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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 30 - 4 - 1904
DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS CON SUBSISTENCIA DEL GRAVAMEN FIDEICOMISARIO. - DISPOSICIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS PARA EL PAGO DE DEUDAS Y LEGÍTIMAS. - TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN.

 

I. Antecedentes

Con fecha 31 mayo 1871 don José otorgó testamento en el que instituía heredero a su hijo don Francisco con arreglo a la siguiente cláusula: «De los restantes de sus bienes y derechos muebles y sitios habidos y por haber, instituye heredero universal a su hijo Francisco, y después de él a los hijos de éste del modo y conforme los instituirá, y si muere sin hijos o hijas que ninguno llegue a la edad de testar, nombra heredera a su hija Joaquina en el modo y forma que queda instituido el primero, y para el caso de morir los dos anteriormente nombrados sin haber dejado ni uno ni otro sucesión, en este último caso llama heredero a su hermano Juan, no pudiendo entrar en la herencia hasta que haya fallecido la usufructuaria María».

Por escritura pública de fecha 31 diciembre 1895 el heredero don Francisco hipotecó a favor de don Narciso y la madre e hijo doña Ana y don Juan dos fincas procedentes de la herencia paterna en garantía de la suma de 2.100 pesetas que tenía ya recibidas don Francisco, en cuanto a 2.064 pesetas como procedentes del capital y pensiones de un censal ya redimido, y las 36 pesetas restantes las recibía el deudor en metálico.

Con fecha 31 diciembre 1901 se otorgó escritura pública en la que don Juan vendía a don Narciso la mitad que le correspondía del citado crédito hipotecario, expresando los otorgantes que procedía del censal ya indicado, el cual constituía una deuda del testador, y que al proceder a la constitución del debitorio objeto de ambas escrituras «dejar a salvo los derechos de los interesados en la condición resolutoria, involucrada en la expresada cláusula hereditaria, y en lo no menester, y al objeto de conseguir la inscripción de la expresada escritura dejando de nuevo a salvo dichos derechos, solicitando al Sr. Registrador se sirva inscribir la expresada hipoteca, sin perjuicio de las transcritas condiciones impuestas al deudor hipotecante».

Presentadas ambas escrituras en el Registro de la Propiedad de Figueres, fue denegada su inscripción «porque atendidos los términos en que fue instituido don Francisco, puede entenderse que no tiene facultad para hipotecar mientras no se fije en sentido contrario la inteligencia de la cláusula, en el juicio correspondiente por el Tribunal competente»; y en cuanto a la venta, por haberse denegado la previa inscripción a favor del vendedor.

Contra dicha calificación interpuso el Notario autorizante recurso gubernativo, alegando:

II. Fundamentación del recurso

Que la transcrita cláusula hereditaria envuelve la condición resolutoria de sustitución: que en las Resoluciones de esta Dirección general de 29 de marzo de 1892 y 27 de julio de 1900 se declara que son inscribibles, en los términos que dispone el art. 109 de la ley Hipotecaria, las escrituras de venta e hipoteca otorgadas por un heredero a quien el testador impuso la obligación de conservar los bienes que heredase, los cuales íntegramente habían de pasar y recaer en sus hijos, puesto que hecho constar en el Registro de la propiedad las expresadas condiciones, a ellas quedan subordinados los efectos de cualquier inscripción relativa a los bienes heredados, y cualquiera disposición que el heredero haga de dichos bienes está subordinada a la condición resolutoria de que los hijos le sobrevivan, lo cual no obsta a que si el padre llega a enajenarlos pueda inscribirse la enajenación, haciéndose expresa reserva del derecho mencionado, conforme a lo dispuesto en el expresado art. 109 de la citada ley Hipotecaria, y que además la hipoteca se constituyó en garantía del pago de deudas del padre o causahabiente de don Francisco, y, por tanto, éste, como heredero, venía obligado al pago de las mismas, sea cualquiera los términos en que fuere redactada la institución hereditaria, y al firmar la escritura de debitorio no hizo otra cosa que cumplir con la obligación contraída.

El Registrador informó que procedía confirmar sus notas denegatorias, fundándose en que, según la Resolución de 20 de noviembre de 1891, citada en el Resultando 5.° de la de 24 de mayo de 1901, la falta de claridad en la redacción de la cláusula de institución de heredero impide la inscripción hasta que los Tribunales fijen su inteligencia, y esta condición tiene la cláusula a que se refiere este recurso, pues permite la duda de si el hipotecante es un heredero gravado con condición rsolutoria de restitución, que puede hipotecar, haciendo la reserva o salvedad que previene el art. 109 de la ley Hipotecaria, o es un heredero vitalicio y sin facultades, en su consecuencia, para disponer en ninguna forma.

El Juez Delegado declaró que tanto la escritura de debitorio como la autorizada por el Notario recurrente estaban extendidas y redactadas con arreglo a las disposiciones legales vigentes, estimándolo así por considerar que la cláusula testamentaria que motiva el recurso, atendido el parentesco entre el testador don José y don Francisco, conocido también por el apellido paterno de C, así como las cláusulas que la preceden y siguen y especialmente su tenor literal, no pueden menos de estimarse como institución de heredero universal del testamento hecho a favor de don Francisco, sin otra condición que la de sustitución, por lo que puede gravar e hipotecar los bienes hereditarios, conforme a las leyes, y que según la doctrina de esta Dirección general, los bienes poseídos en Cataluña con cláusula de sustitución pueden hipotecarse, siempre que quede a salvo el derecho de los sustitutos.

Elevado el expediente a la Superioridad en virtud de apelación del Registrador, el Presidente de la Audiencia, confirmó el auto apelado por sus propios fundamentos.

III. Desestimación del recurso

Vistas las leyes 114, párrafo 14, tít. 1.°, libro 30, y 38, tít. 1.°, libro 32 del Digesto; la auténtica Res quoe, a la ley 3.ª del Código Communia de legatia, la Novela 39, capítulo 1.°, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1881 y la Resolución de este Centro de 6 de Mayo de 1895:

Considerando que aun interpretada la cláusula del testamento de don José en que instituyó por heredero á su hijo Francisco, en su sentido más restrictivo, ó sea con el gravamen de restitución, ha podido válidamente constituir el nombrado heredero la hipoteca á que se refiere el presente recurso, porque tendidas las circunstancias del caso, está facultado para ello con arreglo á la legislación vigente en Cataluña:

Considerando que á tenor de dicha legislación, y según lo declarado en sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1881 y en Resolución de este Centro de 6 de Mayo de 1895, el heredero gravado de restitución puede disponer de los bienes hereditarios para pagar deudas del testamento, teniendo igualmente derecho á percibir lo que le corresponda por razón de legítima:

Considerando que según aparece de la escritura de 31 de Diciembre de 1901, otorgada ante el Notario recurrente, el crédito garantizado con la hipoteca de bienes provenientes de dicho testador en cuanto á 2.064 pesetas, procede de la redención de un censal que constituía una deuda del propio causante, y por tanto, aun partiendo del expresado supuesto, son aplicables las citadas disposiciones, y en su virtud es de estimar como válida la hipoteca constituida para su pago por el hijo, heredero del mismo, Francisco en lo referente á dicha parte de crédito, siéndolo igualmente respecto á las 36 pesetas restantes, por caber indudablemente esta pequeña suma en la legítima que por derecho le corresponde:

Considerando que tampoco puede ofrecer duda tal validez en la hipótesis de que la institución hereditaria á favor del referido otorgante esté solamente sujeta á la condición resolutoria de sustitución que es la segunda interpretación de que sería susceptible la expresada cláusula testamentaria, pues en tal caso los bienes hereditarios podrían ser enajenados é hipotecados sin más restricciones que la de dejar á salvo en la inscripción los derechos de los interesados en dicha condición resolutiva, conforme á lo dispuesto en el art. 109 de la ley Hipotecaria.


Concordances: A la disposición de bienes fideicomitidos con subsistencia del gravamen fideicomisario se refiere el art. 186 de la Compilación. - Con respecto a la disposición de bienes fideicomitidos para el pago de deudas y legítimas, véase el art. 187 del referido cuerpo legal. - Y en tema de interpretación de testamentos, rige hoy en Cataluña el artículo 675 del Código Civil.


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