Llibre:2
DE LAS SUCESIONES
Títol:2
DE LA SUCESION TESTADA
Capítol: 9
DE LOS LEGADOS
Sentència 27 - 9 - 1890
EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA CUARTA FALCIDIA POR RENUNCIA TÁCITA DEL HEREDERO.
I. Antecedentes
Con motivo del matrimonio entre don Vicente y doña María se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales con fecha 26 febrero 1847 en la que don Pablo, padre del contrayente, le hizo donación y heredamiento universal, con la reserva de donar y dotar a los demás hijos que tuviere, conforme mejor le pareciere, pudiendo donar a cada uno de ellos la finca o fincas de su patrimonio que mejor le acomodasen. Con posterioridad al matrimonio falleció doña María.
El viudo don Vicente contrajo nuevas nupcias con doña Magdalena, otorgándose con este motivo otra escritura de capitulaciones matrimoniales con fecha 22 marzo 1856, en la que el citado don Pablo donó a don Vicente una casa, a condición de que, si fallecía con hijos, dispusiera de ella a favor de los mismos, y así lo hizo el donatario en la misma escritura, para cuando ocurriere su fallecimiento.
Don Pablo otorgó testamento el día 31 octubre 1866 y codicilo el día 10 mayo 1868, en los cuales, usando de las facultades que se reservó en la citada escritura de capitulaciones matrimoniales, instituyó heredero al hijo don Vicente, y dejaba a sus restantes siete hijos diversos bienes y créditos en pago de sus derechos legitimarios. El testador falleció el día 29 mayo 1868 y el heredero y los legatarios formalizaron la correspondiente escritura de inventario de la herencia con fecha 24 junio 1868.
Con fecha 21 diciembre 1868 don Vicente dedujo demanda contra sus hermanos solicitando se dictara sentencia declarando el derecho que le competía a detraer la cuarta falcidia, condenando a los demandados, por su condición de legatarios, a que atendiendo al valor de la herencia el día de la muerte del testador, redujeran proporcionalmente sus legados hasta completar la cuarta. Los demandados se opusieron a tales pretensiones alegando que su hermano se había conformado con las reservas y salvedades contenidas en la escritura de capitulaciones matrimoniales, conformidad que había ratificado en la escritura de inventario de la herencia, sin consignar salvedad ni protesta alguna.
Con fecha 2 octubre 1889 la Sala 2.ª de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, revocando la dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia del distrito del Parque de Barcelona, desestimando la demanda.
Contra dicho fallo interpuso el actor recurso de casación por infracción de ley alegando:
II. Motivos del recurso
1.º Las leyes 46 y 71, tít. 2.°, libro 35 del Digesto; 1.º y 19, tít. 50, libro 6.° del Código, y Novela 1.a, cap. 3.°, que indebidamente aplicaba la Sala sentenciadora; toda vez que no confesaba ni afirmaba que el recurrente pagase los legados, sino que don José y demás demandados percibieron sus legados; hechos que eran absoluta y completamente distintos y que no caían dentro de las consideraciones de derecho que con notorio error hacía la Sala sentenciadora, concordando también e infringiendo las leyes 1.ª, 2.ª, 6.ª y 7.ª, tít. 11 de la Partida 6.ª;
2.º (Literal) De pactis; continúan después unas palabras ininteligibles, y sigue después: parte primera, cap. 8.°, números 65, y 212 al 222, y título 2.°, libro 4.°, volumen 1.º de las Constituciones de Cataluña, que regulan el carácter y condiciones de los heredamientos a favor del que contrae matrimonio;
3.° Párrafo primero, Just. e., t., 1. 77. Dig., lugar citado, párrafo primero, 78, 1. 87, G., 4, D., e., t., párrafo segundo, Just., e., t., 1. 56, pr., Dig., lugar citado 1.°, 81, G. 1., Dig., e., t., 1. 17,1. 92, 40, D. 1. 7°, b., e., t., Autent. sed. et in ea re. 1., e., t., Nov. 131, cap. 12; 1. 33,1. 34,1. 43, D., e., t. Nov. 1., cap. 2«, G. 2; 1. 46,1. 71, D. 1. ult., 1., e, t., 1. 9,1., lugar citado; 1., 59, pr., 1. 68. S. 1. D., e., t., 1. 56, 5 unt., 1. 91. D., e., t., 1., ult. 5. penúl. 1.,
De jur. di liber; leyes que se habían infringido, porque el testador no prohibió enajenar ni tampoco la sustracción o deducción de la cuarta falcidia; porque el recurrente no prometió, después de muerto el testador, dar íntegros los legados, ni realizó ningún acto que pudiera interpretarse como consentimiento expreso o tácito de renuncia de su derecho; constando del apuntamiento y de la sentencia que los legados en metálico fueron pagados por don Luis sin intervención del recurrente, que inmediatamente mandó formar inventario y entabló las reclamaciones sin pérdida de momento.
III. Desestimación del recurso
Considerando que conforme á las leyes 46, tít. 2.°, libro 35 del Digesto, 1.ª y 19, tít. 50, 6.° del Código, y Novela 1.ª, cap. 3.°, pierde el heredero su derecho á la cuarta falcidia cuando paga íntegramente alguno ó todos los legados, y cuando promete pagarlos, deduciéndose de ello, así como de la índole y objeto de ese derecho, que es por su naturaleza renunciable en beneficio de los legatarios y en obsequio al más exacto cumplimiento de la voluntad del testador:
Considerando que en el caso presente ha mediado esa renuncia expresada por actos del recurrente trascendentales al éxito de la acción entablada, porque además de haberse conformado Vicente, al tiempo en que su padre le hizo heredamiento por causa de matrimonio, con la facultad que el mismo se reservó para donar y dotar sin limitación alguna á los demás hijos que tuviera, así por acto entre vivos como por última voluntad, lo que presuponía la facultad de testar libremente de las tres cuartas partes de su caudal, formalizó Vicente después de muerto el padre común inventario de la herencia sin protesta ni reserva alguna, y antes bien de acuerdo con sus hermanos, no obstante que á sazón habían tenido tan cumplido efecto los legados, como que sería precisa (á juicio del recurrente) la restitución de una porción alícuota de los mismos para constituir la cuarta parte de la herencia, todo lo cual implica la renuncia de los beneficios de la ley falcidia en el supuesto caso de que tales beneficios le hubieran correspondido, conforme á la legislación particular de Cataluña:
Considerando que habiéndose aplicado debidamente por la Sala sentenciadora las disposiciones legales antes mencionadas, no ha cometido la infracción que se la atribuye en el primer motivo del recurso, ni menos puede, por tanto, suponerse infringidas las demás disposiciones á que, si bien de un modo confuso, se refieren los motivos 2.º y 3.°.
Concordances:
Con respecto a la renuncia tácita a la cuarta falcidia, véase el artículo 233 de la Compilación.
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