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Llibre:1
DE LA FAMILIA
Títol:4
DE LOS HEREDAMIENTOS
Capítol: 1
DISPOSICIONES GENERALES
Sentència 28 - 11 - 1927
HEREDAMIENTO BAJO CONDICIÓN RESOLUTORIA. — INEFICACIA DE LOS ACTOS EFECTUADOS EN PERJUICIO DEL HEREDAMIENTO. — LEGITIMACIÓN POR SUBSIGUIENTE MATRIMONIO: EFECTOS.

 

I. Antecedentes

El 25 marzo 1895 D. José M. E., con motivo del próximo matrimonio de su hija D.ª Josefa M. F., hizo a ésta donación y heredamiento universal de todos sus bienes, con la cláusula siguiente: "En atención a que la donataria es el único hijo que tiene el donante, es pacto expreso que si éste contrajese otro matrimonio del cual tuviese otros hijos, quedará entonces revocada y sin ningún valor ni efecto la presente donación".

El 15 setiembre 1923 D. José M. E., de setenta y un años de edad, contrajo matrimonio con D.ª Joaquina F. C, de cincuenta y tres, haciendo constar que de sus anteriores relaciones habían tenido una hija natural, M.ª del Pilar, que era su voluntad que quedase legitimada desde aquel momento.

D. José M. E. falleció el 7 agosto 1924 habiendo otorgado testamento, en el que después de hacer varios legados a sus hijas Josefa y M.ª del Pilar y a su esposa, instituía heredera universal a su hija legitimada M.ª del Pilar.

D.ª Josefa M. F. interpuso demanda contra M.ª del Pilar M. F. alegando que era hija de D. José M. E., las capitulaciones matrimoniales, con la cláusula reseñada e impugnando la legitimación de M.ª del Pilar M. F.

El Juzgado de 1.ª Instancia el 25 abril 1925 dio lugar a la demanda, declarando nulo el testamento otorgado por D. José M. E., y apelada dicha sentencia la Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona revocó la del Juzgado el 2 julio 1926. Contra este fallo se interpone recurso de casación, basado en los siguientes motivos.

II. Motivos del recurso

Primero. A) Infracción por aplicación indebida del fragmento 2.°, párrafo 3.°, Libro 41, título 4.º; fragmento 3.°, Libro 18, título 1.°; fragmento 2.°, Libro 18, título 3.º y fragmento 2.°, párrafo 5.°, Libro 41, título 4.°, todos del Digesto, porque la Sala ha aplicado estos preceptos, según los cuales se produce la pérdida del derecho cuando se cumple una condición resolutoria, siendo así que en el presente caso no se ha cumplido la de la cláusula sexta de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 25 de marzo 1896.

B) Infracción por falta de aplicación del fragmento 19, Libro 35, título 1.°; fragmento 120, Libro 50, título 17; fragmento 134 del mismo Libro y título y fragmento 2.°, Libro 18, título 2.°, todos del Digesto; constitución 1.ª, Libro 1.°, título 2.° del Código, y fragmento 4.º, título 15, Libro 3.° de la Instituta; y también la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 enero 1859, 24 marzo y 9 mayo 1863, 3 marzo y 30 junio 1866, 15 junio 1872, 25 abril 1874, 11 marzo 1886, 26 febrero y 24 noviembre 1887, 13 junio 1902, pues aquellos preceptos establecen y esta doctrina declara que si una condición resolutoria no se cumple el acto jurídico sujeto a ella, vale si hubiera nacido puro, que es lo sucedido en el presente caso, pues, en efecto, la cláusula sexta de aquellas capitulaciones, literalmente dice: "Es pacto expreso que si éste (el donante) contrajese otro matrimonio del cual tuviese hijos, quedará revocada y sin valor ni efecto la presente donación; y es en concepto del recurrente notorio y evidente, que el hecho de que un anciano de setenta y un años, sordo y casi ciego, contraiga matrimonio, y en el acto legitime a una niña nacida de padres desconocidos veinticinco años antes, no es el que se convino en la expresada escritura que si ocurría dejaría sin efecto el heredamiento; por ello al estimar tal hecho la Sala como el constitutivo de la condición, infringe por los conceptos expresados los preceptos legales objeto de este motivo.

Segundo. Infracción por inaplicación del fragmento 25, párrafo 1.°, Libro 32, título único, y fragmento sexto, Libro 33, título 10, ambos del Digesto; los artículos 675, 1281 y 1283 del Código civil y las sentencias del Tribunal Supremo de 23 marzo 1860, 18 marzo y 26 mayo 1865, 8 febrero 1879, 26 febrero 1870, 17 mayo 1887, 11 octubre 1901, 20 marzo y 16 junio 1902, 16 enero y 17 marzo 1903, 13 mayo 1909, 13 junio 1910, 24 noviembre 1911, y 18 marzo, 19 abril y 2 diciembre 1916, textos legales y doctrina determinadores de que en los actos jurídicos y muy especialmente en los de última voluntad, cuando la expresión es clara no ha de menester de interpretación, ha de cumplirse lo dispuesto por el otorgante según las palabras que empleó, sin qué pueda su disposición aplicarse a casos y cosas distintas de las que las palabras expresan.

Tercero. Infracción, por inaplicación, de la Constitución única, título II, Libro quinto, volumen primero de las de Cataluña, fundamental en la materia y declaratoria de la nulidad de toda escritura hecha en derogación de heredamiento o de otra donación otorgada en tiempo de bodas, pues el heredamiento tiene el carácter de revocable y participa de la condición de acto entre vivos y de última voluntad, siendo hijo de un contrato en el que cada uno de los contratantes da algo a cambio de lo que recibe, y no es posible legalmente que por la voluntad de uno solo de ellos quede sin efecto lo que dio o prometió.

Cuarto. Infracción, por aplicación indebida, del artículo 122 del Código civil; este artículo se reduce a determinar que los hijos legitimados disfrutarán de los mismos derechos que los legítimos, que son los que relaciona el artículo 114 del propio Cuerpo legal, pero tal artículo no puede tener la virtualidad de que se tenga por nacida de un matrimonio una hija nacida veinticinco años antes, al efecto de tener por cumplida una condición que consiste precisamente en el hecho de que el hijo nazca del matrimonio.

Quinto. Infracción de la Constitución única, título II, Libro quinto, volumen primero de las de Cataluña, ya citada, que establece en términos absolutos y categóricos la prohibición de otorgar actos en perjuicio de los heredamientos; sin distinguir clases ni orígenes, dice así: "para evitar fraudes que con frecuencia se cometen en las cosas abajo escritas, ordenamos y determinamos, que si se hiciese algún instrumento por los hijos a favor de sus padres, o por cualquier otra persona a favor de cualquier otra, en disminución, derogación o perjuicios del heredamiento o donación hecha o por hacer por aquellos padres, o por cualesquiera otros, a sus hijos, o a cualquiera otros a tiempo de boda, el que tal instrumento sea nulo, de ningún valor e irrito, sin que se le dé fe en juicio o fuera de él, en modo alguno, prohibiendo a todos los Escribanos de nuestro dominio que reciban tales instrumentos"; el acto de reconocer como suya D. José M. una niña nacida veintincinco años antes e inscrita como hija de padres desconocidos, es acto nulo, porque va contra el heredamiento; el reconocimiento de un hijo es un acto unilateral y sin garantía alguna de verdad, si prosperase la tesis de la sentencia recurrida se abriría una ancha brecha en el principio de la irrevocabilidad de los heredamientos y de las capitulaciones matrimoniales, y por ello, al atribuir la sentencia recurrida alcance legal al reconocimiento de D.ª Pilar M. en perjuicio de lo convenido en las capitulaciones matrimoniales y en daño de la recurrente, vulnera la Constitución antes citada.

III. Desestimación del recurso

Considerando que la legitimación por consiguiente matrimonio recibe su fuerza jurídica de la incontrastable del vínculo conyugal, en méritos del que, la ley finge o supone procreado legítimamente al hijo natural reconocido, equiparándolo al legítimo, por lo que forzoso es admitir que desde el momento en que D. José M. E. y D.ª Joaquina F. C. reconocieron como hija a la demandada, D.ª María del Pilar M. F., y tuvo lugar el matrimonio de aquéllos legitimando así su ilegítima unión, legalizado quedó también, "ipso facto", el nacimiento de su citada hija, atribuyéndole como sujeto de derecho la condición de hija legitimada de sus padres, condición reguladora desde dicho momento de todas sus relaciones jurídicas, no sólo en la familia sino fuera de ella, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114 y 122 del Código civil, pues sería inconsecuente y hasta contradictoria que legitimada la unión de sus progenitores perdurase en ella la nota de ilegitimidad, y en su consecuencia, habiéndose aplicado rectamente por la Sala sentenciadora los artículos del Código civil que el recurrente supone infringidos en el motivo cuarto de casación de su escrito, procede desestimarlo.

Considerando que la condición resolutaria contenida en la cláusula sexta de la escritura de capitulaciones matrimoniales, de 25 marzo 1895, integra dos supuestos de hecho eventuales y futuros: uno, el de la celebración de un nuevo matrimonio por parte del donante, y otro, el de que de esta unión tuviese descendencia, y como en 15 setiembre 1923, contrajo matrimonio D. José M. E. con D.ª Joaquina F. C., reconociendo al mismo tiempo ambos contrayentes, con ánimo de legitimarla como hija natural, a la demandada M.ª del Pilar, nacida en 13 octubre 1898, es obvio que en méritos de este doble acto jurídico adquirió dicha demandada la condición de hija legitimada y descendiente de este matrimonio, quedando de esta suerte cumplidos los dos supuestos de la condición resolutoria arriba dicha, puesto que el donante no distingue en la cláusula sexta de las capitulaciones entre descendencia legítima y legitimada, ni es posible establecer esta distinción ahora, y mucho menos en perjuicio de la descendencia de su posterior matrimonio, a la que quiso favorecer dicho donante; por todo lo cual no puede prosperar el motivo primero de casación de este recurso, en el que se hace supuesto de la cuestión y se basa en el incumplimiento de la condición resolutoria pactada, según equivocadamente entiende el recurrente, y tampoco procede el motivo segundo, fundado en el error, que no existe, de la Sala sentenciadora, al estimar con acierto que está cumplida la condición resolutoria repetida.

Considerando que la Constitución única, título II, libro V, de las constituciones de Cataluña, encaminada, según se lee en su texto, a evitar los fraudes que con frecuencia se cometían de común acuerdo por los donantes y donatarios en disminución, derogación o perjuicios del heredamiento, exige, a su vez, para su adecuada aplicación, la conjunta concurrencia de dos supuestos de hecho, según doctrina de este Supremo Tribunal, contenida en sentencia de 4 de febrero próximo pasado, uno, el de la confabulación entre donante y donatario con ánimo de fraude, y otro, el de la derogación, disminución o perjuicio de aquella donación, artificiosa, por medio de un instrumento de fecha posterior, conforme también con la doctrina de este Supremo Tribunal, sentada en sentencias de 13 febrero 1863, 26 mayo 1876 y 7 mayo 1896, y como el primero de dichos supuestos, o sea la confabulación entre el donante D. José M. E. y la donataria su hija D.ª Josefa M. F., ni se ha alegado en esta litis, si siquiera, es verosímil, no es aplicable al caso de autos dicha constitución de Cataluña, tanto más cuanto que al otorgar su disposición testamentaria D. José M. E. en 30 de julio 1924, no pudo derogar, disminuir ni perjudicar el heredamiento o donación pactada el 25 marzo 1895, porque ya carecía de eficacia jurídica y legal, por haberse cumplido en 15 setiembre 1923 la condición resolutoria con que se pactó, y, en su consecuencia, procede desestimar también los motivos tercero y quinto de este recurso.


Concordances: En orden a la eficacia de las condiciones en los heredamientos, véase el artículo 64 de la Compilación. — La ineficacia de los actos efectuados en: perjuicio de los heredamientos viene sancionada en los artículos 13 y 14 de la misma. — La Compilación no alude a la legitimación por subsiguiente matrimonio, que por tanto» se regirá en Cataluña por lo dispuesto en los artículos 121-124 del Código civil.


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