scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 3 - 10 - 1903
FIDEICOMISO CONDICIONAL. - HIJOS PUESTOS EN CONDICIÓN. - SENTIDO DE LA PALABRA HIJOS.

 

I. Antecedentes

Don Joaquín otorgó testamento el día 12 mayo 1838 en el que dispuso: «En todos los otros empero bienes míos, muebles e inmuebles habidos y por haber, nombres, derechos, fueros y acciones mías universales donde quiera que sean, que tengo y tendré, me pertenezcan y pertenecerán, en cualquier parte del mundo, por cualquier causa o razón, heredero mío universal hago e instituyo finido el usufructo de dicha mi esposa con el mismo cargo de haber de mantener a mis dichos hijos impuestos a aquélla y en iguales términos a Pablo, mi hijo primogénito si el día de óbito vivirá y heredero mío ser querrá; si empero el día de mi óbito no vivirá, o vivirá, pero a mi heredero no será porque no querrá o no podrá, o heredero mío será empero vivirá (sic), mis hijos legítimos y naturales y de legítimo matrimonio carnal procreados, o con tales que ninguno de ellos llegara a edad de poder hacer testamento, a dicho mi hijo sustituyo a Mariano, otro hijo mío, con las mismas condiciones impuestas a dicho Pablo, mi hijo, el cual viniendo el caso de morir sin hijos, en el nudo dicho, sólo podrá disponer de mis bienes de la cantidad de dos mil libras barcelonesas, las que, al igual que sus hermanos, le servirá en pago de sus legítimas correspondientes; y faltando el referido Mariano del modo sobredicho, a él sustituyo y a mi heredero universal hago e instituyo con iguales condiciones y circunstancias y por su orden de primogenitura, a María Francisca, a María Ana, a María de la Merced y a Eulalia y María de los Dolores, mis hijas; y ellas premuertas, a sus respectivos hijos e hijas que les sobrevivan y lleguen a la edad de hacer testamento; declarando para mejor explicación de mi voluntad, que la cláusula de vocación de hijos y de los hijos de éstos que les sobrevivan, no quiero tenga fuerza alguna de vínculo, fideicomiso, ni de otra vocación, sino sólo efecto de providencia, para caso de hallarse premuerto el hijo instituido al tiempo que tal vez tenga lugar al entrar en el goce de mis bienes, pues es mi expresa voluntad que cualquiera de mis hijos que tenga o deje hijos que lleguen a la edad de testar, pueda disponer de mis bienes a sus libres voluntades».

Fallecido el testador, le sucedió su hijo primogénito don Pablo, quien falleció sin descendencia, entrando entonces en la herencia paterna el primer sustituto don Mariano, quien falleció también sin dejar descendencia el día 10 marzo 1901. De los hermanos de los citados heredero fiduciario y fideicomisario sólo tuvieron descendencia: doña María de la Merced, quien tuvo un hijo, don Ramón, y una hija, doña Mercedes, la cual premurió al heredero fideicomisario don Mariano, dejando un nieto, don Juan; y doña Eulalia que tuvo una hija, doña Josefa, y un hijo, don Ramón F. G., el cual premurió también al heredero fideicomisario don Mariano, dejando de su matrimonio con doña Amalia tres hijas, doña María, doña Montserrat y doña Amalia.

De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 24 mayo 1902, doña Josefa dedujo demanda contra doña Amalia, como legal representante de sus tres hijas, solicitando se dictara sentencia declarando que con arreglo a lo dispuesto por don Joaquín en su testamento, a la muerte de su hijo primogénito don Pablo sin descendencia, correspondió la herencia al segundo hijo don Mariano, y por el fallecimiento también sin descendencia de éste último, a quien premurieron todas sus hermanas, corresponde su herencia a los únicos hijos sobrevivientes de las mismas, que son don Ramón, hijo de doña María de la Merced, y doña Josefa, hija de doña Eulalia, por ser los únicos existentes al abrirse la sucesión; y que por haber llamado el testador a su herencia a los hijos de sus hijas para el caso de premoriencia sin hacer distinción de sexo ni primogenitura, debe repartirse la herencia por partes iguales entre los dos únicos hijos de sus hijas que han sobrevivido al heredero fideicomisario don Mariano. La demandada se opuso a tales pretensiones alegando que procedía se declarara de que con arreglo a lo dispuesto por don Joaquín en su testamento, debe repartirse su herencia en cuatro partes iguales, una para su nieto don Ramón, otra para su bisnieto don Juan, otra para su nieta doña Josefa y la restante cuarta parte para las hijas de la demandada.

Con fecha 7 abril 1903 la Sala 2.a de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Parque de Barcelona, desestimando la demanda, y declarando que corresponde a las demandadas y a la actora una cuarta parte a cada una de ellas de la herencia de don Joaquín.

Contra dicho fallo interpuso doña Josefa recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Que en cuanto la sentencia recurrida, declarando interpretar la voluntad del testador, absuelve a las demandadas de la demanda interpuesta por la recurrente y declara corresponder a ésta una cuarta parte de la herencia dejada por don Joaquín, últimamente poseída por don Mariano, y otra cuarta parte de la misma herencia a dichas demandadas, infringe el principio general de derecho consignado en el art. 675 del Código civil, y reconocido por este Tribunal Supremo, entre otras de sus sentencias en la de 8 de mayo de 1901, según el cual toda disposición testamentaria debe entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador, toda vez que habiendo consignado don Joaquín en su testamento, en forma expresa y literal, que para el caso, ocurrido, de premorir todas sus hijas a cualquiera de sus dos hijos varones primeramente nombrados herederos, instituía por tales a los hijos de dichas hijas que las sobreviviesen y llegasen a la edad de poder hacer testamento, siendo sólo de los hijos de aquéllas, la recurrente y su primo hermano don Ramón, que se hallan en semejante condición, llamados expresamente por el testador a suceder en su herencia a ellos y no a los hijos de otros hijos premuertos, que no han sobrevivido al último heredero al abrirse de nuevo la sucesión debe ser repartida la herencia, correspondiendo, en su virtud, a doña Josefa una mitad y no una cuarta parte de aquélla.

Segundo. Que en cuanto la sentencia recurrida, hace la ya indicada declaración de que, a tenor de la cláusula testamentaria, debe repartirse en el día en cuatro partes la herencia de don Joaquín, de las que sólo corresponde una a la recurrente, infringe la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, sentada en la que dictó en 7 de junio de 1899 y en otras muchas, declarando que se interpreta rectamente la voluntad del testador, entendiendo lisa y llanamente las cláusulas del testamento, sin alterarlas ni darlas otro alcance que el que las mismas tienen, pues en dicha sentencia recurrida es donde se da otro alcance a la cláusula a que se refiere el recurso, en cuanto se hace extensiva a unos hijos de otros premuertos que no están en condición, siendo así que el testador no los menciona en las cláusulas, y llama únicamente a los nietos que sobrevivan a sus hijas al abrirse la sucesión; y

Tercero. Que la mencionada sentencia recurrida infringe, asimismo, la propia jurisprudencia de este Tribunal Supremo, sentada en su sentencia, entre otras, de 11 de marzo de 1898, por la cual se declara que el art. 675 del Código civil establece que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador, y de acuerdo con este precepto, que era fundamental también en la antigua legislación, ha hecho la jurisprudencia, reiteradamente, entre otras declaraciones, las de que no pueden extenderse las disposiciones testamentarias a más de lo que su tenor literal expresa, y hallarse sólo autorizadas las interpretaciones cuando la oscuridad o la duda las hace absolutamente precisas para una acertada resolución, toda vez que en la cláusula del testamento de que se trata no existe ni cabe apreciar la existencia de duda ni oscuridad alguna, ya que su tenor literal no la ofrece ni puede ofrecerla, en cuanto dice claramente que, en el caso de premorienda de todas las hijas del testador a cualquiera de sus hijos herederos, quiere le sucedan en su herencia los hijos de tales hijas que subsistan al abrirse la sucesión y lleguen a la edad de poder hacer testamento, hallándose en esta condición únicamente la recurrente y su primo hermano don Ramón, por lo que es innegable que entre ambos ha de ser repartida la herencia, bajo cuyo concepto corresponde a dicha recurrente una mitad de la misma, y no una cuarta parte que le concede la sentencia objeto del recurso.

III. Desestimación del recurso

Considerando que en la institución hereditaria de que se trata, se hace genéricamente la designación de hijos é hijas que sobrevivan á los instituidos nominatim, caso de premorir todos estos, para heredar los bienes del testador, y como es doctrina corriente que en la palabra hijos se comprenden los nietos, á no ser éstos expresamente excluidos, la Audiencia hace perfecta aplicación de la ley y doctrina que se invoca como infringida en los tres motivos del recurso; pues hija la demandante del uno de los llamados primeramente y nietos los demandados de otro de ellos, se encuentran en el mismo caso que la actora.


Concordances: Con respecto a los fideicomisos condicionales, véase el art. 164 de la Compilación. - Ésta regula el problema de los hijos puestos en condición en sus artículos 175 y 176. - Y respecto al sentido de la palabra hijos, véase la regla del ap. 1°, artículo 114 de la Compilación.


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal