scej El Dret Civil Català en la jurisprudència
Menú
PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 13 - 11 - 1903
FIDEICOMISO CONDICIONAL. - HIJOS PUESTOS EN CONDICIÓN. - SENTIDO DE LA PALABRA HIJOS. - FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO ROMANO COMO SUPLETORIO.

 

I. Antecedentes

Don José otorgó testamento el día 12 octubre 1875 en el que dispuso: «De todos mis bienes, muebles e inmuebles, créditos, efectos, valores, derechos y acciones de toda clase que hoy me pertenezcan y en lo sucesivo me correspondan por cualquier causa, título o razón, sustituyo herederos a mis apreciados hijos Pablo, Andrés, Magdalena, Pedro, José y Juan, en iguales proporciones y a sus libres voluntades, falleciendo con hijo o hijos de legítimo matrimonio. Empero si alguno o algunos de mis herederos falleciesen sin hijo alguno legítimo, su parte de herencia pasará a los sobrevivientes, pues a los que en tal conformidad mueran les sustituyo y herederos nombro a mis hijos sobrevivientes, queriendo que mis hijos que así fallecieren puedan disponer de la legítima que en mis bienes les corresponda. Esta institución hago con expresa condición de que todos mis hijos han de traer a colación lo que de mí en vida hayan recibido o sídoles señalado del modo que consta en el libro de mi casa, y lo que hayan recibido o tengan señalado por cualquier otra persona, pues es mi voluntad que todos sean partes iguales. Así, pues, dispongo que mi hija Magdalena renuncie la pensión de seis reales diarios que le asignó su tía y hermana mía Magdalena B. F., viuda de Andrés, y para el caso que no haya tal renuncia, quiero y dispongo que, de la parte de la herencia a la misma correspondiente, se le rebajen dichos seis reales diarios y se repartan entre todos mis referidos herederos, por cuyo medio será igual a todos los demás». El testador falleció el día 7 octubre 1883, y a los tres días fallecía su hijo don Andrés dejando cuatro hijas, doña Antonia, doña Dolores, doña Rosa y doña Teresa, declaradas herederas abintestato de su padre.

Por escritura pública de fecha 19 diciembre 1887 los hijos de don José y la viuda de don Andrés, como legal representante de los citados hijos, procedieron a dividirse la herencia paterna, adjudicándose a don Pablo varios censos y otro derecho real, que constituía su participación en la herencia gravada de don José. Dicho don Pablo falleció sin dejar descendencia el día 11 mayo 1896, y sus cuatro hermanos don Pedro, don José, don Juan y doña Magdalena se adjudicaron por iguales partes la herencia de don Pablo gravada en virtud de lo ordenado por su padre en el aludido testamento.

De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 6 mayo 1901, doña Antonia dedujo demanda contra sus tíos don Pedro, don José, don Juan y doña Magdalena solicitando se dictara sentencia declarando que en virtud de lo ordenado por don José, vienen llamados como sustitutos de los herederos en primer lugar instituidos no sólo los hijos, sino también los nietos del testador; que a la muerte de don Pablo sin descendencia, su parte gravada de restitución correspondió por quintas partes a sus cuatro hermanos sobrevivientes y a los hijos del otro hermano, don Andrés, premuerto. Los demandados se opusieron a tales pretensiones alegando que por haber premuerto don Andrés a su hermano don Pablo, nada pudo transmitir a sus sucesores.

Con fecha 20 febrero 1903 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito de Atarazanas de Barcelona, desestimando la demanda.

Contra dicho fallo interpuso doña Antonia recurso de casación por infracción de Ley, alegando.

II. Motivos del recurso

Primero. Infracción de la voluntad del testador, ley suprema en materia de sucesiones y en relación con ella; infracción de las leyes 84, 201 y 220, tít. 16, libro 50 del Digesto, según las cuales, bajo la denominación de hijos se entienden todos los descendientes, en cuanto la Sala sentenciadora absuelve de la demanda, a pesar de que al disponer en su testamento don José que caso de fallecer sin descendiente alguno o algunos de los herederos a quienes sustituía, le sustituyesen los que le sobrevivieran con hijos, llamó con esta locución a sus descendientes todos, es decir a los hijos y a los nietos, por lo cual, al fallecimiento sin descendientes de Pablo, la parte de herencia adquirida por éste de su padre, hizo tránsito a los descendientes del último, que no lo eran ni son, tan sólo sus hijos, o sean los demandados hermanos don Pedro, don José, don Juan y doña Magdalena, sino también sus nietos, esto es, la actora y recurrente doña Antonia y sus hermanas doña Dolores, doña Rosa y doña Teresa.

Segundo. Infracción también de la cláusula hereditaria del testamento de don José, en cuanto la misma expresa reiterada y claramente la voluntad del testador de que sus hijos tuviesen igual participación en sus bienes, puesto que la Sala sentenciadora, al hacer aplicación de dicha cláusula, excluye de la sucesión a los nietos del testador, hijos de su hijo don Andrés, con lo cual la herencia se distribuye desigualmente entre los descendientes.

Tercero. De igual modo infracción de la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en sentencias de 28 de abril y 23 de diciembre de 1858; 23 de abril de 1864, 14 de octubre de 1867, 26 de febrero de 1870, 8 de marzo de 1873,13 de diciembre de 1877,19 de octubre de 1899, 2 de igual mes de 1900 y otras, según las cuales, bajo la palabra hijos, según las leyes romanas del título Ver Corlem significationem del Digesto, que rige en Cataluña, deben entenderse los nietos, pues estableciéndose en la última «que instituyendo el testador en Cataluña herederos a sus hijos, con el gravamen de restitución de que el haber hereditario del que muriese sin descendencia había de pasar por iguales partes a los otros hermanos o al último que sobreviviese, dado el caso que los demás no hubiesen sucesión», es manifiesto que por orden expresa del testador, los descendientes de los premuertos deben compartir con los supérstites la porción gravada de los que fallezcan sin hijos y, por tanto, al disfrute del fideicomiso condicional están llamados todos los hijos del testador y sus descendientes; éstos, no por derecho de representación, sino por derecho propio, como herederos fideicomisarios y en virtud del llamamiento del ascendiente común; y

Cuarto. Interpretación errónea de la doctrina contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 24 de abril de 1867, 2 de julio de 1873 y 31 de diciembre de 1895, por cuanto las mismas sientan que las expresadas leyes romanas dejan de tener aplicación cuando los nietos han sido excluidos expresamente de la sucesión, porque en la cláusula transcrita del testamento de don José no se lee palabra ni concepto alguno del cual directa ni indirectamente, expresa o tácitamente, aparezca la voluntad del testador de excluir a sus nietos de la sustitución que ordena para el caso de que cualquiera de sus hijos fallezca sin descendencia, y desde el momento que no existe semejante exclusión, deben ejercer su imperio las mencionadas leyes romanas, reiteradamente aplicadas por este Tribunal Supremo.

III. Desestimación del resurso

Considerando que si bien por el derecho romano vigente en Cataluña, lo mismo que por la ley común, bajo la palabra «hijos» se entiende en materia sucesoria generalmente comprendidos los nietos, este principio, invocado en el recurso, hay que subordinarle á la voluntad del testador que como suprema ley en la materia debe ser en primer término atendible:

Considerando que en el caso del presente recurso, dados los términos de la institución de herederos hecha en el testamento de don José y del llamamiento de los sustitutos, no es dudoso que el testador no quiso que los nietos concurriesen con los hijos á la sustitución prevista; porque nombrados éstos nominalmente, y no en forma genérica, herederos suyos, al referirse á los sobrevivientes de éstos para sustituir á cualquiera de ellos que falleciesen sin hijos legítimos, es manifiesto que solo los mismos hijos expresamente designados por sus nombres fueron los llamados á la sustitución, quedando excluidos consiguientemente los nietos á quienes únicamente alude para determinar la condición con que los hijos habían de disfrutar la herencia:

Considerando que no son de estimar consiguientemente ninguna de las infracciones alegadas en los cuatro motivos del recurso, fundadas todas en la contraria interpretación que á la referida cláusula del testamento da la parte actora, ni especialmente la del motivo segundo, porque al hablar de la igualdad con que se habían de heredar los hijos se refiere á la institución que hace en la forma que queda explicada.


Concordances: Sobre los fideicomisos condicionales, véase lo dispuesto en el artículo 164 de la Compilación. - Ésta regula el problema de los hijos puestos en condición en sus arts. 175 y 176. - Sobre el sentido de la palabra hijos, véase la regla del ap. 1°, art. 114 del referido cuerpo legal. - Las fuentes del derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el ap. art. 1.º y art. 2° de la Compilación, disposición final 2.a de la misma, y art. 6° del Código civil.


Comentari

 

 

 

 

 

IEC
Pàgina principal de l'IEC

Institut d'Estudis Catalans. Carrer del Carme, 47; 08001 Barcelona.
Telèfon +34 932 701 620. Fax +34 932 701 180. informacio@iec.cat - Informació legal