Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 27 - 4 - 1904
FIDEICOMISO CONDICIONAL. - EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN. - TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN.
I. Antecedentes
Con fecha 2 agosto 1811 don José otorgó testamento en el que dejaba el usufructo de la herencia a su esposa doña Bárbara, e instituía heredero a su hijo don José C. A. «si el día de mi muerte vivirá y heredero mío ser querrá y el premuerto, a sus hijos que herederos suyos universales habrá dejado y la sucederían. Y si dicho José mi hijo no vivirá pero heredero no será porque no querrá o no podrá o heredero sería empero morirá cuando quiera que sea sin hijos legítimos y naturales, varones o hembras, uno o muchos o con tales ninguno de los cuales llegara a edad perfecta de hacer testamento. En dichos casos y cada uno de ellos, a dicho José mi hijo sustituyo y mi heredero universal nombro e instituyo a Francisco otro hijo mío», repitiendo aquí el testador las mismas condiciones que impuso al en primer lugar instituido, estableciendo además igual sustitución para todos los demás hijos que dejara el día de su fallecimiento «no a todos juntos, sino a uno después de otro, guardando orden de primogenitura y con las mismas condiciones impuestas a los demás hijos arriba instituidos. Si empero tales hijos nacidos o postumos no dejare, heredera mía universal instituyo a Mariana, hija mía y a las demás hijas mías, una después de otra, de grado en grado, precediendo la mayor a la menor, guardando entre ellas el orden de primogenitura en el mismo modo y forma que tengo expresado. Y declarando mejor mi intención, quiero y mando, que si alguno de dichos mis hijos y descendientes míos fuese eclesiástico o profesare en alguna orden religiosa de manera que no pudiese contraer matrimonio carnal en el tiempo que tendrá lugar a su favor la institución o sustitución, lo excluyo y privo de la sucesión a mis bienes y quiero que éstos pasen al inmediato llamado. Y así mismo si alguno de mis hijos o hijas o de mis descendientes, después de haber tenido lugar a su favor la institución o sustitución y haber aceptado la herencia, se hiciese eclesiástico o entrase en religión de manera que no pudiese contraer matrimonio carnal, expresamente le excluyo también de la sucesión a mis bienes y ahora para entonces, revocando la institución o sustitución a su favor ordenada, quiero que mis bienes pasen al inmeditamente llamado». Prohibía después el testador la detracción de las cuartas Trebeliánica o Falcidia, y añadía: «Declarando más mi voluntad e intención, quiero que el dicho José mi hijo y heredero en primer lugar instituido, en el caso de morir sin hijos o con ellos ninguno de los cuales llegara a la edad de hacer testamento, pueda testar y libremente disponer sobre mis bienes por una vez solamente de la cantidad de 300 libras moneda barcelonesa por especial legado que le hago en pago de su legítima paterna suplemento de ella y de cualquiera otros derechos». El testador falleció el día 11 diciembre 1820.
El heredero don José C. A. contrajo matrimonio con doña María, de cuyo enlace hubo un hijo, don Ramón. Y de los demás hijos del testador don José sólo hubo descendencia doña Dolores, quien de su matrimonio con don Mariano hubo dos hijos, don Joaquín y don Mariano, el primero de los cuales falleció soltero el día 5 de diciembre de 1884.
Don José C. A. falleció bajo testamento en el que instituía heredero a su hijo don Ramón y dejaba el usufructo de la herencia a su esposa doña María, quien falleció el día 18 diciem¬bre 1878.
Por escritura pública de fecha 8 mayo 1883 don Ramón hipotecó a favor de don Francisco una finca procedente de la herencia de don José. Y con fecha 9 de mayo de 1887 y 26 de julio de 1889 el mismo don Ramón constituyó una segunda y tercera hipoteca sobre la referida finca a favor de don Andrés, hijo y heredero del primer acreedor hipotecario don Francisco.
Con fecha 13 junio 1892 don Andrés dedujo demanda ejecutiva contra don Ramón, de resultas de la cual se trabó embargo sobre la finca hipotecada y sus frutos, pasando el juicio a la vía de apremio.
Con fecha 16 setiembre 1895 don Mariano dedujo demanda de tercería de dominio contra doña María de los Angeles, a quien don Andrés había cedido sus créditos hipotecarios contra don Ramón, solicitando se dictara sentencia declarando que la finca hipotecada, como procedente de la herencia de don José, estaba sujeta al fideicomiso por éste ordenado, y por tanto que el actor, como heredero fideicomisario, tenía el dominio de la misma, precediéndose por ello a decretar la cancelación del embargo sobre la aludida finca, que habría de limitarse a los derechos que sobre ella tenía el heredero fiduciario. La demandada se opuso a tales pretensiones alegando la extinción del fideicomiso ordenado por don José por haber fallecido su hijo don José C. A. dejando descendencia.
La Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito Norte de Barcelona, desestimando la demanda de tercería.
Contra dicho fallo interpusieron don Ramón y don Mariano recurso de casación por infracción de Ley, alegando:
II. Motivos del recurso
A) Del interpuesto por don Ramón:
Primero. El párrafo 11 de la Instituía de fideicommissariis hereditatibus, libro 2.°, tít. 23; la ley 5.ª, proemio 1.° Digesto de legatis; les leyes 32, párrafo 4.°, y 47, párrafo 1.º Digesto, ad legetn fedeidiam, libro 35, tít. 2.°; la 74 proemio, 78 proemio y 11 del Digesto, ad Senatus consultum Trebellianum, libro 36, tít. 1.°, y las leyes 114, proemio 14, 88 proemio, 16 y 39 del Digesto, de legatis, libro 30, según las que el fideicomiso familiar es aquél en que se establecen una serie de instituciones; resultando que los que vienen llamados entre el primer instituido y el último sustituto, tienen las cualidades, a la vez, de fiduciarios y fideicomisarios, deduciéndose la voluntad de hacer semejante sustitución de una manera expresa, o bien derivada simplemente del contenido de una disposición; siendo en el presente caso el uso, el ordenamiento del fideicomiso, como se consigna en la sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1898, y hasta resuelta de la prohibición de gravar los bienes impuesto por el testador; infringiéndose , además, en relación con las anteriores, la ley 114, párrafo 14, tít. 1.°, del Código de legatis et fideicommussiis, en la que los Emperadores Severo y Antonino establecieron que la prohibición de enajenar los bienes con la mira de que quedaran en la familia o para favorecer a determinada persona de ella, constituye un fideicomiso familiar.
Segundo. La ley 77, párrafo 27 de legatis, tít. 2.° Digesto, según la cual el fideicomiso familiar no se extingue sino cuando han desaparecido todos los individuos de la familia; toda vez que la sentencia recurrida parte del concepto de que puede extinguirse el fideicomiso antes de haberse agotado los llamamientos hechas por el testador, suponiendo que se verifica la sustitución al llenarse las condiciones impuestas por uno de los hijos, siendo así que el testador llama también a los nietos.
Tercero. La doctrina de la antigua Audiencia o Senado de Cataluña, vigente en el Principado, sancionada en multitud de sentencias, y especialmente en las de 30 de junio de 1594, 3 de octubre de 1531, 3 de agosto de 1598, 5 de diciembre de 1607 y 19 de noviembre de 1610, citadas todas por Fontanella en su obra De pactis nuptialibus, vigente también en el Principado por serlo las opiniones de los Doctores recibidas por la jurisprudencia de la antigua Audiencia, según cuya doctrina los nietos puestos en condición en el testamento del abuelo se entienden llamados en el caso de venir gravados de restitución, y cuando el testador llama a los nietos hijos del último sustituto, circunstancias ambas que se reúnen en el testamento que se discute, puesto que los nietos son gravados de restitución al decir el testador: si alguno de mis hijos o descendientes se hiciese religioso lo excluyo, y puesto que en tanto llama a los nietos hijos del último sustituto en cuanto impone a éste las mismas condiciones que al primer instituido, y no deja libre la herencia en ningún caso a ninguno de los llamados; a más de lo que los nietos vienen expresamente llamados en el testamento al decir el testador y el premuerto a sus hijos; habiéndose infringido además en relación con dicha doctrina la consignada por este Tribunal Supremo en sentencia de 11 de enero de 1895, según la cual los nietos que se entienden llamados no vienen en representación de sus padres difuntos, pues su derecho no procede de éstos, sino que arranca y deriva directamente del testamento del abuelo; estableciéndose además en dicha sentencia la doctrina de que careciendo el primer instituido de facultades legales para disponer de lo que no era suyo, no pudo su sucesor adquirir unos bienes que por voluntad expresa del fundador del fideicomiso habían de pasar y de derecho pasaron a las personas designadas por el primero en su testamento.
Cuarto. La voluntad del testador, que es ley, según tiene declarado este Tribunal Supremo, ya que es posible que pueda presentarse otro testamento en que de un modo tan claro quede expresada esta voluntad de que los bienes no salgan de la familia, llegando hasta el extremo de arrancar la herencia y despojar al que, hallándose ya en posesión de ella, no pudiese contraer matrimonio carnal por haber recibido órdenes sagradas o profesado en religión, disposición que holgaría por completo si la condición resolutoria de morir sin hijos o con tales que no lleguen a la edad de testar se refiriese expresamente a los hijos del testador y no se entendiese nunca con los nietos; y
Quinto. La doctrina consignada en la sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1882, de que el fideicomisario tiene el concepto de propietario para los efectos de una tercería de dominio, reputándose usufructuario al poseedor de los bienes.
B) Del interpuesto por don Mariano.
Primero. Por aplicación indebida e interpretación errónea, el párrafo 4.°, tít. 15 de interdictis, libro 4.º de la Instituta, y la ley 24, tít. 1.°, libro 4.° del Digesto en cuanto determinan que aun cuando la cosa no pertenezca al que la posee, quedará en posesión de ella, si el actor no puede probar que sea suya, porque cuando los derechos de ambos litigantes son oscuros, el uso ha introducido que se juzgue contra el demandante, bastando al demandado oponer la simple tenencia para que el juzgador le absuelva de la demanda; toda vez que en el caso presente el poseedor demandado se allanó a la demanda reconociendo la eficacia del título que apoyaba la pretensión del tercerista y su falta de facultad para imponer gravámenes sobre los bienes objeto del fideicomiso a favor del otro demandado, dejando a salvo el cumplimiento de la obligación, que también reconoce a favor del acreedor hipotecario.
Segundo. El principio jurídico de que la voluntad del testador es la ley primera y principal en materia de sucesiones, según constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, consignada en sentencias de 30 de diciembre de 1861, 16 de abril de 1879, 7 de diciembre de 1900 y 19 de junio de 1901, por cuanto los términos con que aparece expresada la voluntad de don José en las cláusulas de su testamento convencen, sin dar ocasión a género alguno de duda, de que no quiso que su primogénito, en primer lugar, y a falta de éste, los otros hijos y nietos instituidos, fueran herederos libres, ya que no sólo no hizo uso de la fórmula corriente en Cataluña para las sustituciones que carecen de carácter vincular o fideicomisario, sino que terminantemente prohibe la detracción de la cuarta Trebeliánica, de la Falcidia, etc., y que sus herederos presten fianzas o se obliguen con cualquier especie de contrato y quiere que sus bienes pasen plenamente a los instituidos según el orden y forma dispuestos.
Tercero. Los párrafos 2.° y 4°, tít. 23 de fideicomissariis hereditatibus; el párrafo 1.°, tít. 24, de singulis rebus per fideicommissum relietis, libro 2° de las Instituciones del Emperador Justiniano; y el párrafo 11, ley 78, tít. 1°, libro 36 del Digesto, que disponen que el testador se halla facultado para encargar al heredero que restituya todo o parte de lo que recibió por la herencia o cosa diferente de ella del herdero, legatario, fideicomisario o de otro cualquiera, y que todas las acciones que según el dercho civil competían al heredero o contra el heredero se dieran al fideicomisario; y
Cuarto. La ley 12, tít. 17, libro 50 del Digesto; y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, confirmada recientemente en sentencia de 10 de marzo de 1902, según las que, en los testamentos debe interpretarse latamente la voluntad del testador, entendiendo llanamente sus palabras y debiendo, en su virtud, acudirse en primer término al contexto de aquéllos.
III. Desestimación del recurso
Considerando que los dos recursos interpuestos contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona se hallan fundamentalmente basados en la inteligencia é interpretación que los recurrentes atribuyen al testamento de don José, sosteniendo que la voluntad de éste fué la de establecer un verdadero fideicomiso en favor de sus hijos y nietos por el orden marcado en la cláusula de llamamientos, pero como según los términos y sentido de dicha cláusula resulta claro que tales llamamientos los hizo en previsión de que los llamados, y especialmente el primero, su hijo José, no llegase á ser heredero suyo, porque no querrá ó no podrá ó porque aun siéndolo muriese sin hijos legítimos ó con tales que ninguno de ellos llegará á edad perfecta de hacer testamento, y como es un hecho que no ha sido discutido ni impugnado que don José fuese heredero del testador y que murió dejando un hijo, don Ramón, al que hizo su heredero, es manifiesto que la referida cláusula no tiene otro carácter que el de una de tantas sustituciones que de esta clase son frecuentes en Cataluña, y que por las circunstancias y condiciones en que murió don José, después de haber disfrutado los bienes heredados de su padre, pudo disponer libremente de ellos y con mayor razón después su hijo el don Ramón, por haber concurrido para ello las que el testador don José previo y exigió, sin que sea, por lo tanto, de estimar motivo alguno de los dos recursos interpuestos, porque el Tribunal sentenciador, al interpretar en este sentido la voluntad del testador, lo ha hecho rectamente, ateniéndose para ello á los términos literales y sentido claro de la cláusula respectiva:
Considerando que no es de estimar especialmente la infracción del motivo primero del recurso de don Mariano, porque el allanamiento de don Ramón á la pretensión del tercerista, en nada puede afectar al derecho del ejecutante, basado en el título en virtud del que pudo aquél contratar el préstamo hipotecario de que se trata, cualesquiera que sean, por otra parte, los efectos de este allanamiento en las relaciones de don Ramón con don Mariano.
Concordances:
Respecto a los fideicomisos condicionales, véase lo dispuesto en el art. 164 de la Compilación. - A la extinción del fideicomiso por cumplimiento de la condición, se refiere el art. 174 de dicho cuerpo legal. - Y en materia de interpretación de testamentos rige hoy en Cataluña el art. 675 del Código civil.
Comentari