Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 9 - 4 - 1904
DERECHO DEL HEREDERO FIDUCIARIO A DETRAER SU LEGÍTIMA. - DERECHO DEL HEREDERO FIDUCIARIO A RECLAMAR EL IMPORTE DE LAS MEJORAS. - FUENTES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN: EL DERECHO ROMANO COMO SUPLETORIO.
I. Antecedentes
Don Ildefonso otorgó testamento el día 15 de dicembre 1851 en el que dispuso: «de todos los otros bienes míos, muebles e inmuebles, presentes y futuros, voces, derechos, fuerzas y acciones mías universales que me pertenezcan y en adelante me perteneciesen en cualquier parte del mundo por cualesquiera causas y razones, instituyo y hago heredera mía universal a mi hija Concepción, doncella, y después de ésta a sus hijos e hijas legítimos y naturales y de legítimo y carnal matrimonio procreados. En falta de dicha mi hija Concepción y de hijos de éstas legítimos como se ha dicho, a ella sustituyo y heredera mía universal instituyo a mi hija Antonia, doncella y después a los hijos de ésta legítimos y naturales, y en falta de ésta y de sus hijos e hijas legítimas y naturales, instituyo heredero o heredera a aquél o a aquélla a quien de derecho pertenezca o corresponda». El testador falleció el día 17 enero 1852, sucediéndole su citada hija doña Concepción.
El día 12 mayo 1874 falleció la sustituta doña Antonia, sin dejar descendencia de su matrimonio con don Roque. Por su parte la heredera doña Concepción otorgó testamento el día 11 setiembre 1871 en el que nombraba albaceas a don Francisco y al Cura Párroco de la villa de Arbeca, y para el caso de premorir el primero de ellos, le sustituía por su hijo don José; instituyó heredero usufructuario vitalicio de todos sus bienes a su cuñado don Roque, y por heredera a su alma, ordenando que los albaceas tomaran inventario de la herencia y vendiesen todos los bienes en pública subasta, y el dinero obtenido lo aplicasen para celebrar misas en sufragio de su alma. La testadora falleció el día 22 marzo 1888.
Con fecha 23 diciembre 1896 unos descendientes del segundo matrimonio que había contraído don Antonio, padre del fideicomitente don Ildefonso, dedujeron demanda contra don Roque y los albaceas de doña Concepción, solicitando se dictara sentencia declarando la nulidad de las instituciones hechas por la testadora y que se condenara a los demandados a entregar a los actores las fincas procedentes de la herencia de don Ildefonso, como herederos del mismo, con sus frutos a contar desde la muerte de doña Concepción. Don Roque se opuso a tales pretensiones alegando que procedía declarar la validez del testamento otorgado por doña Concepción en cuanto hacía referencia a sus propios bienes y a cuantos pudieran corresponderle en la herencia de don Ildefonso; que los actores no eran los únicos y más próximos parientes del mismo, y que no venía obligado a la restitución de frutos, por ser poseedor de buena fe. Por su parte el Cura Párroco de Arbeca se opuso también a la demanda en el sentido de que procedía declarar válido el testamento de doña Concepción en cuanto se refería a sus propios bienes y a los derechos que pudieran corresponderle en la herencia de don Ildefonso.
Con fecha 26 mayo 1903 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Lérida, declarando válido el testamento de doña Concepción en cuanto dispone de sus bienes y derechos; condenando no obstante a los demandados a entregar a los actores las fincas procedentes de la herencia de don Ildefonso con sus frutos a partir de la contestación a la demanda, y declarando a los actores herederos abintestato de dicho don Ildefonso.
çContra dicho fallo interpuso don Roque recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
Primero. Que la sentencia recurrida, al no resolver la cuestión planteada por el recurrente relativa a que de los bienes reclamados se deduzca la parte en que consistía la legítima de doña Concepción como heredera de los bienes de su padre don Ildefonso, infringe el artículo 359 de la referida ley y la Constitución dada por Felipe II en las Cortes de Monzón en 1585, ley 2.ª, tít. 5°, libro 6.º reformando la ley publicada por pragmática por Pedro III en 1343; ley 1.ª, tít. 3°, lib. 6° que reformó el privilegio del año 1283 Recognoverunt Proceres, ley 1.ª, tít. 13, libro 1.°ya que tratándose en el presente caso de una sustitución fideicomisaria, por virtud de la que el heredero fiduciario viene obligado y debe restituir a su muerte a los instituidos y por el orden con que fueren llamados, los bienes que hubiere recibido, pudiendo, si es hijo, retener la legítima, o la parte de ella que le corresponda, y no habiéndose demostrado que doña Concepción detrajera de las ocho fincas que constituían la herencia de su padre la cuarta parte que como legítima le correspondía, extremo que debían haber demostrado los demandantes, y de que ni siquiera se ocupaban en la réplica, es evidente que el heredero usufructuario vitalicio de aquélla y los albaceas tienen perfecto derecho a detraer del caudal hereditario esa cuarta parte de acuerdo con las leyes referidas; y
Segundo. Que la sentencia recurrida infringe los artículos 434, 451 al 454 y 1950 al 1954 del Código civil, al no resolver en el fallo lo que tenía pedido, tanto en la contestación a la demanda, como en la duplica, o sea su perfecto derecho a que se le abone por los demandantes las impensas útiles y necesarias realizadas para la conservación de los bienes que usufructúa, ya que dando derecho la posesión de buena fe, que se presume mientras no de demuestre lo contrario, a los frutos percibidos, al abono de los gastos invertidos en la producción de los frutos pendientes y al de las impensas útiles y necesarias realizadas con facultad de retenerlos hasta el reintegro de tales gastos e impensas, y estando en posesión de dichos bienes en virtud de haber sido nombrado usufructuario de los mismos en testamento otorgado por doña Concepción, según reconocen los actores, y poseyéndolos de buena fe, por ignorar hasta el de haberse formalizado la demanda, si la causante podía o no disponer libremente de todos sus bienes, era evidente el derecho que le asistía para pedir el abono de los gastos referidos.
III. Estimación del recurso
Considerando que el heredero gravado de restitución tiene derecho á extraer de los bienes hereditarios su porción legítima, y que lo que correspondía á doña Concepción como hija de don Ildefonso, fundador del fideicomiso que ésta disfrutó, es la cuarta parte de la herencia, ya para sí sola, ya á dividir, en su caso, con su hermana doña Antonia y por su faüecimiento, con los que hoy representen sus derechos, conforme á lo dispuesto en la Constitución segunda del tít. 5°, libro 6.°, volumen 1.° y Novela 39, cap. 1.°, vigente en Cataluña:
Considerando que á don Roque como heredero usufructuario de la doña Concepción, corresponde el mencionado derecho y que al no reconocérselo la sentencia recurrida, dejando de resolver que de los bienes dejados por don Ildefonso le corresponde detraer la mencionada porción legítima, infringe la citada Constitución y Novela mencionada, procediendo por ello estimar el primer motivo del recurso:
Considerando que si bien es cierto que con arreglo al derecho vigente en las provincias catalanas, que en la materia lo es el Romano, lo mismo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 453 del Código civil, al poseedor de buena fe deben abonársele los gastos útiles que hubiese hecho en los bienes por él poseídos, para que este derecho pueda declararse en la sentencia, es de necesidad, no solamente que se solicite, como lo hizo don Roque en el escrito de contestación á la demanda, sino que se justifique de algún modo la existencia de tales gastos aunque su cuantía líquida pudiera quedar para ejecución de sentencia, lo cual no se ha verificado por el recurrente, en términos que en la prueba propuesta por el mismo y practicado en el oportuno estado del pleito, no se ha hecho indicación ni demostración alguna respecto del particular:
Considerando que por dicha razón, que impide apreciar la existencia de dichos gastos ó impensas útiles realizados en los bienes de buena fe poseídos por el recurrente, no cabe se dé lugar al segundo motivo del recurso.
Concordances:
En orden a las facultades del heredero fiduciario para detraer su legítima, véase el número 1, art. 187 de la Compilación. - En cuanto a las facultades del heredero fiduciario para reclamar el importe de las mejoras, véanse los arts. 185, 206 y 208 del referido cuerpo legal. - Las fuentes del Derecho civil catalán actual vienen determinadas por lo dispuesto en el ap. 1°, art. 1° y art. 2° de la Compilación; disposición final 2.ª de la misma, y art. 6.° del Código civil.
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