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PresentacióSentències Crèdits

 

Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 7
DE LOS FIDEICOMISOS
Sentència 20 - 10 - 1904
FIDEICOMISO CONDICIONAL. - IMPUTACIONES A LA LEGÍTIMA. - TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN.

 

I. Antecedentes

Don Fernando otorgó testamento el día 28 junio 1878 en el que dispuso: «Lega a cada uno de los hijos que acaso tuviere a la hora de su fallecimiento, en pago de la legítima, lo que por derecho les correspondiera, fijando este derecho su amada esposa doña Julia y su primo don José, o el sobreviviente de ellos, rogando en todo caso a sus hijos se sujeten a lo que ellos determinen. 6.ª En agradecimiento a los beneficios recibidos de su esposa doña Julia, lega a la misma el usufructo de todos sus bienes y derechos, presentes y futuros, por durante su vida, mientras, empero, conserve la viudez, relevándola de las obligaciones de tomar inventario, de prestar fianza y de rendir cuentas, imponiéndola algunas obligaciones que no es del caso referir, por haber dejado de tener efecto. 7.ª Señala a su referida esposa doña Julia como creix la cantidad de 25.000 pesetas que pensaba fijar en las capitulaciones matrimoniales entre los dos otorgaderas, dejándoselas desde aquel momento, aunque no llegasen a firmarse, facultándola para disponer libremente de dicha cantidad si el testador no tiene hijos, y teniéndolos, la autoriza para dejar al que quiera de ellos, o repartirla entre todos, o entre algunos, como estimase más conveniente. 8.ª Deja además a su citada esposa doña Julia, por pacto de sobrevivencia, la cantidad de 25.000 pesetas, facultándola para disponer libremente de esta cantidad no teniendo hijos, y teniéndolos, la autoriza para dejarla al que quiera de ellos, o repartírsela del modo que quiera y estime más conveniente. 9.ª En todos mis restantes bienes y derechos, así muebles como inmuebles, créditos y acciones, instituyo herederos a los hijos legítimos y naturales, que acaso tendré de hoy en adelante, no juntos, sino el uno después del otro, siendo preferidos los varones a las hembras y los mayores a los menores en edad, o sea por orden de rigurosa primogenitura; pero queriendo que tenga libre la herencia aquél que, llegando a ser heredero, fallezca con hijos legítimos y naturales, alguno de los cuales haya cumplido o cumpla posteriormente la edad de testar; y siendo mi intención y voluntad que si alguno de mis dichos futuros hijos, al purificarse a su favor la institución o Sustitución, hubiere ya fallecido con hijos legítimos y naturales, alguno de los cuales llegue a cumplir la referida edad de testar, dichos sus hijos, nietos míos, sucedan en lugar de su padre o madre premuertos por el mismo orden con que el tal premuerto los hubiese instituido, y si no los hubiere instituido, por el mismo orden acabado de establecer para sus propios hijos y con iguales sustituciones, no debiendo, empero, esto considerarse fideicomiso, sino mera precaución o providencia a favor de cada uno de los descendientes de cada uno de los llamados, y entendiéndose siempre heredero libre, conforme he manifestado, al que falleciere con hijos, alguno de los cuales llegare a cumplir la referida edad de testar. Al hacer estas sustituciones declaro que no es mi ánimo coartar la facultad del que sea mi heredero de enajenar mis bienes si de ello tuviere necesidad, por cuyo motivo quiero que cualquiera que sea mi heredero en virtud de este testamento pueda vender y enajenar libremente mis bienes, siempre que haya cumplido los veinticinco años y tenga de ello necesidad, en la inteligencia de que jamás deberá manifestar ni probar dicha necesidad, bastando para otorgar toda clase de contrato su conciencia tan solamente, pues mi ánimo no es coartarle la facultad de hacer contratos entre vivos; pero, si estima en algo la memoria mía, le ruego se abstenga de hacer donaciones y otros contratos lucrativos que tengan por objeto defraudar los bienes hereditarios de los otros hijos, y queriendo, por lo tanto, que el sustituto se contente con lo que no se hubiere enajenado por el heredero a quien suceda, según el orden que se deja establecido. 10.ª En el caso de no tener yo hijos, o que teniéndolos no fuesen herederos míos por cualquier motivo, o que siéndolos fallecieren sin hijos, o con tales, pero que ninguno de ellos llegase a cumplir la edad de testar, sustituyo e instituyo herederos a mi querida hermana doña Amelia y mi estimado sobrino don Luis, a saber: a mi hermana doña Amelia, en cuanto a los bienes que hayan quedado de la casa de T. los cuales le corresponderían también por el testamento de mi amado y difunto padre don Francisco, y a mi sobrino don Luis respecto de los bienes provenientes de casa P.; entendiéndose que cada uno recibirá el respectivo patrimonio con los aumentos y mejoras, así como con los gravámenes que les hubiere impuesto. En el caso de no ser Luis mi heredero, o siéndolo falleciere sin hijos, o con tales, pero que ninguno dellos llegue a la edad e testar, le sustituyo a mi hermana doña Amelia. 11.ª Si mi sobrino don Luis o mi hermana doña Amelia fueren, con arreglo a lo establecido en el apartado anterior, los herederos del patrimonio proviniente de casa P., será obligación suya satisfacer los siguientes legados, bien en metálico, bien en fincas del propio patrimonio, valoradas por hombres buenos, designados, uno por el heredero, otro por el legatario, y el tercero por los albaceas, sin que en sus decisiones tenga voto dicho heredero: 1.° 2.500 pesetas a la Ilustre Junta de Obras de la Iglesia de San Pedro de esta ciudad; 2.º 5.000 pesetas a mi sobrina doña María; 3.º 2.500 pesetas a la Conferencia de San Vicente de Paúl de esta ciudad; 4° 2.500 pesetas al Hospital civil de esta misma ciudad; 5° 5.000 pesetas a mi sobrina doña Angela; 6.º otras 5.000 pesetas a mi ahijada doña Angelita; 7°, y por último, y otras 5.000 pesetas a mi sobrina doña María de la Concepción. Cuyos legados deberán satisfacerse, por el orden establecido, el día 1.º de enero de cada dos años, a contar desde los dos siguientes al que entrare a disfrutar de la expresada herencia mi sobrino don Luis o mi hermana doña Amelia, por haber terminado el usufructo que sobre este patrimonio, como sobre todos mis bienes, debe tener mi esposa doña Julia, según lo dispuesto en el apartado 5.° de este testamento, usufructo que sólo puede terminar por la muerte o segundas nupcias de mi dicha esposa. Y para evitar toda clase de dudas, declaro que en el caso de que por fallecer yo sin hijos, o con tales, pero que ninguno de ellos llegue a cumplir la edad de testar, tengan efecto los expresados legados, prohibiendo terminantemente a los legatarios que exijan interés alguno por razón de los mismos legados y por razón del tiempo que medie desde el día de su adquisición hasta el del vencimiento de los plazos establecidos, pues quiero que cobren solamente íntegros, salvo, empero, el derecho de sucesión a la Hacienda, los referidos y respectivos capitales legados». El testador falleció el día 22 junio 1880 dejando un hijo, don Carlos, en quien recayó la institución hereditaria, el cual falleció soltero a la edad de 23 años el día 2 diciembre 1901, bajo testamento en el que instituía heredera a su madre doña Julia. Por otra parte es de señalar que la hermana de don Fernando falleció el día 18 octubre 1892.

De acuerdo con estos antecedentes don Luis dedujo demanda contra doña Julia solicitando se dictara sentencia, en la que se declarase que por haber fallecido don Carlos sin descendencia, no pudo disponer libremente de los bienes pertenecientes a su padre don Fernándo, consistentes en los patrimonios T. y P., y que, por consiguiente, dichos bienes en modo alguno forman parte de la herencia relicta por don Carlos ni han sido adquiridos por su madre; que por haber fallecido don Carlos sin descendencia, ha adquirido tales bienes el actor como heredero de su tío don Fernando, con obligación de respetar los aludidos legados y la legítima correspondiente a don Carlos. La demandada se opuso a tales pretensiones, y formuló además demanda reconvencional en la que interesaba se declarase que la institución hecha a favor de doña Amelia para el caso de morir sin hijos el heredero en primer lugar instituido, tenía el carácter de un legado, del que por premoriencia de la legataria, pudo disponer libremente el heredero don Carlos, y por consiguiente forma parte de su herencia; que don Luis, como sustituto de don Carlos, no ha adquirido los bienes de éste que integran el patrimonio T., pero sí los que forman el patrimonio P., con obligación empero de abonar los aludidos legados y la legítima de don Carlos; que es procedente la restitución por entero a favor de doña Julia, como heredera de don Carlos fallecido durante la menor edad, por el perjuicio que experimentó por la omisión de toma de inventario y no poder detraer la cuarta Trebeliánica.

Con fecha 20 junio 1903 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia declarando que la sustitución ordenada por don Fernando, respecto a los bienes que forman el patrimonio T., a favor de su hermana doña Amelia, atribuyó a ésta el carácter de heredera sustituta de don Carlos en el patrimonio T., y en tal concepto, se la considera legataria de cosa particular, de la que por su premoriencia pudo disponer libremente el heredero don Carlos; que don Luis, como sustituto de don Carlos, respecto de los bienes que constituyen el patrimonio P., ha adquirido tales bienes, con la obligación de respetar sus cargas, el usufructo a favor de doña Julia y la parte que le corresponda en los legados ordenados por don Fernando y la legítima de don Carlos.

Contra dicho fallo interpuso don Luis recurso de casación por infracción de Ley, alegando:

II. Motivos del recurso

Primero. Infringe el fallo recurrido la voluntad del testador, la ley 62, libro 50, tít. 17, Digesto, De regul. jur.; las leyes 1.ª, párrafo 4.°, y 9.º, párrafo 13, libro 28, tít. 5°, Digesto, De hered. inst., y la 29, Digesto, libro 36, tít. 1.°, ad S. O. Trib., al declarar la Audiencia de Barcelona que la institución ordenada por don Fernando respecto de los bienes que forman el patrimonio de su hermana doña Amelia, atribuyó a ésta el carácter de º sustituta del instituido don Carlos en el patrimonio de T., sin reconocerle el carácter de heredera respecto de la universalidad de la herencia, y más particularmente resulta la infracción al declararse en la sentencia que al heredero único sobreviviente de don Fernando, don Luis, heredero universal también que ha llegado a ser del testador, no correspondió el patrimonio de T., por haber fallecido doña Amelia antes de deferírsele la herencia y, por consiguiente, que don Carlos pudo disponer de dicho patrimonio como de bienes suyos personales, y esto a pesar de haber fallecido sin descendencia.

Segundo. Después de declarar el Tribunal sentenciador que la sustitución ordenada en el testamento de don Fernando, respecto de los bienes que forman el patrimonio de T. a favor de su hermana doña Amelia para el caso de morir sin hijos el heredero primeramente instituido, atribuyó a doña Amelia el carácter de heredera sustituta del instituido don Carlos en el patrimonio de T., añade, que en tal concepto se la considera legataria de cosa particular, de cuyo legado, a virtud de su premoriencia, pudo disponer el instituido don Carlos, y con esta singular declaración, infringe también la voluntad del testador, el preámbulo de la ley 35, libro 28, tít. 5.°, Digesto, De hered. inst., el párrafo 2.º de la misma ley y las disposiciones citadas en el motivo anterior, puesto que del sentido jurídico de la ordenación testamentaria de don Fernando se desprende que si doña Amelia fue incapaz de suceder y no pudo admitir derecho al prelegado como no pudo admitirlo a la herencia el prelegado, al igual que ésta cedió a favor del coheredero don Luis y no a favor de don Carlos, que por su muerte sin hijos y por la sobrevivencia de don Luis quedó excluido de todo derecho a la herencia misma.

Tercero. Las declaraciones y condenas contenidas en la sentencia relativas a que don Luis es sustituto de don Carlos respecto de los bienes que constituyen el patrimonio P., según el testamento de don Fernando, a que dicha adquisición es con la obligación de levantar las cargas de éste, y en la parte que le incumba los demás legados hechos por el mismo don Fernando, a que doña Julia dimita y entregue, extinguido el usufructo, a don Luis todas las fincas, derechos, créditos y acciones que integraban el patrimonio P. a la muerte de don Fernando, mediante el abono en la parte correspondiente de las cantidades que don Fernando legó a la propia doña Julia, y del importe de la legítima que en dichos bienes de P. competía a su hijo y causante don Carlos; todas estas declaraciones y condenas —dice el recurrente— obligan a reconocer que la sentencia parte de la base de que don Luis, fallecida doña Amalia antes que el heredero directo don Carlos, no ha quedado heredero fideicomisario único de la herencia de don Fernando, contra lo que establece la cláusula hereditaria del testamento de éste, al instituir herederos a su hermana y sobrino juntos, combinada con el hecho de la muerte de doña Amelia, antes de diferírsele la sucesión, y contra lo que declara el párrafo 11 de la ley 114 del Digesto, De legat. prin. y el principio de derecho de que el que es heredero en parte lo es en el todo, y la ley 1.a, párrafo 4.°, y 9.° párrafo 13, libro 28, tít. 15 del Digesto, De hered. inst., y la 29 Digesto, libro 36, tít. 1.º ad sen C. Trib., además de las leyes anteriormente citadas, y cuyas disposiciones todas resultan igualmente infringidas; y

Cuarto. En cuanto la sentencia declara que don Luís debe abonar a doña Julia el importe de la legítima a que en los bienes de P. competía a su hijo don Carlos, después de declarar que al mismo don Carlos perteneció libremente el patrimonio de T., infringe la sentencia las leyes 8.ª, párrafo 6°, del Digesto, libro 5°, tít. 2.°, inoff. testam.; y 29 y 30 proemio Codicis, libro 3.°, tít. 28, de inoff. testam.; en tanto establecen que en la legítima del que tiene derecho a ella se ha de imputar todo lo que el difunto le dejó, ya por institución de heredero, ya por vía de legado o de donación mortis causa, por cuyo motivo sólo podía declararse el derecho de don Carlos y por él el de doña Julia a la legítima del primero en el patrimonio P., si con el patrimonio de T., que reciben no recibiese el propio hijo su legítima, que en Cataluña es la cuarta parte de la universal herencia del difunto, a tenor de la constitución 2.ª, tít. 5.°, libro 6°, volumen 1.º de las de Cataluña.

III. Desestimación del recurso

Considerando que toda la cuestión del recurso, desarrollada en los tres primeros motivos, se resuelve fundamentalmente, por lo que el testador quiso disponer y dispuso respecto de los bienes procedentes de la casa T y de la casa P para el caso de que su hijo falleciese, como falleció, sin hijos, y como quiera que, según los Hiérales y claros términos del testamento, la restricción impuesta por el testador á su hijo en cuanto á los bienes de T pendía única y exclusivamente de la supervivencia de doña Amelia, á diferencia de los bienes de P, respecto de los que llamaba á ésta para su disfrute si don Luis no llegase á heredarlos, es evidente que dicha restricción desapareció necesariamente por la fuerza de los hechos, ó sea por haber fallecido doña Amelia antes que don Carlos, ya que don Fernando, según lo expuesto, no quiso, por cualquier razón que para ello tuviera que tales bienes pasasen al don Luis, sin que, por lo tanto, sean aplicables las leyes más ó menos congruentes que, como infringidas, se citan en los tres primeros motivos del recurso, cuyo examen sólo procedería cuando hubiese necesidad de suplir la voluntad del testador, que rectamente ha interpretado el Tribunal a quo:

Considerando, respecto del último motivo del recurso, que al declararse de abono para doña Julia el importe de la legítima que en los bienes del patrimonio de P competía á don Carlos, no se hace, en realidad, más que una declaración de derecho indiscutible para el caso en que ésta no tuviese recibida aquélla en su integridad con relación al total del caudal hereditario de su padre de cuya declaración no puede deducirse, como equívocamente se supone por el recurrente, que éste tenga que abonar dicha porción legitimaria del patrimonio de P. con completa independencia, si realmente resultase que lo entregado á aquél por legítima, sabría lo que legalmente le correspondía por tal concepto, por todo lo cual no son de estimar las infracciones alegadas en dicho motivo.


Concordances: A los fideicomisos condicionales se refiere el art. 164 de la Compilación. - En tema de imputaciones a la legítima, véanse los arts. 131, 132, 134 y 135 del texto compilado. - Y para la interpretación de testamentos, téngase en cuenta lo dispuesto en el art. 675 del Código civil.


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