pagar solamente deudas de la propia otorgante, debiendo contentarse el sustituto con los bienes que dejara el que antes hubiese entrado en la herencia procedentes de la testadora».

Fallecida ésta, y por escritura de fecha 26 julio 1901, el heredero fiduciario don Juan vendió a don Jerónimo una finca procedente de la herencia materna, haciéndose constar en la escritura la cláusula de institución hereditaria a favor del vendedor.

Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Figueres, fue calificada con la siguiente nota denegatoria «porque el vendedor sólo tiene facultad de vender para pagar deudas de la causante su madre doña Francisca, como resulta de la cláusula en que fue instituido, y se inserta en el precedente documento, en el que ni siquiera consta se haga la venta para pago de dichas deudas».

Contra dicha calificación interpuso el Notario autorizante recurso gubernativo, alegando:

II. Fundamentación del recurso

Que la cláusula testamentaria en que se funda la calificación del Registrador, tiene dos partes; que con arreglo a la primera de éstas, el heredero don Juan puede vender los bienes hereditarios que quiere, pero sujetas las ventas que otorgue a las sustituciones citadas, y en la segunda se faculta al propio heredero para vender libremente para pago de deudas; que, en consecuencia, el heredero puede también vender, aun cuando no sea con este objeto, si bien entonces no puede hacerlo libremente, sino sujetándose a dichas sustituciones; que esta opinión se halla confirmada por la del Notario que autorizó el testamento, don José María, consignada en el informe que acompaña y por la del propio Registrador, puesto que anteriormente inscribió una escritura de redención de censo otorgada por el mismo heredero a favor de don Miguel, no obstante el carácter irreductible del censo, y constar en el Registro la cláusula hereditaria en cuestión.

El Registrador de la propiedad informó, que si bien pudiera interpretarse dicha cláusula en el sentido que dicen el Notario autorizante del testamento y el recurrente, pudiera dársele otra interpretación, pues en la misma cláusula, al final de la condición resolutoria de sustitución, se consigna, no sólo que el hijo de la testadora, que entre en la herencia, pueda vender libremente los bienes para pagar solamente las dudas de aquélla, sino que deberá contentarse el sustituto con los bienes que deje el que antes hubiese entrado en la herencia; que como la interpretación ha de darse por todos los interesados en escritura pública, o por sentencia firme, por eso negó la inscripción inspirándose en la doctrina sentada en la Resolución de este Centro de 20 de noviembre de 1891; que si al autorizar el recurrente la escritura denegada hubiera pensado ya la interpretación que sostiene, debió expresar que se otorgaba la venta de la finca el virtud del art. 109 de la Ley Hipotecaria; y que respecto a la inscripción de la escritura de redención de censo a que alude el recurrente, aparte de que no sería censurable variar de opinión si la anterior fuera errónea, se trataba en realidad de un caso diferente, según se comprobaba con la inscripción de dicha escritura, de cuya inscripción acompaña copia literal.

El Juez delegado declaró no haber lugar al recurso y confirmó la negativa recurrida, por considerar que el testamento es la suprema ley para los que de él tienen su origen jurídico en la esfera del derecho, y habiéndose autorizado por la testadora doña Francisca a su heredero instituido, aunque con cláusula de sustitución, don Juan, para vender libremente bienes de la herencia para pagar solamente deudas de la propia testadora, es lógico que le prohibió implícitamente realizar venta de bienes de la propia herencia que no tuviera la expresada causa; qu la venta de que se trata se ha realizado pura y sin condición alguna, transmitiendo el vendedor al comprador el bien inmueble como libre, sin tener en cuenta que está sujeto a la condición resolutoria impuesta en el testamento, de donde tiene origen el derecho del vendedor, y que no se ha hecho en favor de las interesadas en el testamento, como herederas sustitutas, la reserva de su derecho.

El recurrente apeló de la anterior resolución, ampliando sus anteriores razonamientos y exponiendo: que en la escritura se halla transcrita la cláusula testamentaria; que según el artículo 109 de la ley Hipotecaria, el poseedor de bienes sujeto a condiciones resolutorias pendientes, pueden hipotecarlas o enajenarlas siempre que quede a salvo el derecho de los interesados en dichas condiciones, haciéndose en la inscripción expresa reserva del referido derecho; que no es necesario consignar en la escritura las sustituciones, pues éstas ya constan en las inscripciones del Registro, según doctrina establecida por esta Dirección general, y que el caso actual es igual que el de la redención de censo que se inscribió anteriormente sin dificultad.

El Presidente de la Audiencia confirmó el auto apelado, aceptando los fundamentos del mismo.

III. Estimación del recurso

Visto el art. 109 de la ley Hipotecaria y las resoluciones de esta Dirección de 24 de Abril y 13 de Julio de 1901:

Considerando que la finca vendida en la escritura objeto del recurso la adquirió el vendedor don Juan por virtud del testamento de su madre doña Francisca, en el que instituyó á aquél heredero con cláusula de sustitución para el caso de que no lo fuese, ó falleciese sin hijos, ó sin que éstos llegaran a la edad de testar, y en la que le autorizó para vender libremente los bienes hereditarios, sólo al efecto de pagar deudas de la testadora:

Considerando que no expresándose, ni menos justificándose en dicha escritura, que la venta se haga para pago de tales deudas, es indudable que ésta no se ha efectuado en uso de la expresada autorización, libremente, ó sea sin condición ni limitación alguna.

Considerando que, en tal supuesto, el contrato se ha verificado quedando sujeto á la condición resolutoria de sustitución anteriormente indicada, pues para ello tenía derecho el vendedor, conforme al art. 109 de la ley Hipotecaria, según el cual, el poseedor de bienes sujetos á condiciones resolutorias pendientes, puede hipotecarlos ó enajenarlos, siempre que quede á salvo el derecho de los interesados en dichas condiciones, haciéndose en la inscripción expresa reserva de este derecho:

Considerando que en la escritura de referencia se consigna la citada cláusula testamentaria, y por consiguiente la condición existente sobre la finca vendida, por lo cual la venta es válida y se halla otorgada con las debidas formalidades, tanto más, cuanto que conforme á lo declarado por este Centro en las citadas resoluciones, constando en el Registro, y siendo por tanto conocida la naturaleza del derecho del vendedor, quedan á ella subordinados, según los principios fundamentales de la ley Hipotecaria, los efectos de cualquiera inscripción relativa á dicho inmueble.


Concordances: A la disposición de bienes fideicomitidos con subsistencia del gravamen fideicomisario se refiere el art. 186 de la Compilación. - Ésta regula la disposición de bienes fideicomitidos autorizada por el testador en sus arts. 186 y 195.


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