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Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 9
DE LOS LEGADOS
Sentència 20 - 2 - 1890
LEGADO A TÉRMINO. - TESTAMENTO: INTERPRETACIÓN.

 

I. Antecedentes

Don José otorgó testamento con fecha 6 junio 1864 en el que nombraba albaceas, legaba a su esposa doña Rafaela una pensión vitalicia de 2.400 pesos fuertes anuales, instituía herederos a los hijos que le sobrevivieran por partes iguales, y nombraba tutores, y en su caso curadores de las personas y bienes de sus hijos, a su citada esposa doña Rafaela, don Antonio, don José, don Francisco y don Jaime, asignándoles por todos sus derechos y por las
molestias que a su amistad imponía, la cantidad de 10.000 pesos fuertes a cada uno de ellos y por una sola vez, que debería serles entregada cuando todos sus hijos hubiesen llegado a la mayoría de edad o en el caso de fallecer todos sin haber cumplido los 25 años. Con fecha 11 abril 1865 don José escribió y firmó un documento en el que aumentaba el legado hecho a su esposa a 3.600 duros anuales, falleciendo el día 14 mayo 1866 dejando un solo hijo, don Salvador, de 5 años de edad, quien también heredó a don Salvador S. M., fallecido en La Habana el día 22 junio 1866.

Por auto de 10 noviembre 1866 el Juzgado del distrito de Palacio de Barcelona mandó discernir el cargo de tutores del menor don Salvador a las personas designadas en el testamento de su padre con la asignación de frutos por alimentos. Los tutores realizaron diversas gestiones sobre los bienes del menor, y entre otras cosas acordaron elevar la pensión vitalicia de la madre doña Rafaela a 6.200 pesos fuertes anuales.

Con fecha 22 febrero 1875 doña Rafaela presentó un escrito ante el Juzgado del distrito de Palacio de Barcelona suplicando que se le confiriera la patria potestad sobre su hjio, próximo a la pubertad, al amparo de lo dispuesto en el art. 64 de la Ley de matrimonio civil, a lo que accedió el Juzgado por auto de 17 marzo 1875. En vista de ello los tutores presentaron ante el referido Juzgado expediente sobre aprobación de las cuentas de administración de la herencia de don José, que fueron aprobadas por auto de 7 setiembre 1875, y por otro auto de 20 julio 1876 se aprobaron las cuentas referentes a la administración de la herencia de don Salvador S. M.

Por otro escrito dirigido al mismo Juzgado de 5 abril 1877 los tutores solicitaron que se dejara sin efecto la resolución de 17 marzo 1875 por la que se confería la patria potestad a la madre, alegando que al presentar las cuentas de la administración, desconocían la sentencia del Tribunal Supremo de 19 junio 1875, y que se les restituyera en el ejercicio de la tutela, pretensión que fue desestimada por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 octubre de 1879.

Por R. O. de 13 octubre 1879 se concedió a don Salvador dispensa de edad para administrar sus bienes, entrando en la administración de ellos el día 31 octubre 1879. Y con fecha 15 abril 1886 se otorgó escritura pública entre don Salvador y su madre doña Rafaela estipulándose, entre otras cosas, que doña Rafaela reconocía no tener derecho a percibir el legado de 10.000 duros hecho a favor de cada uno de los tutores, por no haber ejercido el cargo más que unos ocho años y haber recibido las oportunas compensaciones; y que don Salvador aprobaba todos los actos practicados por su madre en el ejercicio de la patria potestad, aun cuando estaba dispuesto a impugnar las gestiones de sus tutores y pedirles la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que le habían causado, prescindiendo de dirigirse contra su madre, a la que no exigiría la parte correspondiente de los daños y perjuicios.

De acuerdo con estos antecedentes, y con fecha 16 abril 1886 don Salvador dedujo demanda contra los tutores don Francisco, don Antonio y los herederos de los difuntos don Jaime y don José solicitando, en lo que aquí interesa, se declarase que los referidos tutores no tenían derecho a percibir el legado de 10.000 duros que don José les asignó a cada uno en su testamento por las molestias y derechos de la tutela y cúratela; se mandara a los tutores y herederos de los fallecidos a rendir cuentas justificadas de su gestión y se les condenara a indemnizarle todos los perjuicios que le causaron con sus hechos y omisiones durante la administración de la herencia.

Los demandados se opusieron a estas pretensiones alegando haber desempeñado fielmente la tutela y formularon además demanda reconvencional en reclamación del legado de 50.000 pestas hecho a cada uno de ellos por el padre del actor.

La Sala 1.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 11 julio 1888 dictó sentencia, confirmatoria de la dictada por el Juzgado del distrito de la Universidad de Barcelona, en la que establecía que los demandados no tenían derecho al legado de 50.000 pesetas, y condenándoles a indemnizar al actor los perjuicios que le habían causado, previa liquidación de los mismos.

Contra el referido fallo interpusieron recurso de casación por infracción de ley los síndicos de la quiebra del heredero de uno de los tutores alegando:

II. Motivos del recurso

1.° Por razón de error de hecho y de derecho en que incurre la sentencia al fallar sobre el supuesto de que los tutores y curadores dejaron de estar en el juicio de la tutela sin reclamar en forma contra las pretensiones de la madre que solicitó la declaración de la patria potestad; existiendo el error de hecho, porque del testimonio del expediente de discernimiento del cargo de tutores aparece que hicieron lo que, según derecho, estaban obligados a hacer y lo que era prudente obrasen dentro de las condiciones de su posesión; y resultando el error de derecho: primero, de que no hay disposición legal que obligue a los tutores a obrar de distinta manera de como lo verificaron, puesto que era dudoso entonces la cuestión y lo es aún en el terreno doctrinal, dado que no la resuelve definitivamente una sola sentencia de este Supremo Tribunal; segundo, de que cuando los tutores tuvieron conocimiento de la doctrina establecida por esa sentencia, reclamaron inmediatamente el ser reintegrados en la posesión del cargo; tercero, de que cuando estuvo resuelto el incidente por este Tribunal Supremo obtuvo el menor don Salvador la venia de edad, lo cual hizo innecesaria toda gestión ulterior; y cuarto, de que en tanto la Sala sentenciadora no ha considerado que los tutores hubiesen obrado faltando a su obligación, como que les ha absuelto de la indemnización de perjuicios resultantes de la supuesta omisión, a pesar de haberla solicitado don Salvador, y la mencionada Sala, que prescinde de que aquéllos se sometieron a la decisión del Juzgado, y que sienta que no reclamaron en forma, infringe al apreciar la prueba que resulta del expresado testimonio, la ley 167, párrafo primero, Digesto De regulis juris, libro 50, tít. 17, la cual concuerda con el principio sentado en la 137 del propio título y libro, con la 7.a, párrafo segundo, Digesto De minor, libro 4.°, tít. 4°, y la 13, párrafo segundo, Digesto De minor., libro 4.°, tít. 4.°, y la 13, párrafo segundo, Digesto De injur., libro 47, tít. 10, en las que se fija el criterio para apreciar el valor legal de ciertos actos.

2.° Porque al declarar que los tutores no tienen derecho al legado de 50.000 pesetas que don José les hizo en su último y válido testamento, por ser el legado condicional y no haberse cumplido la condición, la Sala sentenciadora ha infringido la ley 3.ª, Digesto De donat., libro 39, tít. 5.°, la 39, Digesto De reb. credit., libro 12, tít. 1.°, y el párrafo cuarto de las Instituciones, De verb. oblig., libro 3.°, tít. 15, al calificar el legado de condicional, haciendo una confusión que no consienten dichas leyes, puesto que el legado es sub causa, porque el testador dice que lo hace a los tutores en equivalencia de sus derechos de tales y por las molestias que impone a su amistad, expresando así la causa del legado, su razón, que es como define la causa la ley 72, párrafo sexto, Digesto De condic. et demost., libro 35, tít. 1.°, y si ha considerado la Sala sentenciadora que dicho legado es sub modo, ha infringido la ley 17, párrafo cuarto, Digesto De condict. et demost., libro 35, tít. 1.°, y las demás que con ella concuerdan, puesto que todo legado sub modo impone indefectiblemente para disfrutarlo el gravamen de hacer algo, como construir un monumento, etc., y no es esto lo que ordenó don José en su testamento, sino que sabiendo que, según la ley, los tutores, o desempeñan su cargo frutos por pensión, o tienen derecho a un tanto por ciento, cuya fijación queda a la discreción del Juez, les señaló una cantidad alzada por tales derechos, no imponiéndoles otra obligación para hacer suyo el legado que la de no pedir los derechos concedidos por la ley, y no haciendo depender el pago de la aceptación del cargo, por saber que éste era obligatorio, y por serlo lo aceptaron los tutores y lo ejercieron mientras no estuvieron impedidos de hacerlo por decisión del Juez o por haber obtenido la menor gracia especial, de suerte que esta condición, si por tal se considera, quedó cumplida; y aun en el negado supuesto de ser legado sub modo el hecho por don José a los tutores, la Sala sentenciadora, al negarles el derecho a la percepción de aquél, habría infringido la ley 13, proemio, De omnis legatis, libro 23, tít. 1.° (sic), dictada precisamente para un caso idéntico al de autos, toda vez que los tutores de don Salvador dejaron de ejercer el cargo: primero, porque un Juez competente declaró que correspondía a la madre la patria potestad, y después, porque el menor obtuvo la venia de edad mucho antes de cumplir los veinticinco años; y finalmente, si la condición se cumplió, como queda dicho, desde el momento que obtuvieron el discernimiento, y ejercieron la tutela durante siete años y medio, no dejando de ejercerlo sino a virtud del axioma de derecho pater habentem, tutor non datur, derivado del párrafo primero de las Instituciones, De tutelis, libro 1.°, tít. 13, cuando se declaró la patria potestad a favor de la madre, y cuando se concedió al menor la venia de edad.

3.º Porque la Sala sentenciadora, al declarar que los tutores no tenían derecho al legado, fundándose en que no se atemperaron a lo dispuesto por el testador con relación a los bienes que constituían la herencia, ha infringido las leyes 25, párrafo primero, y 69, Digesto De legatis, libro 32, y la doctrina de este Tribunal Supremo en sentecias de 11 de octubre de 1854, 9 de mayo de 1863 y 17 de Marzo de 1865, según las cuales, las voluntades del testador no deben entenderse de otra manera que según su expresión, a no aparecer manifiestamente que quiso otra cosa, ni interpretarse de manera que vayan más allá de lo que expresa su letra; pues don José no hizo depender la subsistencia del legado del cumplimiento de lo prevenido en el testamento, a lo cual se agrega, que ni hay ley alguna que a los tutores que han administrado mal les prive del legado que les haya hecho el testador, ni cabe tampoco admitir que los de don Salvador no se ciñeran a las prevenciones del testador, cuando en la sentencia no se hadado lugar a los perjuicios por aquél relacionados; y

4.° Porque al condenar la Sala sentenciadora a los tutores a la indemnización en la parte que les corresponda por el aumento de pensión concedida a la madre del menor, siquiera sea con la reserva que la sentencia expresa, ha infringido: de una parte, las leyes 25 proemio y Digesto De minor vigenti amnnos, libro 4.°, tít. 4°, y segundo Código, si ad versus solut., libro 2.°, tít. 33 y de otra parte, las leyes 21, párrafo quinto, Digesto, De transad., libro 4.°, tít. 14, 7.º, párrafo primero, Digesto De escept., libro 44, tít. 1.° y 9.ª, párrafo tercero, Digesto De Senat., consult. Macedón., libro 14, tít. 6.°, y otras; porque según aquéllas, los menores tienen derecho a reclamar la restitución in integrum contra los actos verificados durante su menor edad que les han causado perjuicio, cuando han pagado una cosa que no era debida, aunque sea por error de derecho, y aunque el tutor haya hecho el pago, y aun cuando en el acto por que hayan sido perjudicados interviniera el padre o el tutor, y por tanto, don Salvador tenía derecho a la restitución por entero contra su madre por haber ésta cobrado, indebidamente a lo que pretende, 100 duros más de pensión mensual sobre lo señalado en el testamento paterno; pero como se dio por completamente pagado y satisfecho de toda suma que pudiera acreditar de su madre o pudiera reclamarle en cualquier concepto hasta la fecha de 15 de abril de 1886 en que firmó el convenio o transacción con ella, prometiendo nada más pedirle y renunciando a todo beneficio o derecho que le concediesen las leyes para impugnar aquel finiquito y saldo de cuentas, desde el momento que hizo tal renuncia, perfectamente legal según la ley 41, Digesto en el citado título De minor vigenti annos, murió la acción para reclamar dicha cantidad, siquiera fuese por vía de indemnización de perjuicios a los tutores, pues que la renuncia de un derecho se extiende a las personas que son solidariamente responsables del cumplimiento de la obligación a que el derecho se refiere; y al resolver de otro modo, la Sala sentenciadora ha infringido las demás leyes citadas en segundo lugar.

III. Estimación del recurso

Considerando que al declarar la sentencia impugnada que los recurrentes no tienen derecho á la asignación ó legado de 50.000 pesetas, atribuyéndole carácter condicional, infringe la voluntad del testador y las leyes y doctrinas que en diversos conceptos se invocan en los motivos 2.° y 3.° del recurso; en primer lugar, porque la cláusula testamentaria, entendida lisa y llanamente, se limita á conceder aquella retribución á cada uno de los tutores por todos sus derechos, sin imponer expresa ni tácitamente condición alguna de la que pudiera hacerse depender la subsistencia de la asignación, aplazando sólo la entrega para cuando los hijos llegasen á la mayor edad, ó bien en el caso de fallecer todos sin cumplir los veinticinco años, acontecimientos ambos equivalentes al de terminar el objeto de la tutela, como en efecto terminó en virtud de la dispensa de edad para administrar sus bienes obtenida por el demandante; y en segundo lugar, porque tampoco puede deducirse del contexto sencillo de la cláusula que la asignación estuviese subordinada á la manera con que los tutores se atemperasen en sus actos administrativos á los consejos y deseos del testador acerca de algunos puntos generales; puesto que la impugnación de esos actos, caso de merecerla, daría lugar al ejercicio de otras acciones independientes del derecho á percibir la asignación, y las que en ese sentido se han ejercitado por el mismo demandante en este pleito han quedado ejecutoriamente desestimadas, así como también discutidas y aprobadas judicialmente las cuentas presentadas por los tutores de las dos herencias del menor, cuya administración estuvo á su cargo por espacio de más de ocho años, con la declaración de haberse desempeñado bien y fielmente:

Considerando asimismo que al condenar á los recurrentes á indemnizar al heredero los daños y perjuicios que se pretende derivar del aumento de pensión concedido á la viuda infringe la sentencia las leyes y doctrinas alegadas en el motivo 4.°, porque prescindiendo de que la iniciativa del aumento partió del testador, consignando su voluntad en un documento autógrafo, aunque fuera del testamento, y de que los tutores la ejecutaron respetando esa muestra de amor conyugal, en la confianza de que el hijo y heredero secundaría por su parte esos mismos sentimientos de familia, todo lo cual aleja la idea de responsabilidad por perjuicios, es lo cierto que, habiendo condonado el hijo las cantidades satisfechas á la madre por ese concepto y renunciado expresamente á ulteriores reclamaciones en la escritura de convenio celebrado entre ambos, quedó extinguida la acción de responsabliidad ejercitada contra los tutores, por ser la misma que la de la madre, tutora y curadora testamentaria como ellos; y sin embargo, la Sala sentenciadora, no sólo condena á los tutores á pagar al heredero lo que éste tiene solemnemente condonado y renunciado, sino que les reserva sus derechos contra la propia señora para repetir de la misma lo que por tal concepto satisfaga al actor, incurriendo así en los errores originarios de las infracciones arriba señaladas.


Concordances: Con respecto a los legados a término, véase lo dispuesto en el art. 221 de la Compilación. - En materia de interpretación de testamentos, véase el art. 675 del Código civil.


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